TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00466-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2016-00466-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ
Demandado: FONDO DE P RESTACIONES ECONOMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (en adelante FONCEP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio del 3 de marzo de 2016, por el cual no se dio trámite a la petición de reajuste con base en la Ley 6ª de 1992 , reglamentada por el Decreto
- Oficio del 3 de marzo de 2016, por el cual no se dio trámite a la petición de reajuste con base en la Ley 6ª de 1992 , reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, a la pensión de jubilación reconocida al señor JUAN NÚÑEZ
NÚÑEZ Q.E.P.D.
- Oficio No. 9825 del 1º de julio de 2006, por el cual se negó el reajuste en comento a la pensión de jubilación reconocida al señor JUAN NÚÑEZ
1 Fls. 26 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
2
NÚÑEZ Q.E.P.D.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del mencionado reajuste.
También pidió el reconocimiento de los valores resultantes de los reajustes de que tratan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Además, que el valor a reajustar le sea sustituido desde el 7 de octubre de 2008 y con efectos fiscales desde el 1º de marzo de 2013 , por prescripción trienal ; que las sumas reconocidas sean reajustadas de acuerdo con el IPC ; que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ q.e.p.d. le fue reconocida pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1981 , fecha desde la cual le fueron aplicados los reajustes regulados en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Pese a que el pensionado era beneficiario del reajuste regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y a que no era neces ario realizar reclamación alguna, pues el ajuste era oficioso y automático, la entidad accionada no cumplió con su obligación legal.
El señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ q.e.p.d. presentó petición el 4 de junio de 2001, por la cual solicitó la aplicación del reajus te pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992.
La entidad demandada negó el derecho reclamado mediante Oficio No. 9825 del 1º de julio de 2006 , considerando que el ajuste solo se aplica a pensiones del orden nacional.
El señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ q.e.p.d. falleció el 6 de octubre de 2008, y mediante Resolución No. 001350 del 31 de agosto de 2009 la entidad demandada le reconoció a la señora ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ la
mediante Resolución No. 001350 del 31 de agosto de 2009 la entidad demandada le reconoció a la señora ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de octubre de 2008.
La demandante solicitó el 1º de marzo de 2016 la aplicación del reajuste de que tratan las Leyes 6ª del 1992 y 445 de 1998 a la pensión que le fueNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
3
reconocida.
El FONCEP resolvió la anterior petición a través de Oficio del 3 de marzo de 2016, informando que ya había resuelto dicha petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58 y 230. - Código Civil, artículo 10. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Ley 6ª de 1992. - Decreto 2108 de 1992.
Para la apoderada de la parte actora debido a que antes de 1989 las pensiones fueron reajustadas por debajo del salario mínimo legal , se expidió la Ley 6ª de 1992, que en su artículo 116 ordenó un reajuste gradual a dichas prestaciones en tanto su fecha de efectividad fuera anterior al 1º de enero de 1989. Tal norma fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992.
Teniendo en cuenta la fecha de efectividad de la pensión reconocida al
a dichas prestaciones en tanto su fecha de efectividad fuera anterior al 1º de enero de 1989. Tal norma fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992.
Teniendo en cuenta la fecha de efectividad de la pensión reconocida al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ q.e.p.d. , tenía derecho al reajuste solicitado y ahora la demandante , en virtud de la sustitución pensional de la que es beneficiaria.
Expuso que reconocer el reajuste solamente a los pensionados del orden nacional resulta discriminatorio , toda vez que a nivel territorial no existe competencia para expedir normas sobre el régimen salarial o prestacional de sus servidores o exservidores. Además, a los pensionados en todos los niveles se les aplican las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
Afirmó que a través de sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida en el proceso No. 15723, el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas, explicó que el campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, cobija a todos los pensionados del Estado , e inaplicó la expresión “del orden nacional” por considerarla discriminatoria , de donde se desprende que dichas normas también se aplican a las pensiones del orden territorial.
Explico que, aunque el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995, tal decisión solamente tuvo efectos hacia el futuro, por lo que esNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995, tal decisión solamente tuvo efectos hacia el futuro, por lo que esNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
4
posible realizar el reajuste pensional que ordena la norma , porque el derecho se consolidó. Añadió que la nivelación ordenada debía realizarse de manera oficiosa a las pensiones reconocidas antes de 1989.
Citó las sentencias del 27 de marzo de 2003, proferida en el proceso No. 7300123310002001124901 (2620-02) C.P. Dr. Tar sicio Cáceres Toro, y del 12 de abril de 2007, emitida en proceso No. 25000232500020010545301 (501105) C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez , del H. Consejo de Estado , en virtud de las cuales considera que debe reconocerse el reajuste que reclama.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado del FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Sentencia C-531 de 1995, por lo que al desaparecer de la vida jurídica, el Decreto 2108 de 1992 corre igual suerte.
Dijo que, de acuerdo con dicha sentencia el Distrito Capital es una entidad territorial que tiene una fuente diferente de los recursos que administra , respecto de los de la N ación, y los utiliza para cubrir su pasivo pensional,
Dijo que, de acuerdo con dicha sentencia el Distrito Capital es una entidad territorial que tiene una fuente diferente de los recursos que administra , respecto de los de la N ación, y los utiliza para cubrir su pasivo pensional, además goza de autonomía presupuestal, por lo que los beneficios que se otorgan en materia pensional no pueden extenderse a los servidores públicos territoriales, porque el L egislador no les puede imponer cargas si no cuentan con los recursos para atenderlas.
Afirmó que a la pensión de la demandante se le han realizado los ajustes de ley, pero el beneficio otorgado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a pensionados del orden territorial, solamente a los del orden nacional.
Propuso las excepciones de “Cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos demandados – No existencia de diferencias”, “Prescripción”, “Inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992” y “Excepción genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 8 de octubre de 201 9, corregida
2 Fls. 80 a 86. 3 Fls. 99 a 102 y 112.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
5
mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad
. Sentencia de segunda instancia 5
mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad del Oficio de 3 de marzo de 2016, y ordenó al FONCEP realizar el reajuste de que trata el Decreto 2108 de 1992 a la pensión de que es beneficiaria la parte actora.
El A quo citó la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 76001233100020000269701 (5874-03) C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Explicó que, de acuerdo con la sentencia del 11 de diciembre de1997, proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 15723 , el Decreto 2108 de 1992 se aplica a todos los pensionados del Estado sin distinción, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” del artículo 1º de esa norma y “nacional” contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Así, durante el tiempo que estuvo vigente debió aplicarse a las pensiones tanto del orden nacional como territorial.
Dijo que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció que existe un desajuste en los incrementos de las mesadas anteriores a 1989, por lo que corresponde a la adminis tración demostrar que, en cada caso, el desajuste que determinó el Legislador no existe.
Afirmó que en el presente caso la demandante demostró que tiene derecho al ajuste solicitado, porque antes de q ue la norma fuera
corresponde a la adminis tración demostrar que, en cada caso, el desajuste que determinó el Legislador no existe.
Afirmó que en el presente caso la demandante demostró que tiene derecho al ajuste solicitado, porque antes de q ue la norma fuera declarada inexequible ocurrieron las diferencias entre los reajustes de la prestación y los del salario mínimo , y la pensión fue reconocida con anterioridad a 1989.
Dispuso realizar los reajustes pensionales y ordenó el reajuste de las sumas que resulten a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A, según la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. Además, condenó a la entida d a dar cumplimiento al fallo mediante “auto motivado” , que debe ser notificado y que “tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir”.
Encontró demostrada la excepción de prescripción de los ajustes anteriores al 1º de marzo de 2013.
Se abstuvo de emitir condena en costas al no haberse probado su causación, ni evidenciar temeridad o mala fe de la parte vencida.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
6
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por
La apoderada de la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Dijo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la sentencia C -531 de 1995, por lo que el Decreto 2108 de 1992 también salió del ordenamiento jurídico.
Expuso que el Distrito Capital es una entidad territorial que tiene una fuente diferente de los recursos que administra, respecto de los de la Nación, y los utiliza para cubrir su pasivo pensional, además goza de autonomía presupuestal, por lo que los beneficios que se otorgan en materia pensional no pueden extenderse a los servidores púb licos territoriales, porque el Legislador no les puede imponer cargas , si no cuentan con los recursos para atenderlas.
Afirmó que a la pensión de la demanda nte se le han realizado los ajustes de ley, pero el beneficio otorgado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a pensionados del orden territorial, solamente a los del orden nacional.
Citó el fallo del H. Consejo de Estado del 11 de dici embre de 1997, en el cual el A quo fundamentó su decisión, para concluir que no solo se requiere cumplir “uno de los elementos para adquirir un derecho” , sino todos ellos.
Reprochó la condena en costas, por considerar que es deber de la entidad accionada proteger el patrimonio público. Además debió calificarse la conducta asumida por la parte demandada para determinar si procede o no la condena en costas.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
calificarse la conducta asumida por la parte demandada para determinar si procede o no la condena en costas.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL AGENTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la entidad demandada insistió en su solicitud de revocar el fallo de primera instanci a y negar l as pretensiones de la demanda , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación
4 Fls. 108 a 110. 5 Fl. 134.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
7
interpuesto.
5.2. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO6
Expuso que la demandante tiene derecho al reajuste pensional solicitado, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Añadió que debió declararse también la nulidad del Oficio No. 9825 del 1º de julio de 2006.
Explicó que en la sentencia C -531 de 1995 la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pero en dicha providencia di spuso que la decisión no afectaba las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que la norma surtió efectos y se consolidó el derecho al reajuste pensional.
Afirmó que el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por
el derecho al reajuste pensional.
Afirmó que el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por desconocer el derecho a la igualdad, pues las normas pensionales deben aplicarse tanto a nivel nacional como territorial.
Mencionó que la pensión que percibe la demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 0139 del 11 de marzo de 1982, esto es, antes de 1989 y, aunque es de carácter Distrital , no es posible excluirla de los efectos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Dijo que la entidad demandada no demostró que los incrementos a la pensión de la parte actora no fueran inferiores al salario mínimo.
Solicitó la corrección del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia porque no proceden recursos contra los actos de ejecución, según lo dispone el artículo 75 del CPACA.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandada.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada se pronunció, descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio
6 Fls. 146 a 152. 7 Fl. 131.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
8
y el Ministerio Público rindió concepto.
Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
8
y el Ministerio Público rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, el asunto se contrae a establecer si la señora ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ tiene derecho al reajuste de su pensión de sobreviviente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, en razón a que la pensión fue reconocida al causante con anterioridad al 1º de enero de 1989.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que para los años 19 77 y 199 2 el incremento de la mesada pensional del causante fue inferior al porcentaje de aumento del salario mínimo, por lo que le asiste derecho al pago del reajuste regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 , reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
del mismo año.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C .8 y con la Resolución No. 0139 de 198 29, el señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
8 Fl. 61. 9 Cd 79 págs. 223 a 229 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
9
Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional 23-12-1946 15-03-1948 Policía Nacional 07-10-1953 10-02-1954
Bogotá D.C. 17-01-1957 16-09-1962 17-09-1962 09-08-1964 10-08-1964 22-04-1976 Interrupciones 0 Último cargo Bombero del Cuerpo de Bomberos
- La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL profirió la Resolución No. 139 del 11 de marzo 198210, por la cual reconoció una pensión de jubilación al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ en cuantía de $2.764,08, a partir del 23 de abril de 197611.
Resolución No. 139 del 11 de marzo 198210, por la cual reconoció una pensión de jubilación al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ en cuantía de $2.764,08, a partir del 23 de abril de 197611.
- El señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ solicitó el 14 de junio de 200112 ante el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI el reajuste pensional regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992.
- Previa petición radicada por el seño r JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ el 4 de
septiembre de 200313, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. profirió la Resolución No. 2052 del 19 de septiembre de 2003 14, por la cual negó el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, por considerar que tal benefició cobijó únicamente a las pensiones del orden nacional y la prestación del solicitante es de carácter territorial.
- El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP certificó el 12 de mayo de 200415 que al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ se le han realizado los incrementos ordenados por las Leyes 71 de 1988 y
100 de 1993, así:
Año Porcentaje (%) Valor Mesada Observación 1992 66.185.83 1993 25.03452% 82.755.13 1994 21.089440% 100.207.71
10 Cd 79 págs. 223 a 229 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”.
1993 25.03452% 82.755.13 1994 21.089440% 100.207.71
10 Cd 79 págs. 223 a 229 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 11 Dicha decisión fue aclarada mediante las Resoluciones No. 291 del 6 de mayo de 1983 y No. 01153 del 29 de julio de 1986. 12 Cd 79 págs. 123 a 130 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 13 Así se consignó en la Resolución No. 2052 de 2003, no se aportó copia de la petición. 14 Cd 79 págs. 142 y 143 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 15 Cd 79 pág. 148 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
10
1995 22.590000 122.844.62 Desde 01-01 hasta 31-07 7.950000 132.610.76 Desde 01-08 Hasta 30-12 1996 19.460000 158.416 1997 21.630000 192.682 1998 17.680000 226.748 1999 16.700000 264.615 2000 9.230000 289.039 2001 8.750000 314.330 2002 7.650000 338.376 2003 6.990000 362.028 2004 6.490000 385.524 Desde 01-01 hasta 30-04
2001 8.750000 314.330 2002 7.650000 338.376 2003 6.990000 362.028 2004 6.490000 385.524 Desde 01-01 hasta 30-04
- El FAVIDI expidió Oficio No. 9825 del 1º de julio de 200616, a través del cual negó la solicitud de reajuste pensional.
Dijo que la sentencia del 11 de diciembre de 1997 proferida por el H. Consejo de Estado solamente tuvo efectos inter partes.
Mencionó que la sentencia de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en su parte resolutiva solamente retiró la norma del ordenamiento jurídico.
Aclaró que los recursos del Distrito son limitados y diferentes a los de la Nación, razón por la cual el reajuste solicitado no puede extenderse a las entidades territoriales, dada su autonomía presupuestal.
- El FONCEP certificó el 11 de noviembre de 20 0817 que a la pensión reconocida al señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ se le efectuaron los incrementos ordenados por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así:
Año Incremento o IPC (%) Valor Mesada Observaciones 1976 - 2.764.08 Mediante Resolución 0139 del 11 de marzo de 1982 se reconoce pensión de Jubilación, con aclaración en la resolución 291 del 6 de mayo de 1983 en artículo primero a partir del 23 de abril de 1976 1977 - 2.764.08 1978 25% 3.845.10
Jubilación, con aclaración en la resolución 291 del 6 de mayo de 1983 en artículo primero a partir del 23 de abril de 1976 1977 - 2.764.08 1978 25% 3.845.10 1979 15% 4.421.87 1980 16.86% 5.602.40
16 Cd 79 págs. 134 y 135 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 17 Cd 79 págs. 170 y 171 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
11
1981 15.22% 6.980.09 1982 13.33% 8.510.53 1983 15.00% 10.642.10 1984 12.49% 12.896.80 1985 11% 15.333.95 1986 10% 17.997.14 1987 12% 21.783.70 1988 11% 26.029.10 1989 27% 33.056.96 1990 26% 41.651.77 1991 26.06945% 52.510.16 1992 26.04408% 66.185.83 1993 25.03452% 82.755.13 1994 21.08944% 100.207.71
1995 22.59% 122.844.62 Del 1º de enero al 30 de julio 7.95% 132.610.76 Del 1º de agosto al 30 de diciembre 1996 19.46% 158.416
1995 22.59% 122.844.62 Del 1º de enero al 30 de julio 7.95% 132.610.76 Del 1º de agosto al 30 de diciembre 1996 19.46% 158.416 1997 21.63% 192.682 1998 17.68% 226.748 1999 16.70% 264.615 2000 9.23% 289.039 2001 8.75% 314.330 2002 7.65% 338.376 2003 6.99% 362.028 2004 6.49% 385.524 2005 5.50% 406.728 2006 4.85% 426.454 2007 4.48% 445.559 2008 5.69% 470.911 Desde el 1º de enero hasta el 30 de octubre
- El FONCEP profirió la Resolución No. 001350 del 31 de agosto de 2009 18, por la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ, en su condición de hija inválida del señor JUAN NÚÑEZ NÚÑEZ, en cuantía de $470.911, a partir del 7 de octubre de 2008.
- El FONCEP profirió la Resolución No. 001835 del 7 de noviembre de 201419, por la cual ratificó la pensión de sobrevivientes de la demandante.
- La demandante solicitó el 1º de marzo de 2016 20 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 6ª de 1992 y la Ley 445 de 1998.
- La demandante solicitó el 1º de marzo de 2016 20 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 6ª de 1992 y la Ley 445 de 1998.
18 Cd 79 págs. 232 a 237 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 19 Cd 79 págs. 313 a 315 archivo “JUAN NUÑEZ NUÑEZ 101460”. 20 Fls. 11 y 12.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
12
- El FONCEP expidió Oficio del 3 de marzo de 201621, por el cual informó que mediante Oficio No. 9825 del 1º de julio de 2006 y la Resolución No. 2052 del 19 de septiembre de 2003 se resolvió la solicitud de reajuste de la Ley 6ª de 1992, y que en próximos días se le notificará el acto administrativo que resuelve la solicitud de reajuste la Ley 445 de 1998.
- El FONCEP profirió la Resolución No. 0078 del 25 de mayo de 201622, por la cual reconoció a la demandante la suma de $93.685 por concepto de las diferencias causadas en los años 1999 a 2001, en virtud del reajuste pensional ordenado por la Ley 445 de 1998, reglamentada por los Decretos No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, y a partir del 1º de enero de 2002 la suma de $342.628.
Determinó que el porcentaje de recursos de la Nación con los que se
No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, y a partir del 1º de enero de 2002 la suma de $342.628.
Determinó que el porcentaje de recursos de la Nación con los que se financia la pensión de la demandante es d el 9%, sobre el cual aplicó el reajuste mencionado, en tanto que la proporción a cargo del FONCEP es del 91%.
Encontró que la pensión de jubilación reconocida se paga en concurrencia con el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por lo que dio aplicación a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-067 de 1999 en la que se declaró condicionalmente exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 , en el entendido que los incrementos que reconoce, también se apl ican a las pensiones reconocidas por entidades del orden territorial, cuando acumulen tiempos de servicio en el sector oficial, solamente en la proporción que le corresponde a la Nación.
Realizó el reajuste a partir de 1997.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. EL REAJUSTE PENSIONAL DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 6ª DE 1992
La Ley 6ª de 199223, que entró en vigencia a partir de su publicación24 el 30 de junio de 1992, estableció en su artículo 166 un ajuste a las pensiones del
21 Fl. 13. 22 Fls. 16 a 25. 23 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda
21 Fl. 13. 22 Fls. 16 a 25. 23 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. 24 Artículo 140.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
13
sector público nacional en los siguientes términos:
ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
Conforme con la norma transcrita, el propósito del reajuste era nivelar las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que habían tenido aumentos inferiores a los decretados por el Gobierno Nacional para los salarios nacionales.
Esta norma fue reglamentada a través del Decreto 2108 de 199225 así:
ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias
ARTÍCULO 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
% DEL REAJUSTE APLICABLE A
PARTIR DEL 1º DE ENERO
AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0De acuerdo con la norma transcrita, para establecer si se tenía derecho al reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debía realizarse un ejercicio de comparación entre los aumentos efectuados a las pensiones y los aplicados a los salarios del sector público nacional, y de encontrarse que estas aumentaron en un porcentaje inferior que aquellos, se les aplicarían los porcentajes que contempló el Decreto 2108 de 1992.
Como la norma establece que los reajustes se implementarían en los años 1993, 1994 y 1995 a las pensiones reconocidas hasta el 31 de diciembre de 1988, debe entenderse que la comparación de los porcentajes de incremento se refiere a los que se realizaron hasta el año 1992. Lo anterior, ya que aunque a partir de 1989 regía la Ley 71 de 1988, la cual estableció
25 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional".Nulidad y Restablecimiento
ya que aunque a partir de 1989 regía la Ley 71 de 1988, la cual estableció
25 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional".Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2016-00466-01
Demandante: ALEMBERD NÚÑEZ ÁLVAREZ . Sentencia de segunda instancia
14
que todas las pensiones se reajustarían en el mismo porcentaje que aumentara el salario mínimo, el inciso final del artículo 2º del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.