TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00003-01-(01-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00003-01-(01-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE DEMANDA – Requisitos y Presupuestos que deben observarse para acudir a la administración de justicia en acción contencioso administrativa – Anexos que deben acompañarse a la demanda – Quien alega el silencio administrativo debe allegar las pruebas que lo demuestren – Sobre la obligación de no sacrificar el derecho sustancial. Así las cosas, encuentra la Sala que la Ley determinó aquellos requisitos y presupuestos que se deben observar para acudir a la administración de justicia en acción contencioso administrativa, y respecto de los cuales deberá efectuarse el estudio del libelo, en los términos del artículo 170 del C.P.A.C.A., sin que sea jurídicamente aceptable la exigencia de requisitos distintos a los que las leyes ordenan. En el auto inadmisorio el A-quo ordenó al actor, allegar la copia íntegra de la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Atendiendo a ello, mediante escrito obrante a folio 32-36, la parte actora procedió a subsanar el defecto, manifestando que allega acuse de recibido ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A, donde se solicita aportar copia completa de la petición con el fin de ser remitidas al expediente de la referencia. La Sala no comparte el argumento hecho por la Juez de instancia en el auto que rechazó la demanda, toda vez que se puede verificar que la parte actora allegó la primera hoja del derecho de petición que cuenta con el radicado y sello de recibido ante la entidad demandada y del cual se puede determinar que lo pretendido era la
rechazó la demanda, toda vez que se puede verificar que la parte actora allegó la primera hoja del derecho de petición que cuenta con el radicado y sello de recibido ante la entidad demandada y del cual se puede determinar que lo pretendido era la devolución y suspensión de los descuentos de salud que se le venían efectuando. Aunado a esto, el apoderado allega con el escrito de subsanación las solicitudes ante las demandadas encaminadas a obtener la copia íntegra del derecho de petición aludido, permitiendo inferir la existencia de la petición que dio origen al acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Si bien es cierto, el artículo 166 del C.P.A.C.A., señala que s i se alega el silencio administrativo, se deberán allegar las pruebas que lo demuestren, precisa la Sala que en este caso, la causal anotada no puede ser avalada como un argumento que valide el rechazo de la demanda, aun encontrándose la petición incompleta, pues de la lectura del folio allegado del derecho de petición, se infiere de manera clara que lo que se buscaba era el reintegro de los dineros indebidamente descontados en las mesadas adicionales y la suspensión de dicho pago hacia el futuro, pero si la juez continua con dudas al respecto, de manera previa o dentro del proceso puede decretar las pruebas pertinentes, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el articulo 228 superior. Por las razones consignadas se revocará la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, y en su lugar se ordenará al A quo proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos realizados en este proveído.
Por las razones consignadas se revocará la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, y en su lugar se ordenará al A quo proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos realizados en este proveído.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 161, 166 y 170Expediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente Nº 11001-33-35-017 – 2016-00003-01
Demandante: MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS MALAGÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Revoca auto que rechazó la demanda. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, (fl.32-34), en contra de la decisión de rechazar la demanda, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2016 (Fls.31vto).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls.10-20). Se solicita se declare el silencio administrativo negativo, producto de la petición radicada el 19 de diciembre de 2013, ante la fiduciaria la
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls.10-20). Se solicita se declare el silencio administrativo negativo, producto de la petición radicada el 19 de diciembre de 2013, ante la fiduciaria la Previsora S.A., por orden expresa de la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual el actor solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre destinados a salud.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo y a título de restablecimiento se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deExpediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
3 Prestaciones Sociales del Magisterio, para que ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición de su status de pensionado, esto es, el 19 de enero de 2005, hasta la fecha, así como la suspensión de éstos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el D.A.N.E. Que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
jurídico, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el D.A.N.E. Que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, reconociendo los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia a la tasa comercial, condenándose además en costas.
2. EL AUTO APELADO Mediante providencia, del 12 de mayo de 2016, el A-quo rechazó la demanda, argumentando que mediante el auto de 14 de abril de 2016 (fl. 24) se inadmitió la demanda para que el actor procediera a subsanar los defectos que se encontraron, entre otros, allegando copia íntegra de la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo, que el escrito aportado por el apoderado de la parte demandante no subsanó el defecto señalado, pues se limitó a remitir copia de la radicación recibida en las entidades demandadas, donde solicitó allegar copia completa del derecho de petición del 19 de diciembre de 2013, pero no allegó dicha copia.Expediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN (fls.32-34) Manifiesta el apoderado del demandante que a folio 5 del expediente se encuentra copia de la petición radicada el 19 de diciembre de 2013, estando probado que efectivamente se agotó la vía gubernativa. Agregó, que en los archivos de la Secretaría de Educación reposa el
19 de diciembre de 2013, estando probado que efectivamente se agotó la vía gubernativa. Agregó, que en los archivos de la Secretaría de Educación reposa el expediente administrativo del demandante, teniendo dicha entidad la carga de allegarlas al plenario de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Manifestó que, no obstante lo anterior y según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los sucesos controvertidos, en este caso las entidades demandadas. Trae a colación el Artículo 173 ibidem, argumentando que al no ser conseguida la prueba por la parte demandante, el juez, puede oficiar para la verificación de los hechos, situación que para el caso no ocurrió, conculcando el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del actor, pues, no tuvo el juzgado razón para rechazar la demanda y desconocer en perjuicio del accionante el derecho a la igualdad, toda vez que en otros Juzgados Administrativos se viene decretando de oficio la expedición de dichos documentos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las apreciaciones hechas en la parte previa de la presente, procede la Sala a estudiar la legalidad de la actividad desplegada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, frente al rechazo de la demanda por no haberse allegado copia íntegra del derecho de petición de fecha 19 de diciembre de
Sala a estudiar la legalidad de la actividad desplegada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, frente al rechazo de la demanda por no haberse allegado copia íntegra del derecho de petición de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual se solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la devolución y suspensión de los descuentos para salud del 12% de las Mesadas adicionales de junio y diciembre del demandante.
1. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. El artículo 161del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisa una serie de requisitos previos, que deben acreditarse en cada caso como corresponde, para acudir a la justicia en los términos de los medios de control, así: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:Expediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
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2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” Ahora bien, debe decirse que son anexos de la demanda los siguientes: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…)” Así las cosas, encuentra la Sala que la Ley determinó aquellos requisitos y presupuestos que se deben observar para acudir a la administración de justicia en acción contencioso administrativa, y respecto de los cuales deberá efectuarse el estudio del libelo, en los términos del artículo 170 1 del C.P.A.C.A., sin que sea jurídicamente aceptable la exigencia de requisitos distintos a los que las leyes ordenan.
2. CASO CONCRETO.
En el auto inadmisorio el A-quo ordenó al actor, allegar la copia íntegra de la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá. Atendiendo a ello, mediante escrito obrante a folio 32-36, la parte actora procedió a subsanar el defecto, manifestando que allega acuse de recibido ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A, donde se solicita aportar copia completa de la petición con el fin de ser remitidas al expediente de la referencia. Reposa a folio 5 del expediente, primera hoja del derecho de petición elevado por el apoderado del demandante, de fecha, 19 de diciembre de 2013 y del cual se lee: “(...) en ejercicio del DERECHO DE PETICION , me permito solicitar, se sirva ordenar el reintegro de los
apoderado del demandante, de fecha, 19 de diciembre de 2013 y del cual se lee: “(...) en ejercicio del DERECHO DE PETICION , me permito solicitar, se sirva ordenar el reintegro de los dineros indebidamente descontados en las Mesadas Adicionales de mis representados y la suspensión de dicho pago hacia futuro”. De igual forma encuentra la Sala que reposa el nombre del ahora demandante Miguel Andrés Cárdenas Malagon, con Cédula de 1 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Expediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
6 Ciudadanía No. 79501146, como uno de los solicitantes. Adicionalmente se consignan como hechos: “(…) los solicitantes citados en el cuadro, son beneficiarios de Pensión de Jubilación, otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) indebidamente le están haciendo descuentos en sus mesadas adicionales de (junio y noviembre), del 12% (antes 15.5%), que supuestamente son por concepto de salud. (…) en las doce (12) mesadas que
reciben anualmente, mis representados soportan dicho descuento (…)” A su vez y con subsanación de la demanda, se allegaron las peticiones elevadas por el apoderado con fecha de radicado de 26 de abril de 2016, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A, en donde solicita “(…) en razón al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le (sic) adelanto con el fin que se le reintegre y suspenda los descuentos con destino a salud sobre las Mesadas adicionales, me permito solicitar: Se sirva allegar copia completa de la Petición DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2013, que se radicó por orden de esa entidad en la Secretaría de Educación de Bogotá., con destino al expediente No. 2016003 que cursa en el Juzgado diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, toda vez que el juez de conocimiento lo está{a requiriendo, para su admisión.” (fl.27; 28). La Sala no comparte el argumento hecho por la Juez de instancia en el auto que rechazó la demanda, toda vez que se puede verificar que la parte actora allegó la primera hoja del derecho de petición que cuenta con el radicado y sello de recibido ante la entidad demandada y del cual se puede determinar que lo pretendido era la devolución y suspensión de los descuentos de salud que se le venían efectuando. Aunado a esto, el apoderado allega con el escrito de subsanación las solicitudes ante las demandadas encaminadas a obtener la copia íntegra del derecho de petición aludido, permitiendo inferir la existencia de la petición que dio origen al acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.
las demandadas encaminadas a obtener la copia íntegra del derecho de petición aludido, permitiendo inferir la existencia de la petición que dio origen al acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo. Si bien es cierto, el artículo 166 del C.P.A.C.A., señala que s i se alega el silencio administrativo, se deberán allegar las pruebas que lo demuestren, precisa la Sala que en este caso, la causal anotada no puede ser avalada como un argumento que valide el rechazo de la demanda, aun encontrándose la petición incompleta, pues de la lectura del folio allegado del derecho de petición, se infiere de manera clara que lo que se buscaba era el reintegro de los dineros indebidamente descontados en las mesadas adicionales y la suspensión de dicho pago hacia el futuro, pero si la juez continua con dudas al respecto, de manera previa o dentro del proceso puede decretar las pruebas pertinentes, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el articulo 228 superior.Expediente No 11001-3335-017-2016-00003-01
Demandante: Miguel Andrés Cárdenas Malagón
7 Por las razones consignadas se revocará la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, y en su lugar se ordenará al A quo proceda a dar el trámite correspondiente a la demanda, teniendo en cuenta los razonamientos realizados en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ISRAEL SOLER PREDROZA
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado MagistradoISP/pnmg