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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00252-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00252-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2016-00252-01

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la s partes contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad del AUTO No. ADP 003877 del 18 de marzo de 2016 , por el cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad del AUTO No. ADP 003877 del 18 de marzo de 2016 , por el cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante.

1 Fls. 29 a 77.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

2

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar su pen sión en $2.077.674,40, incluyendo como factor el quinquenio, junto con la asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de dragoneante y de seguridad, así como la bonifi cación por servicios prestados. Además, que se reconozcan los reajustes de ley, así como el pago de las sumas adeudadas aplicando el IPC, los intereses de mora regulados en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 6 de noviembre de 1966 y prestó sus servicios en el INPEC por más de 20 años.

A través de la Resolución No. 37609 del 12 de marzo de 2012 le fue reconocida pensión a partir del 1º de enero de 2011, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 35395 del 5 de agosto de 2013 a partir del 1º de enero de ese año.

reconocida pensión a partir del 1º de enero de 2011, la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 35395 del 5 de agosto de 2013 a partir del 1º de enero de ese año.

El demandante solicitó el 11 de febrero de 2016 que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados.

La UGPP profirió el auto No. ADP 0038 77 del 18 de marzo de 2016, por el cual negó la reliquidación solicitada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículos 48 y 53. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Ley 4ª de 1966, artículos 1º y 4º.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

3

  • Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27. - Decreto 1848 de 1969, artículo 73. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Le 33 de 1985, artículo 1º. - Ley 32 de 1986, artículo 96. - Decreto 1160 de 1989, artículo 10. - Ley 100 de 1993, artículos 36 y 150.

El apoderado del actor afirma que al ser cobijad o por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores , especialmente el artículo 96 de la Ley 32 de 1986,

El apoderado del actor afirma que al ser cobijad o por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le apliquen las normas anteriores , especialmente el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, liquidando su pensión con el 75% del promedi o de todos los factores salariales devengados el último año de servicio , conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 , toda vez que se trata de un régimen especial, razón por la cual no es posible aplicar la Ley 33 de 1985, por así disponerlo el artículo 2º de esa norma.

Expuso que de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se considera como actividad de alto riesgo la realizada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Dijo que la reliqui dación de su pensión debe regularse por el artículo 10° del Decreto 1160 de 1989. Además, que no es posible tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994, porque este regula pensiones de la Ley 100 de 1993 y esa norma no le es aplicable.

Dijo que en la liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , incluida la prima de riesgo. Al respecto, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Manifestó que en su caso no deben aplicarse las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional , porque el H. Consejo deNulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

4

Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

4

Estado aclaró en la sentencia del 25 de febrero de 2016 , proferida en el proceso No. 25000234200020130154101, que el criterio expuesto en esas providencias solamente aplica para el régimen especial de los Congresistas.

También citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso 25000232500020060750901, según la cual las pensiones se deben liquidar con to dos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Añadió que el demandante adquirió el derecho antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, por lo que tiene un derecho adquirido.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que el artículo 2º del Decreto 691 de 1994 incluyó a los servidores públicos en la aplicación de la Ley 100 de 1993 , por lo que los factores salariales aplicables para liquidar su pensión son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , así que no es posible incluir factor es diferentes, como el quinquenio que reclama.

Propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “innominada” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 201 8, el Juzgado

de lo no debido”, “buena fe”, “innominada” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 201 8, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

2 Fls. 49 a 53. 3 Fls. 78 a 84.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% de “lo percibido durante su último año de servicios, (…) incluyendo como factores la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la prima de riesgo y, prima de capacitación dragoneante y, la doceava parte de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y, prima de seguridad” (sic).

Dispuso realizar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó respecto de los cuales no se hayan efectuado, debidamente actualizados en virtud de cálculo actuarial. Añadió que tales aportes son imprescriptibles y sobre ellos no opera la caducidad. Añadió que los aportes, al igual que el derecho pensional, son irrenunciables e imprescriptibles, puesto que uno no pude surgir sin el otro.

Declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 11 de febrero de 2013 y ordenó la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

Declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 11 de febrero de 2013 y ordenó la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

Para llegar a esa decisión, la A quo consideró que el deman dante es beneficiario del régimen establecido en la Ley 32 de 1986 , y como esa norma no estableció los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, debe aplicarse el Decreto Ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 no es aplicable debido a que el demandante goza de un régimen especial.

Citó la sentencia del 1º de agosto de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 440012331000200800150-01, para explicar que la prima de riesgo es factor salarial que debe i ncluirse en la liquidación pensional, al haberla percibido el actor mensualmente de forma habitual y periódica como remuneración de su servicio, lo mismo que las primas de seguridad y de capacitación dragoneante . En cuanto a la prima de seguridad, se remitió a la sentencia proferida por este Tribunal, SecciónNulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Segunda, Subsección E en Descongestión, del 29 de enero de 2016, rad. 2012-00196, para concluir que constituye factor salarial. Finalmente, respecto de la prima de capacitación Dragoneante , c onsideró que también es factor salarial, con fundamento en la sentencia de unificación

2012-00196, para concluir que constituye factor salarial. Finalmente, respecto de la prima de capacitación Dragoneante , c onsideró que también es factor salarial, con fundamento en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2008-00150-01 (0070-2011).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE4

El apode rado de la parte demandante pidió incluir en la liquidación ordenada la bonificación por servicios y la prima de dragoneante , y que se decrete la prescripción total de los aportes y de su indexación y en caso de no prosperar esta última, la obligación de pago de los aportes sea trasladada al empleador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, o decretar la prescripción trienal o quinquenal de los aportes y de su indexación, y que la actualización de los que se deben pagar se realice de acuerdo con el IPC.

Finalmente, solicitó que si las anteriores peticiones no prosperan, se ordene el pago de los aportes del último año de servicios porque la liquidación se ordenó con el último año de servicios.

Como fundamento de su recurso, expuso que en el último año de servicio también devengó los factores de reconocimiento por permanencia y retroactivo de prima semestral.

Insiste en que se tenga en cuenta el fallo de 4 de agosto de 2010 proferido por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000234200020130154101 y no aplicar la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte

por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000234200020130154101 y no aplicar la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte

4 Fls. 95 a 99.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Constitucional, disponiendo la reliquidación de la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Añadió que adquirió su derecho antes de proferirse la sentencia SU-230 de 2015 mencionada.

Dijo que en su caso se deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 , que establecen que las pensiones se liquidan con todo lo que constituye salario, aplicando los factores del Decreto Ley 1045 de 1978.

Afirmó que los descuentos por concepto de aportes están afectados de prescripción trienal en aplicación de lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del C.P.T. Además, el artículo 817 del E.T. contempla la prescripción de la acción de cobro y es de 5 años.

Citó el pronunciamiento del 4 de diciembre de 2014 emitid o por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 4 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-06-000-201-00057-00 (N.I. 2205), según el cual los aportes prescriben en 3 años y la actualización de los procedentes

2014, radicación No. 11001-03-06-000-201-00057-00 (N.I. 2205), según el cual los aportes prescriben en 3 años y la actualización de los procedentes debe hacerse con base en el IPC y no con otras fórmulas que hacen que las deudas por ese concepto sean impagables.

4.2. PARTE DEMANDADA5

La apoderada de la UGPP dijo que a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cobijados por el régimen de transición del Decreto 407 de 1994 no les es aplicable la Ley 33 de 1985, porque tienen un régimen especial regulado en la Ley 32 de 1986.

Explicó que, en cuanto a los factores salariales aplicables para liquidar las pensiones de estos servidores se debe acudir a las normas de los empleados públicos nacionales, por remisión expresa de los artículos 114

5 Fls. 91 a 93.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 4 07 de 1994 , pero al ostentar un régimen especial no es posible tener en cuenta la Ley 3 3 de 1985 y debe aplicarse el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Expone que según la tesis del H. Consejo de Estado, el régimen aplicable a los servidores del IN PEC es el previsto en las normas mencionadas, incluyendo el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Expone que según la tesis del H. Consejo de Estado, el régimen aplicable a los servidores del IN PEC es el previsto en las normas mencionadas, incluyendo el ingreso base de liquidación previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Afirmó que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, a los beneficiarios de l régimen de transic ión de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el IBL regulado en los artículos 21 y 36 de esa norma.

Aseguró que conforme a la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional en providencias como las T-078 y A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 y SU-427 de 2016, y SU -395 y “ SU-631 de 2017 ”, solamente es posible incluir en la liquidación pensional aquellos factores salariales que sean remunerativos del servicio y sobre los que se hayan hecho aportes, porque el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación.

Por lo anterior, pidió revocar la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

El apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto.

6 Fls. 115 a 124.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que el demandante tenía una situación consolidada y un derecho

Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Afirmó que el demandante tenía una situación consolidada y un derecho adquirido por haberse causado su derecho pensional antes de las sentencias C -258 de 2013 , SU-230 de 2015 , SU -427 de 2016 y SU-395 de 2017de la H. Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado , por lo cual tiene derecho a que se liquide su pensión según la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Citó las sentencias SU-442 de 2016 y T-235 de 2017, proferidas por la H. Corte Constitucional, sobre la condición más beneficiosa.

Dijo que no es posible aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 mencionada, porque tal providencia solo pudo tener efectos en el caso particular que resolvió, ya que no se trató de un fallo de nulidad simple o de constitucionalidad , de biendo aplicarse el principio de favorabilidad con la jurisprudencia anterior . Afirma que de lo contrario se vulnera el derecho a la igu aldad y el debido proceso , así como el principio de confianza legítima, pues al momento en el que se presentó la demanda la jurisprudencia tenía una postura diferente . Además, no existe identidad entre el caso que allí se resolvió con el que se debate en este proceso y la mencionada providencia no puede ser aplicada de forma retroactiva.

Aseguró que la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional

entre el caso que allí se resolvió con el que se debate en este proceso y la mencionada providencia no puede ser aplicada de forma retroactiva.

Aseguró que la sentencia C -258 de 2013 de la H. Corte Constitucional tampoco es aplicable porque no resolvió una situación jurídica y fáctica igual a la del demandante, sino que se ocupó del régimen de los Congresistas y es posterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

Añadió que no es posible aplicar el principio de sostenibilidad financiera para negar el derecho del accionante.

Mencionó que todo lo que devenga el trabajador constituye salario y porNulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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lo mismo se debe incluir en la liquidación pensional.

Finalmente, frente a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el

H. Consejo de Estado, propuso la excepción de inconstitucionalidad, alegando derechos adquiridos, debido proceso, alcance de las sentencias de unificación, y s ostuvo, además, que es inconstitucional la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , porque va en contra del principio de inescindibilidad, reconociendo unos requisitos de la legislación anterior pero disponiendo que los demás se rigen por la nueva norma.

5.2. PARTE DEMANDADA7

La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia.

nueva norma.

5.2. PARTE DEMANDADA7

La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia.

Citó apartes de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE8

El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

7 Fls. 112 a 114. 8 Fls. 140 a 148.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación9 presentados por las partes y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que presentaron alegatos descorriendo el término. El Ministerio Público no rindió concepto y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

9 Fl. 109.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor JUAN EFR ÉN MESA RODRÍGUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios.

En caso de ser así, se deberá determinar si las sumas correspondientes a los aportes dejados de efectuar se encuentran afectados por la prescripción extintiva regulada en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del C.P.T. y 817 del E.T.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque solamente es posible incluir en la liquidación pensional del actor los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el IBL regulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que lo modifican o adicionan.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 6 de noviembre de 196610.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, expedido el 15 de enero de 201311, y la certificación del INPEC
  • El demandante nació el 6 de noviembre de 196610.
  • De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”, expedido el 15 de enero de 201311, y la certificación del INPEC expedida el 25 de enero de 201612, el señor JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ

prestó sus servicios de la siguiente forma:

10 CD Fl. 65 Archivo “22-Fotocopia del documento de identidad-Causante”. 11 CD Fl. 65 Archivo “0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-3-2017-03-01_104427”. 12 CD Fl. 36 página 47.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Periodo Entidad Desde Hasta INPEC 16-09-1988 31-12-2012 Interrupciones 0

Total tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 16 días (1.250 semanas)

Cargos ejercidos Guardián, Inspector, Inspector Jefe y Teniente de Prisiones

  • La parte demandante solicitó el 22 de abril de 2009 13 el reconocimiento de su pensión de jubilación, aplicando el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
  • La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALnegó el reconocimiento de una pe nsión de vejez al demandante mediante Resolución No. PAP 018751 del 13 de octubre de 201014.
  • El demandante reiteró su solicitud de reconocimiento pensional el 25 de

de una pe nsión de vejez al demandante mediante Resolución No. PAP 018751 del 13 de octubre de 201014.

  • El demandante reiteró su solicitud de reconocimiento pensional el 25 de enero de 201115, pidiendo la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y del Decreto Ley 1302 de 1978.
  • CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 037609 del 12 de marzo de 201216, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante por valor de $1.138.339, efectiva desde el 1º de enero de 2011, condicionada al retiro del servicio , con un IBL de $ 1.517.785, en virtud de la Ley 33 de 1985.

Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010 , con una tasa de reemplazo del 75% , aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13 CD Fl. 65 Archivo “2-Formato o comunicación de Solicitud de prestación económica-Causante”. 14 CD Fl. 65 Archivo “14-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 15 CD Fl. 65 Archivo “20-Derechos de petición relacionados con la solicitud prestacional-Causante”. 16 CD Fl. 65 Archivo “36-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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Rad. 110013335017201600252001

Demandante: JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ . Sentencia de segunda instancia

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  • Previa petición radicada el 25 de febrero de 2013 17, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 021841 del 14 de mayo de 2013 18, por la cual negó la reliquidación solicitada.
  • El demandante solicitó el 21 de junio de 201319 la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 035395 del 5 de agosto de 201320. A través de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante estableciendo la cuantía de la prestación en $1.611.861 con un IBL de $2.149.148, efectiva desde el 1º de enero de 2013.

Realizó la liquidación con una tasa de reemplazo del 75%, como periodo de liquidación aplicó el último año de servicio, entre el 1º de enero y el 3 0 de diciembre de 2012, incluyendo como factores salariales asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Realizó descuentos por concepto de aporte s para pensión a cargo del beneficiario sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron, por valor de $3.521.249.

  • Contra la ant erior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación el 23 de agosto de 201321.

realizaron, por valor de $3.521.249.

  • Contra la ant erior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación el 23 de agosto de 201321.
  • La UGPP expidió la Resolución No. RDP 039997 del 29 de agosto de 201322,

17 Así se consignó en la Resolución No. RDP 021841 del 14 de mayo de 2013, no se aportó copia de la petición. 18 CD Fl. 65 Archivo “2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-41-2017-03-01_104429”. 19 CD Fl. 65 Archivo “1201 FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES O SOLICITUD DE PRESTACIÓN-18-2017-03-01_104428”. 20 CD Fl. 65 Archivo “2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-45-2017-03-01_104429”. 21 CD Fl. 65 Archivo “3301 RECURSO DE REPOSICION-8-2017-03-01_104427”. 22 CD Fl. 65 Archivo “2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-42-2017-03-01_104429”Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

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por la cual resolvió el recurso de reposición interpues to, confirmando la decisión recurrida.

Explicó que por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y

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por la cual resolvió el recurso de reposición interpues to, confirmando la decisión recurrida.

Explicó que por remisión expresa de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del “Decreto 40” (sic), los factores salariales para liquidar las pensiones de los servidores públicos del INPEC son los contemplados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, devengados en el último año de servicio.

Aseguró que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la pensión del demandante.

  • La UGPP profirió la Resolución No. RDP 043971 del 23 de septiembre de 201323, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 035395 de 2013 , confirmando el acto administrativo impugnado con los mismos argumentos expuestos en la decisión que resolvió el recurso de reposición.
  • El dema ndante solicitó nuevamente el 11 de febrero de 2016 24 la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  • Para dar respuesta a la anterior petición la UGPP profirió el Auto No. 003877 del 16 de marzo de 201625, a través del cual la negó por considerar que su contenido ya había sido resuelto en los actos administrativos anteriores.

Ordenó archivarla.

  • Tal como consta en las certificaciones allegadas con el expediente administrativo26, el señor JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ entre los años 2003 y

Ordenó archivarla.

  • Tal como consta en las certificaciones allegadas con el expediente administrativo26, el señor JUAN EFRÉN MESA RODRÍGUEZ entre los años 2003 y

23 CD Fl. 65 Archivo “2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-44-2017-03-01_104429”. 24 CD fl 36-páginas-3-4. 25 CD Fl. 65 Archivo “2601 AUTOS-43-2017-03-01_104429”. 26 CD fl. 65 archivos “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES -20-2017-03-01_104428”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES -30-2017-03-01_104428”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-31-2017-03-01_104428”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES -32-2017-03-01_104428”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES -33-2017-03-01_104428”, “0401 CERTIFICADO DE FACTORESNulidad y Restablecimiento Rad. 110013335017201600252001

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2012 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación dragoneante, prima de clima, prima de seguridad

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