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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00299-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00299-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto de D esarrollo Urbano ID U / CONTRATO REALIDAD – E ncontró configurados los elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, han de desestimarse los motivos de inconformidad expuestos por la entidad en el recurso de alzada en este aspecto / ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – Entre los distintos vínculos contractuales, solo transcurrieron más de 30 días entre la finalización del Contrato No. DTA-PSP-22-2008 el 24 de abril de 2008 y la suscripción del Contrato No. DTA-PSP931-2008 e l 22 de julio de 2008), entre ambos extremos temporales existi ó solución de continuidad , dada la interrupción equivalente a 58 días hábiles, comoquiera que la petición encaminada a la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el corres pondiente reconocimiento y pago de t odas las prestaciones laborales y sociales, se presentó el 10 de marzo de 2016, los períodos anteriores al 24 de abril de 2008 se encuentran prescritos.

Problema jurídico: ¿Determinar si son nulos los actos acusados, por medio de los cuales se negó el reco nocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante los períodos la borados y si, en c onsecuencia, se debe declarar la existencia de una re lación l aboral con l a entidad durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, corresponde a la Sala decidir si, con ocasión de la ev entual declaratoria de nulidad, se debe ordenar a la

modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Asimismo, corresponde a la Sala decidir si, con ocasión de la ev entual declaratoria de nulidad, se debe ordenar a la entidad demandada, rec onocer y pagar las acr eencias laborales y demás emolumentos reclamados en la demanda?

Tesis: “(…) encontró configurados los e lementos pr opios d e un a relac ión laboral y, en consecuencia, han de d esestimarse los motivos de inconformidad expuestos por la entidad en el recurso de alzada en este aspecto. (…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro d e los tres ( 03) años siguientes a la finalización de la relac ión contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestaciona les que se puedan derivar de ésta, puntualizando que tal exig encia en mane ra al guna p uede desconocer el carácter imprescriptible de derechos como la pensión. (…) la única situación que pe rmite la contabilizac ión del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, lo que desvirtúa el reparo del apelante. Fuerza recordar que, con sujeción a la regla de unificación prohijada en la Sentencia de 09 de abril de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016), M. P. Rafael Franci sco Suárez V argas, se entenderá que no hay s olución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles. Huelga

continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles. Huelga decir, que si bien el A quo aplicó la jurisprudencia anterior, que previó el término de 15 días como indicador de la existencia de solución de continuidad, la conclusión a la que llega la Sala en torno al fenómeno prescriptivo es la misma bajo la jurisprudencia más reciente del H. Consejo de Est ado, como se expone a continuac ión. (…) De acuerdo co n las fechas relacionadas ut supra, la S ala observa, que entre los distintos vínculos contractuales, solo transcurrieron más de 30 días entre la finalización del Contrato No. DTA-PSP-22-2008 (el 24 de abril de 2008) y la suscripción del Contrato No. DTA-PSP931-2008 (el 22 de julio de 2008), de modo que entre ambos extremos temporales existió solución de continuidad, dada la interrupción eq uivalente a 58 días há biles. Luego, comoquiera que la petic ión encaminada a la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, se presentó el 10 de marzo de 2016 (…) los períodos anteriores al 24 de abril de 2008 se encuentran prescritos, habida cuenta que operó la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) desde la su scripción del Contrato No. DTA-PSP931-2008 el 22 de

habida cuenta que operó la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) desde la su scripción del Contrato No. DTA-PSP931-2008 el 22 de julio de 2008, y en lo sucesivo hasta el último vínculo contractual, esto es, el Contrato IDU980-2015, cuya fecha de finalización corresponde al 8 de febrero de 2016, no se evidencia interrupción alguna demostrativa de la so lución de c ontinuidad. (..) desde l a terminación del Contrato IDU-980-2015 (8 de febrero de 2016), la parte actora tenía tres (03) años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 10 de ma rzo de 2016, y dado que la demanda se radicó el 9 de agosto de esa anualidad, no operó la prescripción trienal a la quese hace refer encia. En ese orde n de idea s, la S ala confirmará en este as pecto el fallo recurrido. (…) e l Juez de primer grado s olo acc edió a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales or dinarias que devenga un empl eado públic o de la entidad contratante, tomando como base el valor pactado en los contratos, y por el tiempo laborado entre el 22 de julio de 20 08, hasta el 8 de f ebrero de 2016. En ta l virtud, las demás pretensiones de la demanda fueron negadas, decisión que no fue recu rrida por l a demandante, quien en las alegaciones de cierre en esta instancia solicitó la confirmación en todas sus partes del fallo apelado (…) el A quo NO ordenó, a título de restab lecimiento

demandante, quien en las alegaciones de cierre en esta instancia solicitó la confirmación en todas sus partes del fallo apelado (…) el A quo NO ordenó, a título de restab lecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los factores salariales que devenga un empelado público del IDU, como tampoco la liquidación de las prestaciones sobre la base del salario percibido por u n empleado de la planta de pe rsonal de la ent idad, ni mucho menos la indemnización por despido sin justa causa, como lo sostiene el recurrente. (…) Advierte la Sala, que la decisión d e primera instancia se enc uentra conforme co n la normativa y la jurisprudencia aplicables, de confo rmidad co n las cuales se conc luye, que frente a la existencia de una relación laboral subyacente, el componente de restablecimiento del derecho que se otorga a título indemnizatorio se limita al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empelado público en similar situación, comoquiera que no ostenta la calidad de empleado público. (…) Por las razones anotadas, la Sala no acoge rá los motivos d e inconformidad expuestos po r la entidad, como apelante único, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia. (…) conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la total idad de ex pensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del ar tículo 5º del Acuerdo PSSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija para los procesos declarativos en general, en segunda instancia, “entre 1 y 6 S.M.M.L. V”. Por lo anterior, la

10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija para los procesos declarativos en general, en segunda instancia, “entre 1 y 6 S.M.M.L. V”. Por lo anterior, la Sala considera prudente condenar en costas a la parte vencida, y tasar las agencias en derecho en el pres ente caso, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal v igente, a f avor de la parte dema ndante, las cuales deberán ser liquidadas e n primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sala de lo C ontencioso Admin istrativo, Sección Segunda. 09 de s eptiembre de 2021, R ad. No. 05 001-23-33-000-2013-0114301, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993

(Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11-001-33-35-017-2016-00299-01

Demandante: MARÍA CONSUELO ÁVILA OLAYA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad – Atención al contribuyente

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad enjuiciada (Archivo No. 03 del expediente digital, pp. 96-123 ), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Diecisiete ( 17)

de la entidad enjuiciada (Archivo No. 03 del expediente digital, pp. 96-123 ), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (Archivo No. 03 del expediente digital, pp. 7991).

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, la señora María Consuelo Ávila Olaya, por intermedio de apo derado judicial, elevó las siguientes pretensiones (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 73-110):

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo cont enido en el STOP 20165760220171 del 16 de marzo de 2016 , suscrito por MARÍA OLGA BERMÚDEZ VIDALES, Subdirectora Técnica de Operaciones (e) del Instituto d e Desarrollo Urbano – IDU.Expediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 2

SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Oficio DTGJ 20164250223611 del 18 de marzo de 2016 , suscrito por el doctor CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ , Subdirector General de Gestión Corporativa del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que ent re la demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU existió una relación laboral desde el 23 de mayo

Subdirector General de Gestión Corporativa del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que ent re la demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU existió una relación laboral desde el 23 de mayo de 2007 al 24 de abril de 2008 y del 22 de julio de 2008 hasta el 8 de febrero de 2016, para la prestación de servicios personales, conforme a los objetos contractuales señalados en cada relación laboral que se adjunta a la presente demanda.

CUARTA. Que se declare que el contrato de trabajo fue termina do por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, sin que mediara causa legal o causa de retiro del servicio.

Como consecuencia jurídica de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, solicito señores Magistrados, se reconozca a la señora MARÍA CONSUELO ÁVILA OLAYA, las siguientes pretensiones condenatorias:

QUINTA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior $35.805.906, o por el valor que resulte probado en este proceso.

SEXTA. Se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías definitivas y proporcionales de lo s años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en monto superior a los $29.031.816, o por el valor que resulte probado en el proceso.

2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en monto superior a los $29.031.816, o por el valor que resulte probado en el proceso.

SÉPTIMA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $3.483.817, o el va lor que resulte probado en el proceso.

OCTAVA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de l as vacaciones en dinero de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en monto superior a los $14.515.912, o el valor que resulte probado en el proceso.

NOVENA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 , 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $14.515.912, o por el valor que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 201 1, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $10.161.13 6, o el valor que resulte probado en el proceso.

2016, la cual estimo en un monto superior a $10.161.13 6, o el valor que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA PRIMERA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de navidad de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2 012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $29.031.816, o lo que resulte probado en el proceso.Expediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 3

DÉCIMA SEGUNDA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 20 14, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $6.096.681, o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA TERCERA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la bonificación por recreación de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $1. 935.456, o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA CUARTA. Se condene a la demandada a reajustar y pagar los apo rtes a la seguridad, conforme al 100% del salario realmente reconocido y pagado por cada año.

DÉCIMA QUINTA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario

DÉCIMA QUINTA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en virtud del no pago de sus ce santías de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $67.106.943, o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA SEXTA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa legal, por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, la cual estimo en un monto superior a $119.112.497, o lo que resulte probado en el proceso.

DÉCIMA SÉPTIMA. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago d e la indexación de los valores reconocidos en el proceso, desde su causación y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.

DÉCIMA OCTAVA. Si en el transcurso del proceso se discuten nuevos hechos y pretensiones, los mismos sean reconocidos.

DÉCIMA NOVENA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes del valor (indexación).

VIGÉSIMA. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA PRIMERA. Se condene a la demandada al pago de las agencias y costa s en

artículo 192 del CPACA, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA PRIMERA. Se condene a la demandada al pago de las agencias y costa s en derecho de conformidad con el artículo 392 y siguientes de l CPC, por remisión expresa que de ello hace el artículo 188 del CPACA.”

2. HECHOS DE LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, pp. 73-78). Como fundamento fáctico del petitum, narró, que laboró desde el 23 de mayo de 2007, hasta el 22 de octubre de la referida anualidad, en la Subdirecció n Técnica de Operaciones del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en donde ostentó la calidad de “Profesional”.

Agregó, que desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 30 d e febrero de 2016, laboró en la Oficina de Atención al Contribuyente de la citada e ntidad, desempeñando las mismas funciones que desarrollaban los profesionales de planta.Expediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 4

Expuso, que entre su funciones se encontraban las siguientes: (i ) realizar las incorporaciones de los predios que no se encuentren en las bases de datos del Instituto; (ii) realizar los planes de pago que solicite el contribuyen te; (iii) emitir respuestas a requerimientos como quejas, reclamos y derechos de petición, bri ndando información oportuna, pertinente y eficaz; (iv) atender al cliente intern o y externo, con el fin de orientarlo y resolver inquietudes relacionadas con la asignació n, notificación y cobro coactivo de la contribución de valorización; (v) realizar facilidades y abonos de pago por

orientarlo y resolver inquietudes relacionadas con la asignació n, notificación y cobro coactivo de la contribución de valorización; (v) realizar facilidades y abonos de pago por concepto de valorización, de acuerdo con las políticas, procedi mientos y normativas vigentes; (vi) expedir estados de cuenta informativos, duplicado s de facturas y certificados de estado de cuenta para trámite notarial; y (vii ) gestionar los trámites necesarios para la ejecución oportuna del cruce de cuentas por concepto de valorización, entre otras que le fueron asignadas.

Señaló, que durante toda la vigencia del vínculo contractual laboró en las instalaciones de la entidad demandada. Al respecto precisó, que en un pri ncipio estuvo en la Subdirección Técnica de Operaciones, “ directamente en esa Dependencia ”, y posteriormente en la Oficina de Atención al Contribuyente, ubicada en la Calle 22 # 6-27, y en el CADE Fontibón de la ciudad de Bogotá. Indicó, que siempre desarrolló las actividades encomendadas por el IDU en los puntos donde fue se asignada, cumpliendo el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Además aseveró, que cumplió las funciones bajo la vigilancia y dirección de los coordinadores y directivos del IDU, y con sujeción a las órdenes por ellos impartidas.

Afirmó, que las funciones se desarrollaron con los elementos de apoyo de propiedad del empleador. Igualmente destacó, que no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, “ya que tenía que pedir permisos y tener una autorización por parte de sus jefes inmediatos para atender sus asuntos de carácter personal, de fuerza mayor o de

empleador. Igualmente destacó, que no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, “ya que tenía que pedir permisos y tener una autorización por parte de sus jefes inmediatos para atender sus asuntos de carácter personal, de fuerza mayor o de calamidad doméstica (…)”. Asimismo manifestó, que la labor no podría adelantarse desde la casa, toda vez que consistía en realizar funciones de atención a usuarios, tanto internos como externos. En ese sentido, reiteró, que debía contar “con total disponibilidad de tiempo, horario y lugar para ejecutar las labores asignadas.”

En hilo con lo expuesto, adujo, que debía cumplir con las ca pacitaciones programadas por la entidad; que no podía subcontratar con otra persona o tercero para la realizaciónExpediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 5

de las labores encomendadas; y que no disfrutó de ningún período de vacaciones, “toda vez que para acceder a un descanso en navidades, fin de año y/o semana santa, el IDU le exigía compensar las horas correspondientes a los días de descanso mediante turnos asignados por el jefe directo.” Arguyó, que durante el vínculo que sostuvo con la entidad, siempre pagó con recursos propios los aportes a la Seguridad Social , lo cual debía acreditar para efectos del trámite del pago mensual de honorarios.

Resaltó, que fue desvinculada del IDU, y que mediante de recho de petición del 7 de marzo de 2016, solicitó que le informaran las razones de la d esvinculación. En consonancia con lo anterior, presentó una nueva petición, de fecha 10 de marzo de 2016,

marzo de 2016, solicitó que le informaran las razones de la d esvinculación. En consonancia con lo anterior, presentó una nueva petición, de fecha 10 de marzo de 2016, en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales, en razón a su relación laboral con esa entidad. En respuesta, med iante Oficio STOP No. 20165760220171 del 16 de marzo de 2016, la Subdirectora T écnica de Operaciones contestó la petición del 7 de marzo del referido año. Por su parte, mediante Oficio DTGJ No. 20164250223611 del 18 de marzo de 2016, el Subdirect or General de Gestión Corporativa del IDU, dio respuesta a la petición del 10 de marzo, en la cual se negó el reconocimiento deprecado.

Finalmente, señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Nacional; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; las Leyes 4ª de 1992, 50 de 1990, 244 de 1995, 1071 de 2006, 797 de 2003 -que modificó la Ley 100 de 1993-, y los artículos 41 y 44 de la Ley 909 de 2004; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 230 de 1975, 3118 de 1968, 853 de 2012, y 692 de 1994.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A través de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la parte actora

1968, 853 de 2012, y 692 de 1994.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A través de apoderado judicial, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la parte actora

(Archivo No. 02 del expediente digital, pp. 85 y ss.). En sínt esis afirmó , que no se configuraron los presupuestos de existencia de una relación l aboral, sino que, por el contrario, se ejecutaron verdaderos contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32, inciso 3º, de la Ley 80 de 1993, así como en las Leyes 1150 de 2007, 1474 de 2011, y los Decretos 019 de 2 012 y 1510 de 2013, entre otras disposiciones concordantes. Propuso como excepciones las siguie ntes: (i) inexistencia de los elementos que configuran una relación lab oral; (ii) legalidad del acto administrativo demandado; (iii) cobro de lo no debido; (iv) prescripción de la acción; (v) y la excepción genérica.Expediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 6

4. FALLO RECURRIDO. Mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado

Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso en la parte resolutiva lo siguiente (Archivo No. 03 del expediente digital, pp. 90-91):

“PRIMERO. Declarar la nulidad del acto demandado, por las razone s expuestas en la parte motiva.

siguiente (Archivo No. 03 del expediente digital, pp. 90-91):

“PRIMERO. Declarar la nulidad del acto demandado, por las razone s expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Condénese al IDU a pagar a título de indemnización a favor de María Consuelo Ávila Olaya, identificada con la Cédula de Ci udadanía No. 41.785.099 el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que perci bían los empleados públicos del IDU por el tiempo laborado entre el 22 de julio de 2008, al 8 de febrero de 2016, tomando como base de liquidación el valor contratado con la demandante, tomando como base el valor pactado en los contratos celebrados.

TERCERO. Ordénese a la demandada cotizar en el respectivo fon do de pensiones el porcentaje que le correspondía como empleador por to do el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor contratado.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4º, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda: R = Rh x Índice Final / Índice Inicial.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO. Se ordena el cumplimiento de la presente providencia dentro de los términos establecidos en el CPACA y pagar a la demandante los int ereses moratorios que se causen sobre las sumas a su favor a partir de su ejecutoria conforme con los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO. Sin costas.

establecidos en el CPACA y pagar a la demandante los int ereses moratorios que se causen sobre las sumas a su favor a partir de su ejecutoria conforme con los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO. Sin costas.

OCTAVO. Una vez en firme esta Sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE el fallo a la entidad condenada para su ejecución y cumplimiento (…)”

De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expedien te, el A quo encontró acreditados los elementos que configuran la re lación laboral. En primer término señaló, que la demandante estuvo vinculada con el I DU a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que existiera solución de continuidad, desde el 22 de julio de 2008 hasta el 8 de febrero de 2016, pe ríodo en el cual desarrolló la labor de manera personal. Respecto a la remuneración del servicio prestado, el Juez de primer grado evidenció que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la entidad, se pactó a favor de la actora una contraprestación económica por los servicios prestados.Expediente No. 11-001-33-35-017-2016-00299-01 7

Con relación al elemento de la subordinación, sostuvo , con base en las certificaciones aportadas, y los testimonios rendidos en el proceso, que la de mandante no contó con autonomía para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lu gar en las cuales debían realizarse las actividades contratadas. Asimismo, encontró acreditado, que el IDU imponía el lugar y el horario de la prestación del servicio, y que la citada entidad le exigía

autonomía para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lu gar en las cuales debían realizarse las actividades contratadas. Asimismo, encontró acreditado, que el IDU imponía el lugar y el horario de la prestación del servicio, y que la citada entidad le exigía a la actora el cumplimiento de “las mismas funciones y horarios que el técnico operativo de planta de la entidad, conforme a las órdenes, criterios e instrucciones de los superiores designados.”

Al abordar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Juez de primera instancia concluyó, que sí operó respecto al período comprendido entre el 23 de mayo de 2007 y el 24 de abril de 2008, dado que hubo solución de continuidad entre el 25 de abril de 2008 y el 22 de julio de esa anualidad, por lo que se superó el lindero temporal de los quince (15) días que previó la jurisprudencia aplicable al momento de decidi r el asunto. De otro lado, puntualizó, que entre el 22 de julio de 2008, hasta el 8 de febrero de 2016, no existió interrupción en los contratos de prestación de servicios, y que la reclamación se presentó dentro de los cinco (5) meses siguientes a la terminación del vínculo.

En cuanto concierne a las consecuencias que se desprenden de la existencia de una relación laboral, advirtió en primer lugar, que se debe recon ocer una indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir. No obstante lo anterior, precisó, que dicho reconocimiento no implica conferir la condició n de empleado públi co. Para el caso de autos indicó, que debía reconocerse lo siguiente: (i) “el equivalente a las

precisó, que dicho reconocimiento no implica conferir la condició n de empleado públi co. Para el caso de autos indicó, que debía reconocerse lo siguiente: (i) “el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos del I DU en el cargo ”, por el período comprendido entre el 22 de julio de 2008, hasta el 8 de febrero de 2016, tomando como base de liquidación el valor pactado con la demandante; (ii) y “ el valor en el porcentaje que por Ley debió cancelar como empleador, por aport es a salud al Sistema General de Seguridad Social en todo el tiempo laborado.”

Frente a la indemnización por despido sin justa causa pretendida por la parte actora, el A quo reiteró, que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, indicó, que la relación con la entidad demandada terminó “ por voluntad de las partes al finiquitar el término contractual”. Por las razones anotadas, señaló que no había lugar al recon ocimiento deprecado. De otro lado, aseveró, que no es po

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