TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00272-03-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00272-03-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social
Providencia: Sentencia Segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión ex Detective DAS - prima de riesgo
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Fernando Ortega Jutinico a través de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución RDP 003232 de 28 de enero de 2016, por la cual se negó la reliquidación de su p ensión; ii) resolución RDP 0014287 de 31 de marzo de 2016, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada UGPP, a reliquidar su pensión incluyendo los factores de prima de riesgo y prima especial ministerio devengadas en el último año de servicio, de conformidad con lo consagrado en
derecho solicita condenar a la entidad demandada UGPP, a reliquidar su pensión incluyendo los factores de prima de riesgo y prima especial ministerio devengadas en el último año de servicio, de conformidad con lo consagrado en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 835 de 1994.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Pidió que se fije el valor de la mesada en $ 1.683.201,38 y que se pague el retroactivo por la diferencia reclamada, en forma indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar. Asimismo, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
Como supuestos fácticos afirmó que laboró al servicio del DAS por más de 20 años en el cargo de detective. Cumplió su estatus de pensionado el 20 de mayo de 2002 y se retiró definitivamente del servicio a partir del 30 de junio de 2006.
Mediante la resolución No. 10132 de 18 de noviembre de 2004 la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002, pero condicionó su pago al retiro del servicio.
Por resolución 17650 de 7 de mayo de 2007 la pensión se reliquidó por retiro del servicio, con la inclusión de los factores devengados en los últimos diez años de servicio y con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2006.
Luego, con resolución No. 003000 de 3 de agosto de 2011, modificada por la
servicio y con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2006.
Luego, con resolución No. 003000 de 3 de agosto de 2011, modificada por la resolución UGM 051445 de 4 de julio de 2012, la entidad dio cumplimiento a un fallo judicial y reliquidó la pensión del actor en cuantía de $ 1.219.556,31.
El actor solicitó en sede administrativa la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de riesgo y la prima especial ministerio devengadas en el último año de servicios.
La petición se resolvió desfavorablemente por la resolución RDP 003232 de 28 de enero de 2016, confirmada por la resolución RDP 014287 de 31 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de apelación.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad porque mediante ellos se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores prima de riesgo y prima especial de ministerio, sin tener en cuenta que en virtud del nuevo precedente jurisprudencial la liquidación de las pensiones de los detectives delExpediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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3 extinto DAS debe incluir l a prima de riesgo y todos los demás factores que retribuyen de manera habitual y periódica el servicio.
El actor ingreso al servicio del DAS desde el 21 de mayo de 1982 y siempre se desempeñó como detective hasta el 30 de junio de 2006, por lo tanto, tie ne
retribuyen de manera habitual y periódica el servicio.
El actor ingreso al servicio del DAS desde el 21 de mayo de 1982 y siempre se desempeñó como detective hasta el 30 de junio de 2006, por lo tanto, tie ne derecho al régimen especial previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, según el cual, la prima de riesgo y cualquier otro factor devengado directa o indirectamente con ocasión del vínculo laboral deben computarse para efectos prestacionales.
Aunado a lo anterior, está probado que al actor le fueron descontados aportes correspondientes al 8.5% por actividad de alto riesgo, lo cual constituye un aporte adicional al ordinario del 13%.
2.- Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda oportunamente. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Esencialmente señaló que, la entidad ya reliquidó la pensión del actor en cumplimiento de un fallo judicial (R. 003000 de 2011, modificada por R. 051445 de 2012) proferido dentro de un proceso donde se dieron todas las garantías a las partes, razón por la cual, se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
La pensión de jubilación del accionante debe liquidarse conforme a los lineamientos señalados den la sentencia C -258 de 2013, porque así es como debe interpretarse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, innominada o genérica y pago. En la
debe interpretarse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, innominada o genérica y pago. En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2018 se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, dicha decisión fue objeto de recurso de apelaciónExpediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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4 que fue resuelto por este Tribunal en auto del 21 de enero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión 1, teniendo en cuenta que, según la orientación jurisprudencial, la cosa juzgada no opera frente a las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia judicial, por existir nuevos fundamentos pa ra las pretensiones que legitiman acudir nuevamente a la jurisdicción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del decreto 2646 de 1994, y declaró la nulidad de la resoluci ón RDP 003232 de 28 de enero de 2016 (sic)2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida durante el último año de servicio, comprendido entre junio de 2005 y
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida durante el último año de servicio, comprendido entre junio de 2005 y junio de 2006 , con efectos fiscales a part ir del 16 de octubre de 2012 por prescripción trienal.
De las diferencias que resulten a favor del actor, ordenó descontar los aportes con destino a la seguridad social sobre la prima de riesgo en caso de no haber tales cotizaciones, en el porcentaje que le corresponde al empleado por disposición legal y por todo el tiempo de la relación laboral.
Así mismo, ordenó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Negó las demás pretensiones, incluida la condena en costas.
En el caso de estudio se encuentra probado que el actor cumple los requisit os para ser beneficiario del régimen legal especial para funcionarios del
1 Folios 345 y 406, expediente digital. 2 Omitió incluir en la resolutiva la declaratoria de nulidad de la resolución 0014287 de 2016.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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5 departamento administrativo de seguridad DAS, establecido en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por lo tanto, accedió al derecho pensional al acreditar 20 años continuos o discontinuos como detective en distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad, sin importar su edad. Así mismo se demostró que durante su vinculación devengó la prima
acreditar 20 años continuos o discontinuos como detective en distintos grados y denominaciones en el Departamento Administrativo de Seguridad, sin importar su edad. Así mismo se demostró que durante su vinculación devengó la prima de riesgo en el 35% de la asignación básica en los término s de las normas que le son aplicables.
Cierto es que mediante la resolución No. 003000 de 03 de agosto de 2011 se reliquidó la pensión de vejez del demandante en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicios (30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2006) previstos en el art ículo 18 del decreto 1933 de 1989 , incluyendo además de los ya computados, las primas de navidad, servicios y vacaciones , pero al dar cumplimiento a esa sentencia no se incluyó la prima de riesgo ni la prima ministerio.
En una nueva petición elevada el 16 de octubre de 2015 el actor solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo y la prima especial ministerio como factores salariales , las cuales devengó, según lo demostrado en el expediente.
Referente a la prima ministerio, señaló que no es un factor salarial que se deba tener en cuenta para l iquidar la pensión del demandante, porque no se encuentra enlistado en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 como factor de liquidación pensional.
Frente a la prima de riesgo, creada por el artículo 3 del Decreto 1933 de 1989 e
encuentra enlistado en el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 como factor de liquidación pensional.
Frente a la prima de riesgo, creada por el artículo 3 del Decreto 1933 de 1989 e incrementada al 35% por e l Decreto 2646 de 1994, señaló que aunque dicha norma no contempla su inclusión como factor salarial, en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 con radicado: 44001233100020080015001, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsa lve sostuvo que la prima de riesgo debe ser incluida en la liquidación de la pensión de losExpediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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6 exfuncionarios del desaparecido organismo de inteligencia debido a que la misma fue pagada de forma constante durante el vínculo laboral como contraprestación directa de las labores peligrosas que cumplían los funcionarios de la referida entidad.
Por lo anterior, inaplicó el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 para ordenar que en el caso concreto, en la liquidación de la pensión se incluya la pr ima de riesgo percibida, de acuerdo al certificado de los factores salariales en los años 2005 y 2006.
Como la petición en sede administrativa se elevó el 16 de octubre de 2015, determinó que se configuró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 16 de octubre de 2012.
4.- El recurso de apelación
determinó que se configuró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 16 de octubre de 2012.
4.- El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual , se encuentra amparado por las leyes 33 y 62 de 1985 , esta última , indica los factores que taxativamente deben incluirse en la liquidación de la pensión.
La ley 33 de 1985 es muy clara al señalar que la prestación se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, por ende, no puede incluirse la prima de riesgo que no está contemplada en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 y no es un factor sobre el cual se haya cotizado. Esto resulta coherente con el mandato constitucional previsto en el artículo 48 superior.
Insistió en que en este caso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, teniendo en cuenta que mediante la resolución UGM 003000 de 3 de agosto de 2011, laExpediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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7 entidad reliquidó la pensión de vejez del actor conforme a lo ordenado por una sentencia condenatoria.
Señaló que como lo qu e pretende el demandante es la reliquidación de su
7 entidad reliquidó la pensión de vejez del actor conforme a lo ordenado por una sentencia condenatoria.
Señaló que como lo qu e pretende el demandante es la reliquidación de su prestación con la inclusión del factor prima de riesgo, debe aplicarse la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU -210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU 023 de 2018 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, independientemente de la sentencia del 1º de agosto de 2013, por cuanto el actor se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y por lo tanto, el ingreso base de cotización de su pensión se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con la inclusión exclusivamente de los factores señalados en el decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante, señor Fernando Ortega Jutinico, tiene o no derecho a que su pensión de jubilación se reliquide incluyendo las primas de riesgos y ministerio, que devengó en el último año de servicios cuando se desempeñaba como servidor público del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Se precisa que no está en controversia el IBL de la pensión que actualmente disfruta el accionante, teniendo en cuenta que el mismo fue definido por sentencia proferida por esta jurisdicción bajo la orientación jurisprudencial que era de obligatorio
Se precisa que no está en controversia el IBL de la pensión que actualmente disfruta el accionante, teniendo en cuenta que el mismo fue definido por sentencia proferida por esta jurisdicción bajo la orientación jurisprudencial que era de obligatorio cumplimiento para esa época, y que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada como bien se estableció en el curso de este proceso. por esa razón, el estudio se contrae a establecer si tiene derecho o no a que además de los factores ya reconocidos le sean incluidas las mentadas primas para efectos de establecer el valor de su mesada.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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2.- Análisis crítico de los medios de prueba
El señor Fernando Ortega Jutinico nació el 2 de marzo de 1961 de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento obrantes en el cuaderno administrativo3.
De conformidad con el certificado suscrito por el Coordinador del Grupo Administración de Personal del DAS, ingresó al servicio el 21 de mayo de 1982 y se retiró el 30 de junio de 20064.
Se aportó certificado de servicios expedido el 15 de diciembre de 2004, en donde consta que el actor desempeñó los siguientes cargos en el DAS5:
CARGO DESDE HASTA AÑO MES DÍA AÑO MES DÍA Agente Secreto Escolta 4120 82 05 21 89 09 25
CARGO DESDE HASTA AÑO MES DÍA AÑO MES DÍA Agente Secreto Escolta 4120 82 05 21 89 09 25 Detective Agente Grado 06 89 09 26 93 07 06 Detective Agente Grado 206-07 93 07 07 94 03 14 Detective Agente 206-08 94 03 15 94 06 30 Detective Profesional 207-08 94 07 01 96 01 31 Detective Profesional 207 - 10 96 02 01 01 01 31 Detective Profesional 207 - 11 01 02 01 04 04 21 Detective Especializado 206-13 04 04 22 04 12 15
Mediante la resolución 17342 d 29 de septiembre de 2003 Cajanal negó la pensión de jubilación a favor del actor, habida consideración a que no acreditó ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que, a su entrada en vigor, solo acreditó 33 años de edad y 4 años de servicio (sic)6.
La decisión fue recurrida por el interesado y mediante la resolución 0024396 de 12 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió la reposición y confirmó la negativa7. Por resolución 10132 de 18 de noviembre de 2004 se resolvió la apelación y se revocaron los anteriores actos8.
3 Folio 444 expediente digital. 4 Folio 545 expediente digital. 5 Folio 446 expediente digital. 6 Folios 463 a 465 expediente digital. 7 Folios 483 a 489 expediente digital.
3 Folio 444 expediente digital. 4 Folio 545 expediente digital. 5 Folio 446 expediente digital. 6 Folios 463 a 465 expediente digital. 7 Folios 483 a 489 expediente digital. 8 Folios 506 a 511 expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico
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En esa oportunidad Cajanal ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del actor, por haber cumplido su estatu s pensional el 1 de septiembre de 2002 y condicionó su pago al retiro definitivo del servicio. Según se lee en ese acto administrativo, el demandante conservó el derecho a que se le aplique el régimen especial anterior para actividades de alto riesgo, por haberse vinculado como detective al DAS antes de la expedición del decreto 1835 de 1994.
Mediante la resolución No. 17650 de 7 de mayo de 2007 se reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio con el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 , con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2006 . Se incluyeron como factores la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo9.
Ese acto administrativo fue anulado parcialmente por la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en la resolutiva dispuso:
“a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación
de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en la resolutiva dispuso:
“a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor FERNANDO ORTEGA JUTI NICO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.412.08 8 de Bogotá, sobre el 75% del promedio de los factores percibidos por el actor durante el último año de servicio, que se encuentren consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Esto es, además de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados que ya fueron incluidas, las primas de navidad, servicio y vacaciones”.
Apelada la decisión fue confirmada parcialmente por esta Corporación con sentencia del 15 de julio de 2015, en cuya parte resolutiva condenó:
“Como consecuencia de la declaración anterior la Liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, o quien haga sus veces, reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación del señor FERNANDO ORTEGA JUTINICO, identificado con la C. C. No. 19.412.088 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio
9 Folios 553 a 555 expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico
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10 mensual de los factores devengados durante el último año de servicio
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10 mensual de los factores devengados durante el último año de servicio (30 de junio de 2005 a 30 de junio de 2006), previ stos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y no incluidos en su liquidación, correspondientes a 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones, factores que fueron reclamados en la demanda y, efectivamente devengados por el demandante en su último año de servicios, a partir del 1 de julio de 2006. (…)”.
Con la resolución No . 003000 de 3 de agosto de 2011 10 la entidad dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión del actor en cuantía de $ 1.082.576. En esa oportunidad calculó la mesada computando como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, es decir, que excluyó la prima de riesgo, que venía siendo reconocida en virtud de la resolución 17650 de 7 de mayo de 2007.
La anterior fue modificada por la resolución UGM 051445 de 4 de julio de 201211, en el sentido de incrementar el monto de la mesada a $ 1.219.556,31, pero se mantuvo la exclusión de la prima de riesgos como factor computable.
Posteriormente, con petición elevada el 16 de octubre de 2015, el actor nuevamente solicitó la reliquidación de su pe nsión de jubilación 12, la cual fue
mantuvo la exclusión de la prima de riesgos como factor computable.
Posteriormente, con petición elevada el 16 de octubre de 2015, el actor nuevamente solicitó la reliquidación de su pe nsión de jubilación 12, la cual fue resuelta en forma negativa por la resolución RDP 003232 de 28 de enero de
201613. En las consideraciones se lee:
“Que mediante resolución No. 003000 de 3 de agosto de 2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA de fecha 30 de septiembre de 2009 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÓN C de fecha 15 de julio de 2010, re liquidando la pensión en cuantía de $ 1.082.576 pesos m/cte, efectiva a partir del 01 de julio de 2006, tomando para e efecto el 75% del promedio de los factores percibidos por el actor durante el último año de servicio, que se encuentra consagrado n el artícu lo 18 del Decreto 1933 de 1989. Esto
10 Folios 656 a 660 expediente digital. 11 Folios 673 a 678 del expediente digital. 12 Información que se extracta del texto de la R. 003232 de 2016, vista a folio 694 del expediente digital. 13 Folios 694 a 717 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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13 Folios 694 a 717 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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11 es, además de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados que ya fueron incluidos, las primas de navidad, servicios y vacaciones.
Que mediante la resolución No. UGM 051445 de 4 de julio de 2012, se modificó la resolución No. 003000 de 3 de agosto de 2011 indicando que la cuantía correspondía a $ 1.219.556,31 de acuerdo a lo dispuesto por el fallo del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÓN C.
Que de conformidad con lo anterior se observa que los valores tenidos en cuenta fueron los que se probaron en el proceso correspondiente y que tienen el carácter de obl igatoriedad conforme al cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de la entidad.
Que en consecuencia frente a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la prima de riesgo y la prima especial ministerio, operó el fenómeno jurídic o de la cosa juzgada la cual señala que las decisiones plasmadas en una sentencia, tienen un carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…)”.
inmutable, vinculante y definitiva. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…)”.
El acto fue recurrido y la apelación se resolvió desfavorablemente mediante la resolución No. RDP 014287 de 31 de marzo de 201614.
Al plenario se aportaron certificaciones suscritas por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS , en donde constan los valores devengados por el señor Fernando Ortega Jutinico en los meses de enero a diciembre de los años 1994 a 2006 15. Allí se establece que además de la asign ación básica percibía las primas de servicios, vacaciones, navidad y también la prima de riesgo, sin embargo, únicamente se realizaron descuentos sobre la asignación mensual con destino a CAJANAL. Más adelante, en cumplimiento de las sentencias judiciales
14 Folios 690 a 692 del expediente digital. 15 Folios 525 a 535, 149 y 150 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
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12 la entidad liquidó los aportes por nuevos factores salariales, a saber: prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios16.
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
3.1.- Régimen legal aplicable al caso concreto
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo:
3.1.- Régimen legal aplicable al caso concreto
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo:
El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso q ue el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el Decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales.
La Ley 100 de 1993 17 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.
Por otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se reguló que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.
16 Folio 622 del expediente digital. 17 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico
16 Folio 622 del expediente digital. 17 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".Expediente No. 11001-33-35-017-2016-00272-03
Demandante: Fernando Ortega Jutinico
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
13 En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:
“ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”
En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así:
“ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización
2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo d e servicio prestado a las fuerzas armadas.
PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”
Como se lee, los requisitos para adquirir la pensión de que trata
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