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TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00428-02-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00428-02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Como a l a demandante en su reconocimiento pensional efectivamente se le aplicó el promedio de los diez años, pero no le fue incluida la prima técnica, factor enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y aun ado a que conforme al formato 3B se indicó que los aportes a pensión se hicieron sobre asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios, se impone confirmar el fallo recurrido / PRIMA TÉCNICA – Otorgada por estudio y experiencia es la única que se considera como factor salarial para la l iquidación de prestaci ones sociales, como el factor reclamad o está contemplado como factor salarial y además se certificó que sobre el mismo se efectuaron cotizaciones para pensión debe ser incluida en el ingreso base de liquidación como lo dispuso el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es proceden te la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, con la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada?

Extracto: “(…) nació el 8 de julio de 1953 (…) Mediante Resolución No. RDP 004352 del 31 de enero de 2013, la UGPP reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.892.477 aplicando el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, tomando como factores salariales, los est ablecidos en el a rtículo 1° del

en cuantía de $1.892.477 aplicando el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, tomando como factores salariales, los est ablecidos en el a rtículo 1° del Decreto 1158 de 1994; condicionada al retiro del servicio definitivo (…) Con petición de fecha 25 de sep tiembre de 2016, la demandante solicitó la rel iquidación de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, incluy endo en el IBL to dos los factores c onstitutivos de s ueldo, entre ellos la pr ima técnica por formación avanzada (…) A través de la Resolución No. RDP 01359 del 16 de enero de 2016 la Unidad A dministrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP; negó la reliquidación solicit ada (…) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (…) los cuales fueron res ueltos desfavorablemente por la UGPP, mediante las Resoluciones Nos. RDP 010374 del 7 de marzo de 2016 (01. Pág., 24-28) y RDP 0 13426 del 29 d e marzo de 2016 respectivamente (…) De la Certificación emitida por la Coordinadora de Tesorería de la DIAN, se evidencia una relación de los pagos por salarios y deducciones efect uadas a la demand ante, desde 1994 a 2 016, destacando el ú ltimo mes, así (…) Igualmente, del Forma to 3B –certificado de salarios mes a mes para la li quidación de pensionesse extrae que para el año 2016, los factores fueron asignación básica, bonificación por

3B –certificado de salarios mes a mes para la li quidación de pensionesse extrae que para el año 2016, los factores fueron asignación básica, bonificación por servicios y prima técnica (…) Milita copia de una s entencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, que, revoca una sentencia del Juzg ado 11 adm inistrativo del circuito judicial, bajo las sigu ientes consideraciones (…) El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medi o de Resolución No. 008773 del 20 de nov iembre de 2012, da cumplimiento al fallo y rec onoce la prima técnica en un porcentaje del 37% de la asignación básica mensual (06. Pág., 168-171) y a través de la Resolución No. 9731 del 10 d e diciembre de 2 012, ordena el pago por dicho concepto a la accionante (…) También, se advierte que a través de la Resolución No. 004147 del 14 de junio de 2017 “Por medio de la cual se reco noce el pago de una suma de d inero po r concepto de CONCILIACION p aga prestaciones sociales s obre el rec onocimiento Prima Técnica por Fo nación Avanz ada y Ex periencia Altam ente Calific ada a la señora (…) Auto aprobatorio del 29 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Expediente No. 1100133-35011-2015-00866-00. Acción Nulidad y Restablecim iento del Derecho. (…) Expediente Administrativo No. 26443 de 20 12” se le reconoció y pagó otra

33-35011-2015-00866-00. Acción Nulidad y Restablecim iento del Derecho. (…) Expediente Administrativo No. 26443 de 20 12” se le reconoció y pagó otra suma de dinero por concepto de prima técnica (…) Con Resolución No. 008132 del 23 de octubre de 2017, se retira del serv icio a la señora (…) a partir del 1° de marzode 2018 (…) Por medio de Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202011800197268000680032 de 17 de noviembre de 2020, se relacionan los factores devengados en los últimos diez años de serv icios, esto es, 2 008 a 2018 (…) la accionante para el 1° de abril de 1994, t enía 40 años de e dad, por en de, es benef iciaria del régi men de transici ón. Así mismo, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas, por lo tanto, no perdió el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) prima facie se puede concluir que no es p rocedente la rel iquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo depreca la parte demandante, toda vez que la Sala Plena de lo C ontencioso Administra tivo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, zanjó cualquier discusión en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los

como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, zanjó cualquier discusión en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios del régimen de transición, en torno a la forma en que se debía obtener el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación o vejez, concluyendo que aquel será el resultado del promedio de los salarios y rentas devengados en los 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación o en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponde rá al promedio de los salarios o rentas sobre aquellos que ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, que en cualquier evento, deberán ser debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios a l consumidor, según ce rtificación que expida el DANE. (…) revisada la Resolución No. RDP 004352 del 31 de enero de 2013, que reconoció a la dem andante una pensión d e vejez, se advierte que la entidad c oncedió l a prestación en los siguientes términos (…) la entidad de previsión UGPP, reconoció la prestación de la dema ndante, con la inclusión de la asignación básica y l a bonificación por servicios prestados percibidos en los últimos 10 años. (…) respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez o jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es decir, que la base de liquidación pensional está c onformada únicamente por los factores sob re los

del régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es decir, que la base de liquidación pensional está c onformada únicamente por los factores sob re los que se hubiera co tizado que e stén previstos expresamente en la Ley y no otros. (…) según Formato 3B certificado de salarios mes a mes y certificación electrónica, la accionante, en el período comprendido entre febrero de 2008 a febrero de 2018, devengó los sigu ientes e molumentos, sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima técnica (…) los factores que d eben tenerse en cuenta son aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y se encuentren enlistados en la Ley; de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se tiene que la prima técnica puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación o vejez, cuando sea factor de salario. (…) con la sentencia del 18 de agosto de 2011, profer ida den tro del ex pediente 2009-0019001, por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-Subsección “B”, se reconoció a la señora (…) una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) la Prima Técnica otorgada por estudio y experiencia es la única que se considera como factor salarial para la l iquidación de prestaciones sociales. En ese sentido, como el factor reclamado está contemplado como factor salarial y además se certificó que sobre el mismo se efectuaron cotizaciones para pensión debe ser incluida en el ingreso base de liquidación como lo dispuso el a quo. (…) como a l a

ese sentido, como el factor reclamado está contemplado como factor salarial y además se certificó que sobre el mismo se efectuaron cotizaciones para pensión debe ser incluida en el ingreso base de liquidación como lo dispuso el a quo. (…) como a l a demandante en su reconocimiento pensional efectivamente se le aplicó el promedio de los diez años, pero no le fue incluida la prima técnica, factor enlistado en el Decreto 1158 de 1994 como se señaló en precedencia, y aunado a que conforme al formato 3B se indicó que los a portes a pensión se hicieron s obre asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios (archivo 01. Pág., 108); se impone confirmar el fallo recurrido. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995 ; SU-230 de 2015; SU427 de 2016; SU395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 13001-23-33-000-2016-00985-01(2294-19).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 199 4;

Cuéter, 13001-23-33-000-2016-00985-01(2294-19).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 199 4; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-017-2016-00428-02

DEMANDANTE: RUTH DÁMARIS SEGURA MATIZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

LLAMADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

EN GARANTÍA: NACIONALES -DIAN

TEMA: Reliquidación pensión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0012

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2 020,

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0012

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandada, contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2 020, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP001359 de 19 de enero de 2016, RDP 010374 de 7 de marzo de 2016 y RDP 013426 de 29 de marzo de la misma anualidad, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por medio de las cuales, se negó la solicitud de reliquidación pensional a la señora Ruth Dámaris Segura Matiz.Radicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante conforme con la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los facto res salariales

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante conforme con la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los facto res salariales devengados en el último año de servicio, asimismo a reconocer y pagar las diferencias que resulten debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor, y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta el apoderado de la accionante que, la señora Ruth Segura Matiz, nació el 8 de julio de 1953, por lo tanto, cumplió 55 años de edad en el año 2008 y por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1 993 y Ley 33 de 1985, solicitó el 10 de mayo de 2012 a la UGPP el reconocim iento y pago de su pensión.

Señala que mediante Resolución No.RDP 004352 de 31 de enero de 2013, la UGPP, reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante , liquidada con el 75% teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicios de los últimos 10 años.

Sostiene que el 25 de septiembre de 2015, pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios acorde con la Ley 33 de 1985, por considerar que la demandada aplicó la norma de manera escindida.

Social, la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios acorde con la Ley 33 de 1985, por considerar que la demandada aplicó la norma de manera escindida.

Indica que mediante la Resolución No. RDP 001359 del 19 de enero de 2016, la entidad negó la reliquidación solicitada. Igualmente, sostiene que, contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Destaca que la UGPP, resolvió desfavorablemente los recursos a través de las Resoluciones Nos. RDP 010374 de 7 marzo de 2016 , y RDP 013426 de 29 de marzo de 2016 respectivamente.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a lasRadicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expone que el Ingreso Base de Liquidación, de las personas beneficiadas con el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley ibídem, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes

el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley ibídem, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, pues el legislador con el régimen de transición, no quiso mantener la aplicación en su totalidad de la normativa que gobernaba sus derech os pensionales, sino solamente una parte de ella.

Destaca que la demandante para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no goza de un régimen de excepción, ni se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por no contar con más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía “41 años de edad y, más de 750 semanas a la fecha de entrada e n vigencia del acto legislativo 01 de 2005, razón por la que se debe tener en cuenta, la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la Ley 33 de 1985 y el ingreso b ase de liquidación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, los factores de l decreto 1158 de 1994”

Refiere que en el expediente se encuentra copia de la sentencia del 18 d e agosto de 2011 en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “revoca la sentencia del juzgado 11 administrativo del circuito judicial, se declara la

Refiere que en el expediente se encuentra copia de la sentencia del 18 d e agosto de 2011 en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “revoca la sentencia del juzgado 11 administrativo del circuito judicial, se declara la nulidad del oficio 693 de 25 de noviembre de 2008 y de la resolución 630 del 22 de enero de 2009 en razón a que la demandante al estar en el régimen de transición del artículo 4 del decreto 1724 de 1997 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia de acuerdo con el decreto 2164 de 1991 desde el 13 de noviembre de 2005 hasta cuando se den las causales de su perdida” (sic)

Considera que, como a la demandante le fue reconocida por parte de esta jurisdicción la prima técnica por estudio y experiencia, en términos del Decreto 1158 de 1994, es dable considerarlo dentro del IBL por ser factor salarial según el artículo 2 del Decreto 1268 de 1999, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados tenidos en cuenta en el acto demandado.

Concluye entonces, que la UGPP, al negar la reliquidación desconoció los derechos pensionales de la demandante, así como las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la que ordena laRadicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reliquidación de la pensión incluyendo dentro del IBL la prima técnica por

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reliquidación de la pensión incluyendo dentro del IBL la prima técnica por estudio y experiencia, liquidada con los últimos 10 años de servicio.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 28 del expediente digital y explica que las normas aplicables al caso concreto, son aquellas contenidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, el cual, señala los factores de salario a ten er en cuenta para la liquidación de la pensión, y los que solicita la demandante, no se encuentran incluidos en tales normas.

Aduce que el factor reconocido por el A quo, denominado prima técnica , no se puede tener en cuenta en el IBL, comoquiera que no existe pru eba que demuestre haber realizado los respectivos aportes y/o cotización al Sistema de Seguridad Social. Además, el artículo 48 de la Constitución Política es claro en establecer que solo se pueden reconocer pensiones sobre los factores que se hayan cotizado efectivamente, circunstancia que no ha sido demostrada en el presente asunto, por lo tanto, insiste en que no puede ser tenida en cuenta.

Puntualiza que la liquidación efectuada en la Resolución No. RDP 0043502 del 31 de enero de 2013 expedida por la UGPP, que reconoció y orden ó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la parte demandante, así como en las resoluciones que negaron su reliquidación RDP

del 31 de enero de 2013 expedida por la UGPP, que reconoció y orden ó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la parte demandante, así como en las resoluciones que negaron su reliquidación RDP 001359 del 19 de enero de 2016, RDP 010374 del 19 de enero de 2016 y RDP 013426 del 29 de marzo de 2016 , se profi rieron conforme a derecho y se realizaron teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios (sic) e incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1984.

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, ya que no es posible jurídicamente acceder a una reliquidación pensional con base en otro s factores salariales distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico que hubiesen servido de base para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante:

Expone que la DIAN, en cumplimiento a un requerimiento del juzgado, emitió Certificación de tiempos laborados CETIL, en la que se observa que la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, fueron considerados parte del ingreso base de cotización. PorRadicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 consiguiente, el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo d el

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 consiguiente, el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de l a demandante, se debe confirmar por estar ajustado a derecho.

5.2 Parte demandada:

Reiteró los argumentos del recurso de apelación y explica que a la demandante no le es reajustable la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, porque las disposiciones sobre el Ingreso Base de Liquidación para los Beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 están dispuestas en la misma norma en el inciso 3 del artículo 36 y/o en el artículo 21 ibídem, según corresponda.

Recuerda que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación , acogió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijando reglas, entre ellas que los factores salariales para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, serán aquellos sobre los que se hayan hecho los aportes y las cotizaciones al sistema de pensiones.

Recalca que la entidad, fundamentó legalmente sus actos administrativos (RDP 01359 de 19 enero de 2016, RDP 010374 de 07 de marzo de 2016 y RDP 013426 de 29 de marzo de 2016) al haberle aplicado a la dem andante las disposiciones pensionales del Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley

013426 de 29 de marzo de 2016) al haberle aplicado a la dem andante las disposiciones pensionales del Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) tiempo, edad y monto de la Ley 33 de 1985, y ii) Ingreso Base de Liquidación dispuesto para beneficiarios del tránsito en el Inciso 3 d el artículo 36 y/o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

5.3. Llamado de garantía

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, manifestó que, para la liquidación de la pensión de la demandante, se tu vieron en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, carece de fundamentación legal la pretensión de reliquidar la pensión teniendo en cuenta otros factores salariales que la norma no contempla.

Afirma que, de acuerdo con la certificación aportada, los conceptos de asignación básica mensual, bonificación por servicios y prima técnica fueron relacionados en el formato No 3(B) “formato de salarios mes a mes” y que, por disposición expresa, debe contener únicamente lo que constituye factor salarial, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Acota que la DIAN, en su calidad de empleador ha cumplido con su deber, esto es, efectuando los aportes por concepto de pensión , considerando los factores salariales relacionados en las normas.Radicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Aduce que es la entidad de previsión social, la única competente para d ar aplicación a la norma y ordenar el reconocimiento pensional, pues insiste que la DIAN no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de prestaciones de carácter jubilatorio, tesis acogida por el A quo y que, por tanto, solicita se confirme la decisión en ese sentido.

5.4 Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ruth Dámaris Segura Matiz, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, con la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. Normatividad aplicable al sub examine

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 36 1 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 36 1 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran

1 Artículo. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los ho mbres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entra r en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que e xpida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les

ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que e xpida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la ent rada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El t exto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 199 4) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995).Radicación: 110013335-017-2016-00428-02

Demandante: Ruth Dámaris Segura Matiz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su

trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido, se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.3

Por lo anterior, se precisa, que el régimen pen

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