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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00291-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00291-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON IPC – La Sala no encuentra que el cambio jurisprudencial que menciona el actor constituya un hecho nuevo, no solo por lo que se explicó en el parágrafo que precede, sino porque la jurisprudencia en el tema de reliquidación de asignación de retiro con base en el IPC, en virtud de lo señalado en la Ley 238 de 1995, no ha tenido modificación alguna / COSA JUZGADA – Luego las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas en los años 2010 y 2011 hicieron tránsito a cosa juzgada, ante la conjunción de los elementos que estructuran la cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, se impone para esta Corporación revocar la decisión proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional.

Problema jurídico: ¿Determinar si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció respecto de lo discutido en el proceso 11001-33-31-016-2008-00605-01, y una vez dilucidado el particular, determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable. En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segun do problema jurídico se contrae a establecer si se debe reajustar la asignación de retiro

primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable. En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segun do problema jurídico se contrae a establecer si se debe reajustar la asignación de retiro del señor ( …) Sargento Primero ® del Ejército Nacional, con base en el índice de precios al consumidor a partir del año 1997 y en adelante, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 279 ibídem, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995?

Tesis: “(…) la Sala concluye que el objeto pretendido en la presente oportunidad ya fue materia de pronunciamiento judicial dentro del expediente 1100133-31-016200800605-00, oportunidad en la cual, mediante sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2010, y en segunda instancia por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de agosto de 2011 fue definida la situación jurídica planteada. Esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada a partir d e la fecha de su ejecutoria que ocurrió el 19 de agosto de 2011. (…) confirmó la decisión del a-quo de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 , 2001, 2002, 2003 y 2004, pero modificó el restablecimiento del derecho en el entendido que el pago de las diferencias pensionales únicamente se realizaría por el período

con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 , 2001, 2002, 2003 y 2004, pero modificó el restablecimiento del derecho en el entendido que el pago de las diferencias pensionales únicamente se realizaría por el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 (…) la coherencia del ordenamiento jurídico, y el derecho viviente como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre de los procesos contenciosos, exige que haya el máximo de armonía y seguridad jurídica, con el fin de evitar la contradicción jurisprudencial. Por ello, una vez decidida la legalidad o ilegalidad de una situación sustancial (contenida en un acto administrativo, como instrumento de expresión de la voluntad de la administración), no es posible efectuar un segundo pronunciamiento, dado que ello implicaría revertir la decisión adoptada en el primer pronunciamiento, y generaría, sin lugar a dudas, además de la vulneración del principio de cosa juzgada que ello comporta, la afectación a la seguridad jurídica respecto de dicha situación. (…) no le es dable al actor requerir otro pronunciamiento judicial, en tanto la situación de derecho que intenta dirimir, fue decidida en un proceso anterior, cuya providencia hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Identidad de causa: en ambas controversias las pretensiones del demandante encuentran su causa en la negativa administrativa de la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor desde el año 1997, en atención a que, para el apoderado judicial de la parte activa, dentro del

encuentran su causa en la negativa administrativa de la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor desde el año 1997, en atención a que, para el apoderado judicial de la parte activa, dentro del presente proceso, los porcentajes del IPC correspondientes a los años 1997, 1999,2001, 2002, 2003 y 2004 fueron superiores a los fijados por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación . (…) en la presente oportunidad no fue referido hecho nuevo alguno ocurrido con posterioridad a las sentencias proferid as por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2010, y en segunda instancia por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de agosto de 2011, más allá de mencionarse por parte del actor como hecho nuevo que a su p arecer destruye la presunción de cosa juzgada, la existencia de jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo, concerniente a la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales, argumento que no cuenta con la fuerza suficiente para enervar los efectos jurídicos del instituto de cosa juzgada. (…) si bien los cambios de precedente jurisprudencial, como ya se abordó, orientan las decisiones futuras d e los operadores jurídicos, ellos no cuentan con la fortaleza suficiente para afectar los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, puesto que éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, de lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales,

sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, de lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de solidificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente (…) la Sala no encuentra que el cambio jurisprudencial que menciona el actor constituya un hecho nuevo, no solo por lo que se expli có en el parágrafo que precede, sino porque la jurisprudencia en el tema de reliquidación de asignación de retiro con base en el IPC, en virtud de lo señalado en la Ley 238 de 1995, no ha tenido modificación alguna, luego las decisiones adoptadas en las sentencia s proferidas en los años 2010 y 2011 hicieron tránsito a cosa juzgada. (…) Tampoco cuenta con la suficiente entidad la afirmación realizada por el apode rado del demandante según la cual “el derecho al reajuste pensional es imprescriptible”, y por tal razón, deba reabrirse el debate suscitado en la decisión judicial en la que se resolvió sobre el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, con el objeto de lograr una nueva reliquidación de las mesadas sobre las cuales no hubo pronunciamiento en las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2010, y en segunda instancia por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de agosto de 2011, esto es, las que se generaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. (…) si bien el derecho al reajuste pensional

segunda instancia por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de agosto de 2011, esto es, las que se generaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. (…) si bien el derecho al reajuste pensional es imprescriptible, lo cierto es que en tratándose de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995, la jurisprudencia de H. Consejo de Estado ha sido clara al determinar que este reajuste operó por un tiempo determinado (1997-2004), pues con posterioridad al año 2004 se implementó nuevamente el principio de oscilación, luego el apoderado del demandante no puede pretender que se abra nuevamente el debate en torno a este período para obtener el reajuste de mesadas futuras, pues ya exist e pronunciamiento sobre este tema que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Con menor razón aun puede elevar tal solicitud, cuando se evidencia que en el primero de los procesos en mención la decisión fue totalmente favorable a la pretensión que formula nuevamente en estas actuaciones, donde solo se decretó una prescripción frente a las mesadas cuyo reajuste no se reclamó en tiempo, decisión sobre prescripción que, por lo explicado, no podría ser afectada con un hipotético nuevo fallo. (…) ante la conjunción de los elementos que estructuran la cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, se impone para esta Corporación revocar la decisión

respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, se impone para esta Corporación revocar la decisión proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada. (…) al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, la Sala se relevará de estudiar el segundo problema jurídico. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C774 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 17 de mayo de 2018, 7600123-31-000-2012-0009101(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 238 de 1995; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON IPC

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nul idad del acto

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nul idad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL 46227 del 12 de junio de 20 15 (consecutivo 2015-39754), a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índic e de precios al consumidor (I.P.C.), para los años 1997 a 2004, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE reliquidar la asignación de retiro del demandante, adicionando lo s porcentajes correspondientes a la diferencia que exi ste entre el incremento anual de la asignación de retiro realizado a través del principio de oscilación, y el índice de precios al consumidor (I.P.C.) que se aplicó para los reajustes pensionales tomando el incremento más favorable, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

2 de 1995, para los años 1997 y 1999 con incidencia positiva en la base liquidacional para los años subsiguientes.

Así mismo, solicita condenar a la entidad al pago de las diferencias resultantes de los valores

2 de 1995, para los años 1997 y 1999 con incidencia positiva en la base liquidacional para los años subsiguientes.

Así mismo, solicita condenar a la entidad al pago de las diferencias resultantes de los valores dejados de cancelar como consecuencia del reajuste para las vigencias fiscales 1997 a 2004, como su incidencia positiva en la base liquidacional para los años subsiguientes.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el derecho a percibir asignación de retiro al Sargento Primero ® Néstor José Rodríguez Rodríguez.

2.- Señala que la desde que el demandante obtuvo la asignación de retiro, ésta viene siendo reajustada anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990, no obstante lo anterior, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, contemplan que para que las pensiones m antengan el poder adquisitivo constante estas deben reajustarse de oficio los primeros días del mes de enero de cada año en un porcentaje que no sea inferior al del IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.

3.- Advierte que previamente fue tramitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un proceso en el que se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CREMIL 78092 del 12 de diciembre de 2007, en el que se negó el reajuste de la asignación

un proceso en el que se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CREMIL 78092 del 12 de diciembre de 2007, en el que se negó el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios del cons umidor para los años 1997 a 2004. En primera instancia el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió al reajuste para los años en que el IPC fue superior al principio de oscilación por el período comprendido entre el año 1997 al año 2004.

No obstante, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión del a-quo en el sentido de indicar que “el reajuste de la asignación de retiro debe efectuarse a partir del 21 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004”, luego no se reconocieron todos los años de reajuste a los que tenía derecho el demandante

4.- Sostiene que en el caso que nos ocupa no se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en razón a la existencia de un hecho nuevo, el cual consiste en el: “cambio jurisprudencial frente a la imprescriptibilidad del derecho de los reajustes pensionales”.

5.- Expresa que el demandante presentó nueva petición ante la entidad demandada, en la que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, con aplicación del IPC.

6.- Aduce que la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición, a través del acto administrativo oficio CREMIL 46227 del 12 de junio de 2015 (consecutivo 2015-39754).Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

administrativo oficio CREMIL 46227 del 12 de junio de 2015 (consecutivo 2015-39754).Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

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2. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales

 Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 25, 42, 44, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.

Legales

 Ley 238 de 1995, art. 1; Ley 100 de 1993, en los arts. 14, 279 parágra fo 4; Decreto 1211 de 1990.

El apoderado de la demandante estructuró el concepto de violación en los cargos de violación de las normas superiores por desconocimiento del Estado Social de Derecho, porque dentro de los fines esenciales de este Estado, se encuentra la protección de los derechos fundamentales y económicos de todos los colombianos y en especial de las personas de la tercera edad como lo son los pensionados.

Seguidamente hizo mención al cargo de excepción de inconstitucionalidad por primacía de las normas constitucionales frente a las legales, toda vez que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones consagrado en los artículos 48 y 53 de la Carta pri ma sobre cualquier norma legal que le sea contraria, por lo que el principio de oscilación que se está aplicando al actor es válido y constitucional única y exclusivamente cuando los porcentajes de aumentos anuales sean iguales o superiores al IPC. Aunado a lo anterior, expresa que

cualquier norma legal que le sea contraria, por lo que el principio de oscilación que se está aplicando al actor es válido y constitucional única y exclusivamente cuando los porcentajes de aumentos anuales sean iguales o superiores al IPC. Aunado a lo anterior, expresa que hubo violación al derecho fundamental de la igualdad, en razón a que no existe di ferencia entre el universo de los pensionados y por lo tanto aún quienes pertenecen a los regímenes excepcionados para el reajuste anual de pensiones se les debe aplicar el IPC cuando éste sea superior a lo ordenado para el régimen excepcionado.

De otro lado, argumentó que se presenta violación a la protección al adulto mayor, ya que la demandante depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades primarias, y no cuenta con otro medio de subsistencia, y de igual forma se desconoce el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, estableciendo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha tenido en cuenta los derechos constitucionales y legales, y en consecuencia no se ha realizado el debido reajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Hace mención al principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución que contempla que en materia laboral se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador, en este caso el IPC cuando este sea superior a lo ordenado por el principio de oscilación.

Para sustentar su dicho refiere diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se accedió en casos con iguales características al que acá se discute.Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

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los que se accedió en casos con iguales características al que acá se discute.Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

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3. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 127-132):

Manifiesta que la Fuerza Pública goza de un régimen especial, que contempla que las asignaciones de retiro deberán reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación).

De igual forma hace mención a la prohibición legal de modificar el régimen especial, tal y como lo contempla la Ley 4 de 1992, así como también la obligatoriedad de la aplicación del principio de oscilación a las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, para lo cual pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a diferenciación de los dos regímenes.

Hace referencia al principio de sostenibilidad económica contenido en la Ley 100 de 1993, así como al principio de oscilación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para lo cual puso de presente el pronuncia miento de la Honorable Corte Constitucional en materia de comparación del régimen especial y el general.

Finalmente, en su escrito propuso las excepciones de: cosa Juzgada y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Constitucional en materia de comparación del régimen especial y el general.

Finalmente, en su escrito propuso las excepciones de: cosa Juzgada y prescripción.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 196-204):

Previo a abordar el asunto de fondo, el a-quo se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para lo cual consideró que en el caso que nos ocupa se presenta un hecho nuevo, y es el cambio jurisprudencial generado a través de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en el que se pronunció frente a la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales. Conforme a ese pronunciamiento el a-quo concluye que: “no es posible concluir que existe cosa juzgada en tratándose de pensiones, pues se puede abordar el estudio de las mesadas que se generen a futuro y no fueron estudiadas en el primer proceso, dado que nos encontramos frente a una prestación periódica”.

Posteriormente, efectúa un análisis de la Ley 238 de 1995, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, del que concluye que en los eventos en q ue el régimen especial de la Fuerza Pública no mejora las condiciones salariales y prestacionales de sus empleados, se debe acudir al régimen general por razones de equidad, y en

régimen especial de la Fuerza Pública no mejora las condiciones salariales y prestacionales de sus empleados, se debe acudir al régimen general por razones de equidad, y en consecuencia es procedente incrementar la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.

En lo que concierne al caso concreto, el a-quo determinó que la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada para los años 1997 a 2004 teniendo en cuenta el índiceRadicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

5 de precios al consumidor, pero solo en aquellos casos en que el reajuste en virtud del principio de oscilación haya sido inferior al índice de precios al consumidor.

Acude el juez de primera instancia a diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los cuales se ha accedido al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 22 de mayo de 2011, en virtud del artículo 113 del Decreto 1211 de 1990.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 206-209):

Insiste en el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues considera que el cambio jurisprudencial no constituye un hecho nuevo que permita estudiar la controversia en igualdad de condiciones a la que ya se había estudiado en el proceso primigenio. En este

Insiste en el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues considera que el cambio jurisprudencial no constituye un hecho nuevo que permita estudiar la controversia en igualdad de condiciones a la que ya se había estudiado en el proceso primigenio. En este caso se acreditan los tres elementos que componen la cosa juzgada, luego debe ser declarada por el ad-quem.

Manifiesta que el incremento de las asignaciones de retiro, por mandato legal está en cabeza del Presidente de la República, por tanto, no es vi able por vía jurisprudencial adoptar incrementos a la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública. En virtud de lo anterior, CREMIL, frente a la solicitud de reliquidación y rea juste de asignación de retiro por IPC presentada por el actor, dio respuesta negativa, y es la razón por la cual no debe acceder a las pretensiones de la demanda.

Indica además que los decretos de oscilación por los cuales CREMIL realizó los incrementos de la asignación de retiro del demandante se encuentran vigentes y no fueron demandados por el actor, por lo tanto, no se puede declarar la nulidad del acto acusado en la demanda si las normas en que se fundó están vigentes.

Nuevamente hace mención a la prohibición legal de modificar el régimen especial, tal y como lo contempla la Ley 4 de 1992, así como también la obligatoriedad de la aplicación del principio de oscilación a las asignaciones de retiro de la fuerza pública.

Conforme a lo anterior, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Conforme a lo anterior, el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 227).

Las partes no presentaron escrito de alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-017-2016-00291-01

Demandante: Néstor José Rodríguez Rodríguez

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CREMIL 46227 del 12 de junio de 2015 (consecutivo 2015-39754), a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los años 1997 a 2004, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de la Ley 238 de 1995.

5.1. Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación.

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, y el memorial contentivo de la al zada, la Sala considera que en la presente oportunidad el primer problema jurídico por resol ver se contrae a determinar si el instituto jurídico procesal de la cosa juzgada acaeció respecto de lo discutido en el proceso 11001-33-31-016-2008-00605-01, y una vez dilucidado el particular, determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable.

En caso de no encontrar acreditado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si se debe reajustar la asignación de retiro del señor Sargento Primero ® del Ejército Nacional Néstor José Rodríguez Rodríguez, con base en el índice de precios al consumidor a partir del año 1997 y en adelante, en aplicación de lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión de l artículo 279 ibídem, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

5.3. Para resolver – primer problema jurídico.

5.3.1.- Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada.

279 ibídem, adicionado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

5.3. Para resolver – primer problema jurídico.

5.3.1.- Del instituto jurídico procesal de cosa juzgada.

La noción de cosa juzgada ha conformado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde antaño en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha

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