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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00234-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00234-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. GNR-245859 del 12 de agosto de 2015, por la cual le fue reconocida una pensión de vejez.
  • Resolución No. VPB-70221 del 12 de noviembre de 2015 , que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , modificándola.

reconocida una pensión de vejez.

  • Resolución No. VPB-70221 del 12 de noviembre de 2015 , que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior , modificándola.
  • Resolución No. GNR-50269 de l 16 de febrero de 2016 , por el cual se

1 Fls. 61 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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reconoció y ordenó el pago de una prestación periódica.

  • Resolución No. VPB -15172 del 05 de abril de 2016 , mediante la cual se modificó la decisión anterior, reliquidando la pensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar su pensión dando aplicación integral al artículo 1º de La Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desde el 1º de febrero de 2016.

También pidió el pago de intereses moratorios por la demora en el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión hasta la fecha del pago correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA , así como de las diferencias resultantes de la nueva liquidación, actualizadas de acuerdo con el IPC.

Solicitó que la sentencia se cumpla de a cuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, condenar a la entidad demandada al pago

liquidación, actualizadas de acuerdo con el IPC.

Solicitó que la sentencia se cumpla de a cuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, condenar a la entidad demandada al pago de los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 si no se cumple el fallo en el plazo establec ido en los artículos mencionados del CPACA, y al pago de costas y agencias en derecho.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante nació el 2 de abril de 1954 , prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 22 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2016 y se desempeñó en el cargo de Técnico Operativo, Código 3124, Grado 18 del Grupo de Asistencia Técnica.

COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR-245859 del 12 de agosto de 2015, por la cual le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.119.842.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB-70221 del 21 de noviembre de 2015, elevando la cuantía de la prestación a $1.133.130.

El retiro del servicio se hizo efectivo a partir del 1º de febrero de 2016.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR-50269 del 16 de febrero de 2016, por la cual reliquidó nuevamente la prestación, elevando su cuantía a $1.234.996.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación , resuelto a través de la Resolución No. VPB-15172 del 5 de abril de 2016, que reliquidó la pensión de la parte actora, estableciendo como fecha de efectividad el 1º de febrero de 2016.

Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la parte actora tenía más de 35 años de edad.

Durante su último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Bonificación por Servicios y Prima de Navidad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo, artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228 y 229. - Leyes 57 y 153 de 1887: artículo 4º. - C.S.T.: artículo 21. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 33 de 1985: artículo 1º.
  • Leyes 57 y 153 de 1887: artículo 4º. - C.S.T.: artículo 21. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 33 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 141 y 289. - Decreto 1158 de 1994. - CPACA: Artículos 138, 152 - 2, 155 - 2, 157, 192, 195 - 4, 300 ss.

Afirmó que está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, el cual mantuvo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al superar las 750 semanas de cotización, por lo que se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, liquidando la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , en virtud de la remisión del inciso segundo del citado artículo 36.

Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso No. 25000 -23-25-000-200607509-01 (0112 -2009), así como los principios de favor abilidad e inescindibilidad de las leyes.

Citó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000 por el H. ConsejoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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de Estado en el proceso No. 470/99, según la cual el monto , que comprende el IBL, de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se determina de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Explicó que también tiene derecho al pago de la pensión con la indexación de la primera mesada pensional.

Citó la sentencia C-601 de 2000 de la H. Corte Constitucional, para concluir que tiene derecho al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias adeudadas desde el 1º de febrero de 2016.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando la Ley 33 de 1985, así como la Ley 100 de 1993, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Explicó que solamente es procedente el pago de intereses moratorios cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, y desde el momento en que se reconoció el derecho pensional, su pago ha sido oportuno.

Expuso que el Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en su artículo 21 . Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación

Expuso que el Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el regulado en el inciso 3º de esa norma y en su artículo 21 . Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y T-078 de 2014 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100, providencias que consideró obligatorias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.

2 Fls. 143 a 150.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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Propuso como excepci ones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 17 de agosto de 2018, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo acogió la postura de la H. Corte Constitucional, según la cual el

Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo acogió la postura de la H. Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no comprende el Ingreso Base de Liquidación , el cual se regula por la mencionada Ley

100. Los factores salariales también son los de la nueva regulación, esto es, el Decreto 1158 de 1994.

Dijo que dicha interpretación es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, y de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. Añadió que el monto solamente comprende el porcentaje aplicable al IBL.

Por ende, el régimen de transición únicamente permite la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo de la norma anterior.

Al efecto citó la sentencia SU-395 del 2017 , en la que se mencionó la sentencia C -168 de 1995. También hizo alusión a la sentencia C-258 de 2013, en la que se explicó que la interpretación vinculante es aquella según la cual el IBL que debe tenerse en cuenta es el regulado en el Sistema General de Seguridad Social.

Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y los artículos 4º y 241 de la C.P., para concluir que la jurisprudencia de esa Corporación debe preferirse incluso sobre la de los órganos de cierre.

Aseguró que la demandante no goza de un régimen de excepción ni se encuentra en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero es

preferirse incluso sobre la de los órganos de cierre.

Aseguró que la demandante no goza de un régimen de excepción ni se encuentra en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad y tenía más

3 Fls. 169 a 178.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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de 750 semanas cotizadas cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se apliquen la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 , con el IBL de la Ley 100 de 1993.

Encontró demostrado que la pensión de la parte actora fue reconocida con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicio, una tasa de reemplazo del 75% y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que deben negarse las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la demanda nte pidió revocar la sentencia de primera instancia.

Dijo que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplió su status jurídico el 22 de junio de 2009.

Afirmó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y

100 de 1993 y cumplió su status jurídico el 22 de junio de 2009.

Afirmó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la H. Corte Constitucional no pueden aplicarse a su caso porque cumplió su status jurídico antes de su expedición y ya se le había reconocido su derecho pensional, es decir que tenía un derecho adquirido a la liquidación de su pensión con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de segunda instancia.

Dijo que las excepciones cuya prosperidad se declaró no fueron probadas ni analizadas en la sentencia.

Pidió revocar el fallo de primera instancia.

4 Fls. 180 a 188. 5 Fls. 207 a 211.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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5.2. PARTE DEMANDADA6:

Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo

transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.

Como sustento de sus afirmaciones citó las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01 emitida por el H. Consejo de Estado.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demand ante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Fls. 198 a 206.

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Fls. 198 a 206. 7 Fl. 194.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si la señora MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios , teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 3 3 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari a la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y

de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari a la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 2 de abril de 19548. Por ende, cumplió 55 años de edad en 2009.
  • De acuerdo con el “Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 1 de febrero de 20169 y la Resolución No. 11598 del 16 de octubre de 2015 10, por la cual se retiró del servicio a la señora MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA, la demandante prestó sus servicios de la siguiente

forma:

8 CD Fl. 104B archivo “GEN-ANX-CI-2016_3858466-20160419123106”. 9 Fl. 55. 10 CD Fl. 104B archivo “GEN-ANX-CI-2015_11282927-20151123134050”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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Periodo Entidad Desde Hasta Superintendencia de Notariado y Registro

Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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Periodo Entidad Desde Hasta Superintendencia de Notariado y Registro 22-06-1989 31-01-2016 Interrupciones 0 días Total tiempo 1.369 SEMANAS Último cargo Técnico Administrativo 3124-18

  • Previa solicitud presentada el 29 de diciembre de 2014 11, COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 245859 del 12 de agosto de 201512, por la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.119.842 para el año 2015, con un IBL de $1.493.122 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

Dijo que tuvo en cuenta los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos.

El periodo de liquidación se aplicó de acuerdo con las reglas de la Ley 100 de 1993.

También realizó la liquidación aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo que arrojó una mesada pensional inferior a la reconocida, pues la tasa de reemplazo fue del 65.84%.

Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

  • La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el 7 de septiembre de 201513, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 70221 del 12 de noviembre de 201514, por la cual se
  • La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo el 7 de septiembre de 201513, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 70221 del 12 de noviembre de 201514, por la cual se modificó la decisión impugnada, elevando la cuantía de la prestación a $1.133.130 con un IBL de $1.51.840 y una tasa de reemplazo del 75% , condicionada al retiro del servicio. Lo anterior en virtud de corrección de la historia laboral.

Se aplicó como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos.

Aclaró que no es posible liquidar la pensión con los factores salariales del

11 Así se consignó en la Resolución No. GNR 245859 del 12 de agosto de 2015. No se aportó copia de la petición. 12 CD Fl. 104B archivo “GEN-RES-CO-2015_7859640-20150826050136” páginas-3-8. 13 Así se consignó en la Resolución No. VPB 70221 del 12 de noviembre de 2015. No se aportó copia del recurso presentado. 14 CD Fl. 104B archivo “GRF-AAT-RP-2015_8330139-20151112045701”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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último año de servicios porque se acogió lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según la cual la transición del artículo

. Sentencia de segunda instancia 10

último año de servicios porque se acogió lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según la cual la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no comprende el IBL, el cual se rige por la nueva norma.

También realizó la liquidación con el régimen de la Ley 797 de 2003 , en el cual la tasa de reemplazo aplicable es del 65.83%.

  • Previa petición radicada el 23 de noviembre de 2015 15, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 50269 del 16 de febrero de 201616, por la cual reliquidó la pensión de la demandante, estableciendo la cuantía de la prestación en $1.234.996 para el 1º de febrero de 2016 y efectiva desde esa misma fecha, con un IBL de $1.646.661 y una tasa de reemplazo del 75%. Lo anterior, en razón a que se tuvieron en cuenta los aportes realizados hasta la fecha de retiro del servicio.

Incluyó los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos, y el IBL de la Ley 100 de 1993.

Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

  • La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 7 de marzo de 201617, para que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. También pidió el pago de las

con lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. También pidió el pago de las diferencias resultantes y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de febrero de 2016.

  • COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 15172 del 5 de abril de 2016 18, por la cual modificó la decisión impugnada, reliquidó la pensión de la accionante y estableció su cuantía en $1.235.405, con un IBL de 1.647.207 y una tasa de reemplazo del 75%.

Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y el IBL de la Ley 100 de 1993.

Negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales del último año de servicios invocando lo dispuesto en las sentencias C -258 de

15 Así se consignó en la Resolución No. GNR 50269 del 16 de febrero de 201 6. No se allegó copia de la petición. 16 CD Fl. 104B archivo “GRF-AAT-RP-2015_11282927-20160216085558”. 17 Fls. 20 y 21 y CD Fl. 104B archivo “GRF-REP-AF-2016_2312883-20160307174859”.. 18 CD Fl. 104B archivo “GRF-AAT-RP-2016_2312883-20160405043115”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA

Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Co nstitucional, según las cuales el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL no hizo parte de la transición, por lo que se debe tener en cuenta el contemplado en la mencionada Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

También realizó la liquidación pensional aplicando la Ley 797 de 2003, lo que arrojó una tasa de reemplazo del 67.31%.

Añadió que la pensión ha sido actualizada de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando las mesadas pensionales no se pagan a tiempo y en el presente caso no se ha presentado tal situación.

  • De acuerdo con el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” del 8 de enero de 2015 19, y la certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 1º de febrero de 201620, la señora MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA, entre febrero de 2006 y enero de 2016 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad.

devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de navidad.

Los aportes al sistema pensional se hicieron sobre asignación básica y bonificación por servicios prestados.

  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cot ización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por

COLPENSIONES21 y el “FORMATO No. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” del 8 de enero de 2015 22, así como la certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro el 1º de febrero de 201623, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que la demandante devengó los factores salariales de asignación básica, remuneración por trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones en pensiones, sin que se observe afectación alguna al derecho pensional de la

19CD Fl. 104B archivo “GEN-CSA-3B-2014_10757810-20150128180049”. 20 CD Fl. 104B archivo “GEN-ANX-CI-2016_2312883-20160307174859”. 21 Fls. 138 a 141. 22CD Fl. 104B archivo “GEN-CSA-3B-2014_10757810-20150128180049”. 23 CD Fl. 104B archivo “GEN-ANX-CI-2016_2312883-20160307174859”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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accionante.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el

y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el t iempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujeta rán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de queNulidad y Restablecimiento

que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de queNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00234-01

Demandante: MARTHA STELLA ALARCÓN RUEDA . Sentencia de segunda instancia

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trata el inciso primero (1º) del presente art ículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como s ervidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición es tablecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de q uienes venían apor

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