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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00058-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00058-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación Reajuste salarial y de asignación de retiro con base en el IPC

1.- La demanda

El señor Juan Espinosa Márquez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, solicita se declare la nulidad del oficio No. 20153440275131 del 16 de diciembre de 2016, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea.

A título de restablecimiento del derecho y sin renunciar al régimen especial de la Fuerza Pública, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea a reajustar la última base salarial o asignación básica que devengó el demandante en el g rado de Teniente Coronel en servicio activo, teniendo en cuenta para tales efectos, la nueva actualización monetaria con base en el reajuste del IPC que de aplicación a la situación más favorable del sueldo para los años 1997, 1999, 2001, 202, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para obtener como

cuenta para tales efectos, la nueva actualización monetaria con base en el reajuste del IPC que de aplicación a la situación más favorable del sueldo para los años 1997, 1999, 2001, 202, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para obtener como última asignación básica para el año 2015, la suma de $3.066.529.

Una vez reajustada con fundamento en el IPC la última asignación básica devengada en el año 2015, se ordene a la entidad demandada reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todos los haberes devengados, así2

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

mismo reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten como consecuencia de la reliquidación solicitada.

Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea a reliquidar las cesantías y cancelar las diferencias monetarias que resulten del reajuste deprecado, con sus respectivos intereses.

Una vez reajustada la última asignación básica y efectuada la modificación de hoja de servicios, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea a enviar dicha novedad a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reajuste su asignación de retiro con base en el último salario y partida s legalmente computables, así mismo reconozca las diferencias que resulten a su favor.

Que las sumas reconocidas sean indexadas bajo las formulas establecidas por el Consejo de Estado , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos

legalmente computables, así mismo reconozca las diferencias que resulten a su favor.

Que las sumas reconocidas sean indexadas bajo las formulas establecidas por el Consejo de Estado , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el demandante ingresó a la Fuerza Aérea en calidad de Oficial y fue retirado del servicio a partir del 02 de octubre de 2015, en el grado de Teniente Coronel, momento en el cual la entidad demandada le reconoció asignación de retiro.

La asignación básica que la entidad demandada tomó como referente para liquidar la asignación de retiro del demandante equivale a la suma de $2.590.792, esto es la asignación básica de un teniente coronel para el año 2015, suma fijada conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Al efectuar una comparación entre los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, frente a los porcentajes consolidados por concep to de IPC para cada uno de estos años, se observa que los aumentos porcentuales efectuados para el grado de Teniente Coronel se hicieron debajo del IPC.3

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Gobierno Nacional increment ó la asignación básica del demandante en un

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Gobierno Nacional increment ó la asignación básica del demandante en un porcentaje inferior al IPC pa ra los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, situación que trae consigo una diferencia acumulada porcentual desfavorable, equivalente a un 18.78% en la última asignación básica devengada en actividad.

El 14 de diciembre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento del reajuste de su asignación básica con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, petición que fue resuelta de manera negativa a través del oficio No. 20153440275131 del 16 de diciembre de 2015.

Los fundamentos jurídicos de las pretensiones se sintetizan en que el Gobierno Nacional incrementó la asignación básica para el grado de Teniente Coronel en un porcentaje inferior al IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tiempo en el cual el actor perman eció en servicio activo, en consecuencia se ocasionó a su favor una diferencia acumulada porcentual equivalente al 18.78% en la última asignación básica devengada en actividad.

Al momento del retiro la asignación básica para el demandante fue certificada en la suma de $2.590.791, sin embargo si sobre ese valor se efectúa el reajuste con fundamento en el IPC, se obtiene un monto mayor equivalente a la suma de $3.066.529, que es el valor reclamado en la demanda.

la suma de $2.590.791, sin embargo si sobre ese valor se efectúa el reajuste con fundamento en el IPC, se obtiene un monto mayor equivalente a la suma de $3.066.529, que es el valor reclamado en la demanda.

El Gobierno Nacional para determinar el sueldo básico de los miembros de las Fuerzas Militares, no toma cifras monetarias exactas y concretas, sino que fija un nuevo porcentaje frente al monto dinerario que se devengaba po r tal concepto durante el año anterior, situación que dio origen al reajuste que se reclama en la demanda, pues se encuentra demostrado que para los años en reclamación los incrementos efectuados fueron inferiores al IPC.

Al personal que adquirió la asignación de retiro antes del año 2004, le fue posible el reajuste con fundamento en el IPC, en ese orden de ideas la asignación de un Teniente Coronel retirado antes del año 2004, es superior a la devengada por un Teniente Coronel retirado con posterioridad a l año 2004, situación que atenta contra el principio de oscilación y vulnera el derecho a la igualdad del demandante.4

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos.

El Gobierno Nacional anualmente fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con fundamento en esos decretos que se liquidan los salarios del personal en servicio activo.

El Gobierno Nacional anualmente fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con fundamento en esos decretos que se liquidan los salarios del personal en servicio activo.

Las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de conformidad con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es conforme con el principio de oscilación.

El reajuste con base en el IPC ha sid o reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la Fuerza Pública, mas no para el personal en servicio activo.

La ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció que los beneficiarios de los regímenes exceptu ados, tienen derecho a la aplicación del reajuste con fundamento en el IPC en sus asignaciones de retiro y pensiones de invalidez, así las cosas el demandante no tiene derecho al reajuste de sus salarios con fundamento en el IPC, toda vez que las normas al udidas hicieron extensivos los beneficios de la ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro.

El demandante permaneció en servicio activo hasta el año 2015, razón por la cual los incrementos salariales se efectuaron confo rme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

El demandante no se encuentra en igualdad de condiciones respecto al personal retirado con anterioridad al año 2004 ; como se manifestó en precedencia el reajuste con fundamento en el IPC solo es procedente para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlos a los salarios del personal en actividad.5

reajuste con fundamento en el IPC solo es procedente para asignaciones de retiro por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea viable aplicarlos a los salarios del personal en actividad.5

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda. Alega:

Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública deben reajustarse anualmente conforme a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con el grado.

Con fundamento en las previsiones contenidas en la ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional anualmente profiere los decretos por medio de los cuales fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad con fundamento en ellos se efectúa el reajuste de las asignaciones de retiro.

El principio de oscilación se aplica exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisi tivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro, desconocer este principio acarrearía una descompensación injusta e ilegal en contra del personal en servicio activo, cuyos salarios se ajustan an ualmente por el Gobierno Nacional.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

contra del personal en servicio activo, cuyos salarios se ajustan an ualmente por el Gobierno Nacional.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 14 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para los años reclamados en la demanda el actor se encontraba en servicio activo razón por la cual el reajuste de sus salarios se efectuó conforme a la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió anualmente el Gobierno Nacional, los cuales no pueden ser modificados por una decisión judicial por ser una escala gradual por disposición constitucional.6

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los incrementos efectuados con fundamento en el IPC en las asignaciones de retiro reconocidas en los años 1997 a 2004, fueron ordenados por vía judicial en virtud de las disposiciones co ntenidas en la ley 238 de 1995 , lo anterior teniendo en cuenta que para esos años el reajuste con fundamento en el IPC fue más favorable que el ordenado por el Gobierno Nacional.

4.- Recurso de apelación

El apoderado del demandante inconforme con la an terior decisión interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:

El fundamento jurídico y f áctico de la demanda se encuentra encaminado a

acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:

El fundamento jurídico y f áctico de la demanda se encuentra encaminado a obtener el reajuste de la última asignación básica devengada por el demandante en el grado de Teniente Coronel con fundamento en el reajuste del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 200 4, lo anterior en aras de evitar la discriminación y desequilibrio material que se le causó al momento de reconocerle su asignación de retiro.

En la demanda no se pretende que para el año 2016 se extiendan los beneficios consagrados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el verdadero objetivo es que a partir de ese año el demandante devengue una asignación de retiro justa, pues se encuentra demostrado que al interior de la Institución existen Tenientes Coroneles que aún bajo el principio de oscilación, mantienen una base o asignación básica superior a la del actor.

En la sentencia proferida en primera instancia no existe un punto de vista claro y concreto que desvirtué la vulneración al derecho a la igualdad en que incurren las entidades demandadas respectos a quienes hoy en día devengan una asignación de retiro inferior a la devengada por los Tenientes Coroneles retirados con antelación al año 2004.7

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se refirió al contenido de algunas decisiones proferidas al interior de la jurisdicción

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se refirió al contenido de algunas decisiones proferidas al interior de la jurisdicción en las cuales en temas similares al debatido se accedió a las s úplicas de la demanda.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si el TC ® Juan Espinosa Márquez tiene o no derecho al reajuste del sueldo básico que devengó en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el IPC y no con base en el principio de oscilación. Como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con la hoja de servicios No. 5-94371353 del 04 de enero de 2016, el TC ® Juan Espinosa Márquez prestó sus servicios a la Fuerza Aérea por 22 años, 7 meses y 22 días.

A través de la resolución No. 8795 de 29 de septiembre de 2015 , el demandante fue retirado del servicio en forma tem poral con pase a la reserva por solicitud propia a partir del 02 de octubre de 2015.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 897 del 12 de febrero de 2016 , reconoció asignación de retiro a favor del demandante, prestación efectiva a partir del 31 de marzo de 2016.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 897 del 12 de febrero de 2016 , reconoció asignación de retiro a favor del demandante, prestación efectiva a partir del 31 de marzo de 2016.

El 14 de diciembre de 2015 , el demandante solicitó al Ministe rio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, el reajuste de su sueldo básico para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al IPC, así mismo y como consecuencia del reajuste solicitado se reliquiden todas las prestaciones devengadas y su asignación de retiro.8

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

A través del oficio No. 20153440275131 del 16 de febrero de 2015 , el Jefe de Desarrollo Humano del Comando General de las Fueras Militares – Fuerza Aérea negó el reajuste deprecado por el demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

En aras de dilucidar la controversia planteada es pertinente referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991 en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de

La Constitución Política de 1991 en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública . Así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la ley marco, el legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.9

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual desde el 1º de enero de 1996 para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada

1996 para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional1 ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro d e un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación en sentencia C – 1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital y además ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación

comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

1 Sentencia T-875 de 2009.10

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001 el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección al derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula únic a y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y

(…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos,

respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.11

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente

premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional2 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual pa ra todos ellos, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge la Sala de Decisión, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr e l aumento anual de los salarios de los

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge la Sala de Decisión, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr e l aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamie nto jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

2 Sentencia C 911 de 2012.12

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.- Conclusión en el caso en concreto

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengado en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el IPC y no con base en el principio de oscilación.

La anterior pretensión equivale a la aplicación de un incremento de los salarios básicos mensuales devengados en servicio activo en los años 1997 a 2004 con la variación del IPC , situación que es diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro.

En esos términos, se debe tener en cuenta que la Fuerza Aérea reconoció y pagó la asignación básica al actor con normalidad, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales

retiro.

En esos términos, se debe tener en cuenta que la Fuerza Aérea reconoció y pagó la asignación básica al actor con normalidad, sin que se haya cuestionado en manera alguna los decretos anuales del Gobierno sobre incrementos salariales que reajustaron su suel do en actividad, mismos que están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial frente a los jueces competentes. Asignación básica que, dicho sea de paso, fue la misma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo como base para liquidar su asignación de retiro en el año 2016, en los términos que ordena la ley vigente a la fecha del retiro (decreto 4433 de 2004).

De allí que no pueden prosperar las pretensiones de incremento pedido porque pesan contra el demandante los decretos anuales del Gobierno, que alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida. Por lo tanto, bajo el principio de presunción de legalidad de los actos, los incrementos anuales se presumen conforme a la ley y a través de ellos se ha cumplido la obligación de mantener el poder adquisitivo de la remuneración del actor que invoca como sustento de la demanda, y se ha garantizado su mínimo vital y móvil, conforme a las normas que regulan el régimen especial aplicable.

En efecto, se advierte que dicho régimen, en razón a su especialidad y reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y13

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

reglamentación propia señala los requisitos necesarios para el reconocimiento y13

Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00058-01

Demandante: Juan Espinosa Márquez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

reajuste de la asignación básica mensual, mediante decretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año.

No se trata de inaplicación del artículo 13 constitucional, puesto que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la igualdad no impide el trato diferenciado necesario cuando las circunstancias así lo permitan dentro de los cánones constitucionales. Pensar en contrario es tanto como pretender, por ejemplo,

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