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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00285-03-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00285-03-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - UGPP / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Declara de oficio probada la excepción de caducidad y, consecuentemente, la terminación del proceso, al veri ficar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la d emanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación de dicha entidad.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011 la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo?

Tesis: “(…) Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la normatividad para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación de dicha entidad. En consecuencia, se dará por terminado el proceso. (…) La caducidad es un fenómeno jurídico, en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jur isdicción al no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte

término que señala la ley. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. (…) cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judi ciales pro feridas por esta jurisdicción, el término de caducidad será de cinco (5) años los cuales se computan a partir del momento en que se hace exigible la obligación en ellos contenida, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y en el numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Mediante el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno nacional suprimió Cajanal y ordenó la liquidación de la entidad, otorgando el término de dos (2) años para ese fin. Tal circunstancia ha generado un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad en los procesos judiciales en los que se pretende la ejecución de una sentencia, a través de la cual se reconocieron derechos pensionales a cargo de la mencionada entidad de previsión. (…) inicialmente en providencia de 3 de septiembre de 2014 (…) no se acogió el argumento según el cual durante el tiempo en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad, al considerar que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Sin embargo, con auto de 25 de agosto de 2015 (…) se replanteó la anterior postura, al concluir que la caducidad de las acciones y la prescripción

prerrogativa de forma expresa. Sin embargo, con auto de 25 de agosto de 2015 (…) se replanteó la anterior postura, al concluir que la caducidad de las acciones y la prescripción de las obligaciones contra Cajanal se suspendieron del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, durante el lapso en que se adelantó el proceso de liquidación. (…) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 30 de junio de 2016 (…) morigeró la anterior posición, al establecer unas subreglas a efectos de determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, para lo cual indicó: (…) esta subsección había sostenido que la caducidad se suspendió con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. (...) ante un nuevo análisis de las normas correspondientes, se arriba a una conclusión diferente, como pasa a explicarse. (…) el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 estableció que, en aras de garantizar la adecuada defensa del Estado el liquidador de Cajanal, en su calidad de representante legal, continuaría atendiendo los procesos judiciales y demás reclamaciones que llegaran a iniciarse en el trámite de la liquidación, hasta que estos fueran entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social. (…) uno de los pilares del Decreto 2196 de 2009 fue el Decreto 254 de 2000 que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el artículo 25 reafirma el anterior mandato, en los siguientes

Decreto 254 de 2000 que establece el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual en el artículo 25 reafirma el anterior mandato, en los siguientes términos: (…) la defensa de los procesos que se interpusieron en el término de liquidación de Cajanal serían asumidos por el liquidador de la institución en mención, siendo su obligación velar por el derecho de defensa del Estado. (…) el Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron durante el trámite de liquidación, pues la norma previó que aquellos procesos que se interpusieron durante dicho lapso serían atendidos por el liquidador, protegiendo así los derechos de los acreedores de la entidad suprimida. (…) Tal posición que ha sido acogida por esta sala, fue planteada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019 (…) la postura asumida en la citada providencia fue objetada vía acción de tutela, siendo respaldada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia del 19 demarzo de 2020 (…) en reciente providencia de tutela del 10 de noviembre de 2022 (…) en la que se objetó un fallo que declaró la caducidad de la acción (…) esta subsección nuevamente prohíja la tesis adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y considera que, según lo dispuesto en la ley, el liquidador de Cajan al continuó atendiendo los procesos judiciales que se iniciaron en contra de dicha entidad durante el proceso de liquidación, por ende, no hubo suspensión alguna de la caducidad de las acciones iniciadas en su contra,

según lo dispuesto en la ley, el liquidador de Cajan al continuó atendiendo los procesos judiciales que se iniciaron en contra de dicha entidad durante el proceso de liquidación, por ende, no hubo suspensión alguna de la caducidad de las acciones iniciadas en su contra, rectificando de esta forma la posición que había adoptado en pronunciamientos anteriores. (…) Previo a resolver el problema jurídico planteado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, procede la sala a estudiar si la obligación cuya ejecución pretende la ejecutante no es exigible por haber superado el término establecido en la normatividad para adelantar el cobro, dado que de la respuesta que se obtenga dependerá que se aborde o no el problema jurídico formulado. (…) de conformidad con el artículo 177 del CCA, norma vigente para la época de los hechos, las entidades públicas tienen un término de 18 meses para dar cumplimiento a las sentencias en firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero; una vez vencido este plazo sin que se hubiera acatado la orden judicial, la condena puede ser exigida mediante juicio ejecutivo. (…) las sentencias judiciales que condenen a una entidad pública, en vigencia del CCA, solo eran exigibles transcurrido el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. (…) en el presente asunto se superó el término de caducidad, toda vez que la sentencia base de recaudo qu edó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008 (…) fue exigible hasta el 22 de mayo de 2010. Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 22 de

ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008 (…) fue exigible hasta el 22 de mayo de 2010. Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 22 de mayo de 2015, en tanto que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016 (…) por fuera del término de ley, sin que la ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva, razón por la cual, de oficios se declarará la excepción de caducidad y, como consecuencia, se dará por terminado el proceso. (…) es menester recordar que de conformidad con la posición recientemente expuesta por el Consejo de Estado (…) y que en el presente caso se acoge, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación, toda vez que por ley el liquidador de dicha entidad tenía a su cargo la atención de los procesos administrativos y judiciales que se adelantaran durante ese lapso, garantizando de esta forma no solo la adecuada defensa del Estado, sino también el derecho de los acreedores. (…) a través del presente asunto no se reclaman obligaciones que no estén sometidas al fenómeno de la caducidad, por cuanto no se libró mandamiento de pago por concepto de capital indexado, sino exclusivamente por los intereses moratorios. (…) como quiera que se declarará de oficio probada la excepción de caducidad, no hay lugar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. (…) esta posición ya ha sido evaluada en sede de tutela (…) en la que se indicó que no se incurre en violación de los derechos fundamentales al acoger la posición que predica que el proceso de liquidación de

resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. (…) esta posición ya ha sido evaluada en sede de tutela (…) en la que se indicó que no se incurre en violación de los derechos fundamentales al acoger la posición que predica que el proceso de liquidación de Cajanal no suspendió los términos de caducidad y prescripción; al efecto (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio probada la excepción de caducidad y, consecuentemente, la terminación del proceso, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación de dicha entidad. (…) La sala revocará la sentencia proferida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, consecuencialmente dará por terminado el proceso. (…) la decisión adoptada por la corporación se sustenta en un reciente cambio jurisprudencial en relación con la caduci dad de l os procesos ejecutivos adelantad os contra la UGPP, y la incidencia del proceso de liquidación de Cajanal en dicho fenómeno, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte ejecutante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, sent. 2019-04756 mar. 19/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda, auto. 2015-01191 sep. 12/2019 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda,

Sent. 2022-04276-00, sept. 5/2022. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009; CCA; Ley 446 de 1998; CGP; CPACA; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-35-017-2016-00285-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Martha Lilianne del Socorro Gallego

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales –UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la providencia proferida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante l a cual o rdenó seguir adelante con la ejecución.

proferida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante l a cual o rdenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Lilianne del Socorro Gallego a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por los siguientes conceptos1:

2.1 Por la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos veint itrés mil seiscientos ochenta pesos ($44.923.680) mcte, por concepto de intereses morato rios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008 ; intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2011, de conformidad con el inciso 5 .º del artículo 177 del CCA (Decreto 01/84).

2.2 La anterior suma deberá ser indexada desde el 1 .º de julio de 2011, día siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

2.3 Se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Documento No. 5 Samai – páginas 3 a 21.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Documento No. 5 Samai – páginas 3 a 21. 2 Documento No. 5 Samai – páginas 3 a 21.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00285-03 Página 2 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego Demandado: UGPP 3.1 Mediante sentencia judicial proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, se condenó a Cajanal EICE a reliquidar y pagar la pensión de la ejecutante, tomando como base la totalidad de los factores salariales.

3.2 En la sentencia judicial se ordenó a Cajanal dar cumplimiento a esta dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

3.3 Mediante petición del 26 de febrero de 2009, la ejecutante solicitó a Cajanal el cumplimiento del fallo judicial.

3.4 La entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones –PAP Buen futuro -, mediante la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reliquidando la pensión de la ejecutante.

3.5 En el mes de junio de 2011 Cajanal reportó al Fopep la inclusión en nómina.

3.6 Cajanal no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios de

la pensión de la ejecutante.

3.5 En el mes de junio de 2011 Cajanal reportó al Fopep la inclusión en nómina.

3.6 Cajanal no incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 6 .º del artículo 77 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en sentencia judicial.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la señora Martha Lilianne del Socorro Gallego y en contra de la UGPP, por la suma de por la suma de $8.602.442,103.

Posteriormente, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) 4 con ocasión de los recursos de reposición presentados por la ejecutante y la ejecutada, repuso el numeral primero del auto del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificando la suma por l a cual libró el mandamiento de pago, es to es : “ TREINTA Y NUEVE

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA

Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($39.957.336,24)”.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

En la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones5:

5.1 Inexistencia del título ejecutivo , al respecto, afirmó que el pago de los intereses moratorios no son obligación de la UGPP , y que la ejecutante al no hacerse parte del

En la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones5:

5.1 Inexistencia del título ejecutivo , al respecto, afirmó que el pago de los intereses moratorios no son obligación de la UGPP , y que la ejecutante al no hacerse parte del proceso de liquidación de Cajanal no tiene derecho al reconocimiento de los intereses.

5.2 Caducidad de la acción, al efecto, sostiene que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, por ello, se encuentra caducada la acción , pues dejó transcurrir los plazos fijados por la ley para reclamar.

3 Documento No. 5 – páginas 82-83 – expediente Samai. 4 Documento No. 5 – páginas 236 – expediente Samai. 5 Documento No. 5 – páginas 167-175 – expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00285-03 Página 3 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego Demandado: UGPP Así mismo, indicó que existe el pago total de la obligación , toda vez que la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, pues cumplió con la carga prestacional de acuerdo con las funciones asignadas a la UGPP.

De la misma manera, que no hay lugar al pago de los intereses moratorios y, se debe declarar la prescripción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia dé fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , el

la prescripción.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia dé fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.

Al efecto, señaló que la UGPP formuló la excepción de pago sustentada en que cumplió la carga prestacional de acuerdo con las funciones asignadas ; así mismo, las de inexistencia del título ejecutivo, improcedencia de intereses moratorios, prescripción e indexación.

Sin embargo, las excepciones así propuestas y sustentadas deben ser rechazadas , toda vez que el artículo 442 del C.G.P., en el numeral 2 .° establece de manera taxativa las excepciones que se pueden formular cuando el título ejecutivo consta en una sentencia (pago, compensación, confusión, novación, remisión, transacción) . De manera que, como el ejecutado no propuso esas excepciones ordenó seg uir adelante con la ejecución por la suma de $39.957.336,24 moneda corriente.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó, alegando que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la excepción de pago formulada en la contestación de la demanda, por lo tanto, solicita que se declare dicha excepción, y se revoque la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de marzo de 20226, y mediante providencia de 13 de julio de 2022 7 se estimó mal denegado el recurso de apelación

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de marzo de 20226, y mediante providencia de 13 de julio de 2022 7 se estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP contra la providencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. En la misma providencia fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.

Más adelante, mediante auto del 4 de noviembre de 2022 8 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público.

A su vez, l a UGPP alegó de conclusión señalando que se dio cumplimiento a las órdenes judiciales y, por ello, se debe declarar la e xcepción de pago, pues mediante la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante y pago el valor del retroactivo debidamente indexado. En relación con los intereses moratorios, señaló que están inmersos en el periodo de liquidación de Cajanal y no se pueden contabilizar.

6 Documento No. 14 – Expediente Samai. 7 Documento No. 17 – Expediente Samai. 8 Documento No. 22 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00285-03 Página 4 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego

Demandado: UGPP

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego

Demandado: UGPP

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Cuestión previa

Previo a establecer el problema jurídico de fondo a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento: de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Adicionalmente, en reciente providencia dé 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado sostuvo que en el proceso ejecutivo el juez podrá declarar la caducidad de oficio o en atención a las excepciones que formule la parte ejecutada, incluso en aquellos casos en que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error. En palabras de dicha corporación:

“Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de

se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error. En palabras de dicha corporación:

“Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrid o en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deber áExpediente: 11001-33-35-017-2016-00285-03 Página 5 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego Demandado: UGPP dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 443 9 del Código General del Proceso”10.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportunidad, en atención a que: (i) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre

atención a que: (i) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, y (ii) según la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de encontrarse probada la excepción de caducidad deberá ser declarada por el juez, aún en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error.

9.3 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si, ¿se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que a través de la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011 la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo?

9.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.4.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad ejecutada le adeuda una suma por concepto de intereses moratorios producto del pago tardío de la providencia judicial que dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación.

9.4.2 Tesis de la ejecutada

Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011 Cajanal dio el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado 17 Administrativo Judicial de Bogotá.

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Ordenó seguir adelante con la ejecución al no estar demostrado el pago de la obligación por la UGPP.

9 Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

Ordenó seguir adelante con la ejecución al no estar demostrado el pago de la obligación por la UGPP.

9 Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.

Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del refe rido artículo 373.

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo

304.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. 10 C.E., Sec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 11001-33-35-017-2016-00285-03 Página 6 de 13

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Martha Lilianne del Socorro Gallego Demandado: UGPP 9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la normatividad para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso de liquidación de dicha entidad. En consecuencia, se dará por terminado el proceso.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación gracia d e la señora Martha Lilianne del Socorro Gallego, y dispuso el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 177 del CCA.

Documental: Fallo de 24 de octubre de 2008 proferido por el

Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Documento digital Samai No. 3 Fls. 25-53).

2. El fallo dictado por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriado el 21 de noviembre de 2008.

Documental: Constancia secretarial de fecha 9 de octubre de 2018, expedida por la coordinadora de la oficina de apoyo para los Juzgados

Administrativos de Bogotá (Documento digital Samai No. 3 Fl. 23).

3. Mediante la Resolución No. PAP 034002 del 24 de enero de 2011, Cajanal EICE

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