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TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00869-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2015-00869-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335017-2015-00869-01

DEMANDANTE NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL

DEMANDADO MUNICIPIO DE SIBATÉ

CONTROVERSIA REINTEGRO – SUPRESIÓN DEL CARGO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor NEYITH HUMBERTO GIL LEÓN solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Decreto No. 037 del 31 de marzo de 2015, por medio del cual se establece la nueva planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la

declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Decreto No. 037 del 31 de marzo de 2015, por medio del cual se establece la nueva planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la

Alcaldía Municipal de Sibaté.

  • Oficio de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el Secretario General de la Alcaldía del Municipio de Sibaté y a través del cual se comunica la supresión del cargo.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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  • El acto administrativo de ejecución Decreto No. 038 del 31 de marzo de 2015, expedido por el Alcalde Municipal de Sibaté, por el cual se suprimen unos cargos de planta de personal de la a dministración municipal, en cuyo artículo primero se suprimió el cargo de celador código 477 grado 11 a partir del 30de abril de 2015.
  • Oficio de fecha 30 de abril de 2015, proferido por el Secretario General de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se comunica una notificación por aviso.
  • La notificación por aviso de fecha 24 de abril de 2015, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Sibaté.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE SIBATÉ – ALCALDÍA MUNICIPAL, el reintegro del señor NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL al cargo de celador código 477 grado 11 u otro igual o superior jerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con

señor NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL al cargo de celador código 477 grado 11 u otro igual o superior jerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos y funciones afines. De la misma manera, se determine que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo y por lo tanto ese tiempo se le tenga en cuenta para efectos salariales y prestacionales.

Así mismo, solicita se ordene a la entidad territorial, se c ancele en favor del actor, los emolumentos que dejo de percibir entre la fecha del retiro y la de su reintegro , como lo es los sueldos, gastos de representación, primeas especiales de servicio, prima s de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos, con los correspondientes aumentos legales y de acuerdo al IPC de cada año.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar y que las sumas sean debidamente indexadas.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL se vinculó laboralmente con la Alcaldía Municipal de Sibaté Cundinamarca, nombrado mediante Decreto No. 015 el 12 de marzo de 1992, para lo cual tomó posesión el día 16 de marzo de ese mismo año.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

marzo de 1992, para lo cual tomó posesión el día 16 de marzo de ese mismo año.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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➢ El l señor LEÓN GIL mediante Resolución No. 0143 del 9 de marzo de 1994, expedida por la Comisión del Servicio Civil fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, desempeñando como último cargo en la Alcaldía Municipal de Sibaté, el de celador nivel asistencial código 477 grado 11.

➢ Desde su vinculación, el actor se destacó por su buena conducta, no recibiendo ningún llamado de atención por parte de sus superiores , así como tampoco proceso disciplinario alguno en su contra , tal y como consta en el ce rtificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación.

➢ El Con cejo Municipal de Sibaté expidió el Acuerdo No. 22 de 2014 , por el cual se estableció la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal de Sibaté entre otras disposiciones. En tre los argumentos de este Acuerdo, están las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-614 de 2009, que trata la prohibición de la figura del contrato de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente y la C-995 de 2004, que indica que ningún servicio de vigilancia privada puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las Fuerzas Armadas del Estado.

➢ El Acuerdo No. 22 de 2014, en su artículo 20 revistió al Alcalde Municipal de Sibaté, de

puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las Fuerzas Armadas del Estado.

➢ El Acuerdo No. 22 de 2014, en su artículo 20 revistió al Alcalde Municipal de Sibaté, de facultades para adoptar una nueva planta de personal, razón por la cual se expidió el Decreto 037 del 31 de marzo de 2015 , a través del cual se estableció la nueva planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasif icación de los empleos de la Alcaldía Municipal de Sibaté, sin tener en cuenta el cargo de celador que ostentaba el demandante.

➢ Como acto administrativo de ejecución del Decreto 037, el Alcalde Municipal de Sibaté expidió el Decreto No. 038 de 2015, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la administración municipal, suprimiendo en su artículo primero el cargo que ostentaba el demandante, esto es el de celador. Notificado por aviso al demandante el 24 de abril de 2015.

➢ Mediante comunicación escrita de fecha 15 de abril de 2015 expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal, se le hace saber al señor LEÓN GIL que el cargo de carrera administrativa de que desempeñaba fue suprimido a través del Decreto 038 de 2015, de igual manera se le informa que puede optar por ser incorporado o recibir indemnización.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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➢ Al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo , el demandante se desempeñaba en el cargo de celador nivel asistencial código 477 grado 11 , con una

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➢ Al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo , el demandante se desempeñaba en el cargo de celador nivel asistencial código 477 grado 11 , con una asignación básica de liquidación de $1.453.871.33.

➢ Por la edad y el tiempo de servicio (más de 23 años) desempeñado por el señor LEÓN GIL posiblemente se estaría tratando de una persona con estabilidad laboral reforzada, reten social, Decreto 3905 de 2009.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

Señala la parte actora que los Decretos 037 y 038 del 31 de marzo de 2015 , y con ellos, como parte del mismo procedimiento administrativo en que se exprese la voluntad de la administración, la comunicación escrita de fecha 15 de abril de 2015 expedida por el secretario general de la Alcaldía Municipal de Sibaté, vulneran el artículo 41 inciso primero de la ley 443 de 1999 , dado que esta norma para garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera , exige como requisito sustancial de los actos administrativos reformatorios de plantas de personal, que impliquen supresión de empleos de carrera , que los mismos sean motivados expresamente y que se funden en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administ ración, y que se basan en estudios técnicos que así lo demuestren.

El Decreto en mención carece de este requisito sustancial exigido por la norma aludida , toda vez que se hace referencias a hechos anteriores que lo viabilizaban , tales como la

basan en estudios técnicos que así lo demuestren.

El Decreto en mención carece de este requisito sustancial exigido por la norma aludida , toda vez que se hace referencias a hechos anteriores que lo viabilizaban , tales como la expedición del Acuerdo No. 22 del 2014, al consecuente ejercicio de las mismas facultades que otorgó dicho acto administrativo, a la existencia de un estudio técnico e incluye las sentencias de la honorable Corte Constitucional C -614 de 2009 y C-995 de 200 4, que analizadas no poseen relación alguna con el tema que se debate.

De otro lado manifiesta que, por haberse proferido un acto administrativo a través del cual se suprimen unos cargos, era necesario que la entidad realizará un proceso de verificación de los que se encontraban vacantes por cualquier razón , provistos mediante encargo en provisionalidad para suprim ir primero estos y dar así cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto prescribe la protección a los derec hos de que gozan los empleados de carrera y al mismo artículo 41 de la ley 443 del 98, en cuanto a la misma exigencia de garantía y preservación de los derechos de aquellos.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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Señala que la administración municipal en contravía de lo prescrito por estas no rmas superiores, se aparta de este deber de protección y selecciona indistinta o caprichosamente a los empleados que no gozaban de respaldo político , independientemente de que se haya hacen inscritos o no en carrera para reemplazarlos por una empresa de vi gilancia privada , que tiene finalidades similares , no habiendo la

caprichosamente a los empleados que no gozaban de respaldo político , independientemente de que se haya hacen inscritos o no en carrera para reemplazarlos por una empresa de vi gilancia privada , que tiene finalidades similares , no habiendo la necesidad ni mejoramiento en el servicio con lo cual queda demostrado que en detrimento de la protección constitucional y legal , se suprimieron unos cargos de funcionarios adscritos en carrera habiendo distintas vacantes o provistos en provisionalidad, cuando se imponía un proceso inverso que partiera de estos y no de aquellos.

Advierte que en el presente caso es evidente que , por razón de las fuentes nos encontramos ante una competencia de orden constitucional atribuida al alcalde, sobre una materia específica relacionada con la determinación de la planta de personal de la administración central del departamento, de donde es factible concluir que la supresión de cargos al hace rse mediante actos de carácter general , requiere por efecto del mismo elemento de improrrogab ilidad que le es propio a la competencia , que sea el mismo funcionario titular de esta quien decida sobre el efecto o consecuencia particular de su decisión, seleccionando conforme a los criterios técnicos exigidos por la ley cuatro 43 de 1998 y sus decretos reglamentarios , qué cargos deben de entenderse suprimidos de acuerdo con la decisión general.

En consecuencia indica que el secretario general de la alcaldía municipal, solo tiene atribuciones para comunicar la expresión de la voluntad de la administración y no se encuentra previsto por el ordenamiento jurídico, para perfeccionar la voluntad de esta, sino para comunicarla, razón por la cual y teniendo en cuenta que el Decreto 037 de 2015 no individualiza las provisiones de los cargos, era el Alcalde quién debía expedir el otro acto

para comunicarla, razón por la cual y teniendo en cuenta que el Decreto 037 de 2015 no individualiza las provisiones de los cargos, era el Alcalde quién debía expedir el otro acto administrativo de contenido particular que , especificará y señalará en forma clara el nombre de funcionario del cargo a sup rimir, lo cual a su turno tampoco debía ser caprichoso sino consultar la protección constitucional de los derechos de que gozan los empleados de carrera y las demás exigencias de orden legal dentro del supuesto objetivo de modernización y racionalización que se aduce en la parte motiva del citado Decreto.

Así las cosas y pese a que los decretos acusados señalan que a los empleados a los cuales se les suprime el empleo, se les comunicará en forma inmediata a la expedición de los mismos la condición legal en que se encuentran incursos , en los términos legales establecidos para el efecto , se echa de menos dentro del proceso administrativo correspondiente del acto de carácter particular, procedente del despacho del señor alcalde que indique o identifique conforme a los criterios técnicos anotados, a los empleados a losProceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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cuales se les suprimían los cargos.

Igualmente es evidente que el alcalde no delegó en ninguno de sus agentes la facultad para escoger o determinar cuál funcionario de la planta debía ser retirado o su cargo suprimido, por lo que el agente administrativo secretario general , que escogió caprichosamente a los funcionarios que se encontraban incursos en tal situación , obró arbitrariamente, es decir sin facultad jurídica para ello por cuanto utilizó una atribución que

suprimido, por lo que el agente administrativo secretario general , que escogió caprichosamente a los funcionarios que se encontraban incursos en tal situación , obró arbitrariamente, es decir sin facultad jurídica para ello por cuanto utilizó una atribución que no le ha sido delegada y como es natural tampoco invocó por no tenerla y con base en ella, bajo las formalidades de la comunicación ejerció la labor de identificación y selección de los funcionarios de carrera, sin consultar además los criterios técnicos a los cuales se debía sujetar procedente del estudio técnico que exigen las normas legales en el evento de que él fuera competente para adoptar tal determinación.

Aunado a lo anterior manifiesta que en el caso del demandante no se surtió el procedimiento previsto para la notificación del acto administrativo de supresión, toda vez que no se acercó al actor el aviso por medio del cual se debía notificar, vulnerándose de esta manera el artículo 209 de la Constitución P olítica y 43 del Código Contencioso Administrativo en lo atinente al principio de publicidad que debe informar el desarrollo de la función administrativa, toda vez que la administración estaría actuando secretamente y privando los derechos de los terceros.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Acuerdo No. 22 de 2014, en su artículo 20 dispuso la Adopción de Planta de Personal de la Administración Central, revistió al Alcalde Municipal de Sibaté Cundinamarca, de facultades para adoptar una nueva planta de personal con las facultades legales previstas en la Constitución y la ley de acuerdo a su competencia.

Alcalde Municipal de Sibaté Cundinamarca, de facultades para adoptar una nueva planta de personal con las facultades legales previstas en la Constitución y la ley de acuerdo a su competencia.

Señala que la Constitución Policita establece como competencia de los Concejos Municipales en el artículo 313, la determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspo ndientes a las distintas categorías de empleos, crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la Constitución de sociedades de economía mixta; así las cosas y con fundamento en estas facultades el Concejo Municipal del Sibaté expidió el acuerdo No. 22 de 2014, que en su artículo 20, le confirió al alcalde municipal la facultad para adoptar una nueva planta de personal, documento que cumplióProceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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todas las etapas procesales establecidas por la ley y co ntó con los soportes técnicos y jurídicos correspondientes.

De otro lado, precisa que en virtud del artículo 29 de la ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 91 de la ley 133 de 1994, establece que el alcalde en ejercicio cumple funciones constitucionales como lo son la supresión o fusión de entidades o dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos , en consecuencia el proceso de reestructuración adelantado en la vigencia 2014, iniciando su aplicación en el año 2015 por la administración municipal de la época, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de

municipales de conformidad con los acuerdos respectivos , en consecuencia el proceso de reestructuración adelantado en la vigencia 2014, iniciando su aplicación en el año 2015 por la administración municipal de la época, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del decreto 019 de 2012, fue que la entidad territorial efectuó la reforma de la planta de personal.

Al respecto manifie sta que con fundamento en las directrices del departamento de la función pública, fue que la administración municipal realizó el proceso de reestructuración y modernización de la estructura administrativa de la alcaldía , realizando un estudio que no requie re la aprobación del departamento administrativo de la función pública por tratarse de un ente territorial y presenta a consideración del Concejo Municipal propuesta de estructura administrativa la cual es aprobada mediante el acuerdo No. 22 de 2014 en su artículo 20, como consecuencia de ello se expidieron los decretos 037 y 038 de 2015, por medio de los cuales se estableció la nueva planta y se suprimieron unos cargos de esta.

Precisa que en el proceso de aplicación de los Decretos se tramitan por competencia de la Secretaría general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dicho documento se indica el procedimiento a seguir y los derechos que tiene de acuerdo con lo dispuesto en la ley 909 de 2004, en el cual se le hace saber el derecho que tiene de optar por la incorporación a un cargo de igual o superior jerarquía siempre que cumpla con los requisitos para la indemnización en los términos y condiciones previstas en el artículo 44 de la referida ley.

incorporación a un cargo de igual o superior jerarquía siempre que cumpla con los requisitos para la indemnización en los términos y condiciones previstas en el artículo 44 de la referida ley.

Así las cosas, indica que para el caso del señor León Gil renunció a la incorporación y optó por la indemnización, como consta en los documentos aportados con la contestación de la demanda, decisión que es excluyente entre sí, y esta es la razón por la cual la administración municipal reconoció y ordenó pagar mediante decreto 395 del 25 de junio de 2015 la suma de $43.962.945.27 . Con el reconocimiento y pago de la indemnización es la aceptación de la situación administrativa de terminación de su vínculo laboral con la administración por supresión del cargo con el cumplimiento de las disposiciones legales.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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La supresión del cargo de celador se fundamentó en que la actividad de celaduría no está determinada como una función misional de los municipios y dicha función requiere de procesos y procedimientos especiales regulados por el estado como lo dispone la actividad de vigilancia por la ley 61 del 12 de agosto de 1993 en su artículo tercero; aclara que la administración municipal no realiza contratos de prestación de servicios de vigilancia con personas naturales en razón a que esta modalidad está prohibida por disposición legal por tratarse de una actividad vigilada y regulada por el estado, que está determinada únicamente por las personas jurídicas que se encuentren autorizadas por la autoridad competente.

Finalmente indica que en la hoja de vida del demandante no se registra documento

determinada únicamente por las personas jurídicas que se encuentren autorizadas por la autoridad competente.

Finalmente indica que en la hoja de vida del demandante no se registra documento alguno, que permite determinar la existencia de fundamentos de hecho y de derecho para identificarlo como una persona que deba ser protegida constitucional y legalmente por pertenecer al retén social.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 20de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor NEYITH HUMBERTO LEÓN GIL con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que, de acuerdo con las normas aplicables, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política . Así las cosas, al gozar la entidad demandada de autonomía administrativa detenta de la posibilidad de determinar su propia estructura organizacional y su propia planta de personal. En sentencia C-370 de 1999, se concluyó que era natural que la ley no exigiera un concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública para que una entidad territorial procediera a reformar su planta de personal.

De lo anteriormente establecido colige que tanto la Constitución como la ley permiten las modificaciones de las plantas de personal por parte de administraciones municipales por

previo del Departamento Administrativo de la Función Pública para que una entidad territorial procediera a reformar su planta de personal.

De lo anteriormente establecido colige que tanto la Constitución como la ley permiten las modificaciones de las plantas de personal por parte de administraciones municipales por razones de interés general, ya que el Estado se encuentra legitimado para suprimir cargos y reestructurar sus propias instituciones. En tales eventos, ha dicho la jurisprudencia, laProceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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indemnización “constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio”, no traduciendo la indemnización, en un sacrificio desproporcionado de los derechos de los empleados de carrera pues, como lo indica el propio artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en caso de que no sea posible la incorporación, entonces el empleado de carrera a quien se le suprima el cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización.

De otro lado, precisa que el artículo 41 de la ley 443 de 1998, respecto a las modificaciones de las plantas de personal, exige motivación expresa; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales de administración Públic a u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados.

técnicos elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales de administración Públic a u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados.

Por su parte, el artículo 149 del decreto 1572 de 1998, por el cual se reglamentó la ley 443 de 1998, modificado por el 7º del decreto 2504 de 1998, así mismo establece que se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones de estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros de: 1. Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o las funciones de la entidad. 9. Racionalización de gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, ef iciencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Así mismo, advierte que el artículo 154 del decreto 1572 de 1998, por el cual se reglamentó la ley 443 de 1998, modificado por el 9º del decreto 2504 de 1998, indica que los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de laProceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la pres tación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Señala que en el caso que se estudia, la parte demandante alega dos grandes cargos de nulidad en contra de los actos administrativos acusados: (I) Desviación de Poder, (II) Falta de Competencia y (III) Falsa Motivación.

En cuanto a la desviación de poder, precisa que como quiera que se suprimieron todos los cargos de celador, el despacho no evidencia la existencia de esta causal de nulidad, pues ningún cargo quedó en la planta municipal . Así mismo, con relación al ret én pensional, advierte que el demandante nace el 23 de diciembre de 1968, razón por la que al 30 de

ningún cargo quedó en la planta municipal . Así mismo, con relación al ret én pensional, advierte que el demandante nace el 23 de diciembre de 1968, razón por la que al 30 de abril de 2015 tenía 47 años de edad y casi 23 años de servicio, luego en los términos de ley 100 no estaba próximo para pensionarse.

Al respecto, señala que la protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”, por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se encuentra en la situación fáctica de sujeto pre pensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que l os fondos encargados tienen el deber de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión.

Respecto a la falta de competencia, alega la parte actora, que se configura esta causal de nulidad, por cuanto, el secretario general del municipio de Sibaté no está facultado para firmar actos de supresión. Referente a este asunto precisó que el acto de supresión no fue

nulidad, por cuanto, el secretario general del municipio de Sibaté no está facultado para firmar actos de supresión. Referente a este asunto precisó que el acto de supresión no fue realizado por el secretario general si por el alcalde de Sibaté con la expedición de la resolución 38 de 2015 a través del cual se suprimen todos los cargos de celador códig o 477 grado 10 y 11 que dependen de la secretaría general. El oficio suscrito por el secretario es el acto de comunicación de la anterior decisión porque se circunscribe a su contenido.Proceso: 2015-00869-01

Demandante: Neyith Humberto León Gil

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En cuanto a la f

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