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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00082-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00082-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENDO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de q ue trata el artículo 180 del CPACA celebrada por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2019, a través de la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código

1.1. PRETENSIONES1

El señor MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 05523 del 1° de septiembre de 2016, mediante la cual fue ascendido al grado de Intendente Jefe.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) otorgar al demandante el grado de Subcomisario atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Ley 132 de 1995 “el cual se encontraba vigente al momento en el que el mismo hizo su ingreso a la escuela como alumno” ; ii) se efectúe la actualización correspondiente en la hoja de vida, con base en el grado y el sueldo y iii) se ordene el reconocimiento y pago de los valores dejados de cancelar desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el momento en que sea reconocido el derecho, teniendo en cuenta las diferencias que se advierten en los siguientes conceptos:

1 Folios 3 a 14 del expedientePágina 2 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES

INTENDENTE JEFE SUBCOMISARIO

CONCEPTO DEVENGADOS CONCEPTO DEVENGADOS

CONCEPTO VALOR CONCEPTO VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA 2.275.099.00 ASIGNACIÓN BÁSICA 2.389.761.00

SUBSIDIO

ALIMENTACIÓN

50.618.00 SUBSIDIO

ALIMENTACIÓN

CONCEPTO VALOR CONCEPTO VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA 2.275.099.00 ASIGNACIÓN BÁSICA 2.389.761.00

SUBSIDIO

ALIMENTACIÓN

50.618.00 SUBSIDIO

ALIMENTACIÓN

50.618.00

BONIFICACIÓN

SEGURO DE VIDA

12.760.00 BONIFICACIÓN

SEGURO

DE VIDA

12.760.00

PRIMA NIVEL

EJECUTIVO

455.019.20 PRIMA NIVEL

EJECUTIVO

477.952.20

SUBSIDIO FAMILIAR

NIVEL EJECUTIVO

55.834.00 SUBSIDIO FAMILIAR

NIVEL EJECUTIVO

55.834.00

De igual forma, requirió que se cancelen los intereses moratorios que corresponda “sobre los dineros provenientes y correspondientes al grado de Subcomisario” , se condene a la entidad el pago de costas y age ncias en derecho y que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 del CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES ingresó a la Policía Nacional el 3 de octubre de 1994 como alumno del Nivel Ejecutivo en el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional de la ciudad de Cúcuta y ha presentado los siguientes ascensos:
  1. Año 1995: Patrullero. ii) Año 2000: Subintendente. iii) Año 2009: Intendente.

Policía Nacional de la ciudad de Cúcuta y ha presentado los siguientes ascensos:

  1. Año 1995: Patrullero. ii) Año 2000: Subintendente. iii) Año 2009: Intendente.
  2. Año 2016: Intendente Jefe.
  • Señaló que el demandante, al momento de la presentación de la demanda, cuenta con un total de 22 años y un mes de servicios, “con una hoja de vida intachable, y se encuentra activo, prestando sus servicios en la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) Unidad

Rama Judicial”.

  • Indicó que el ascenso al grado de Intendente Jefe se efectuó mediante la Resolución No. 5523 del 1° de septiembre de 2016 y que se encuentra reglado por el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000.
  • Agregó que al momento de ingresar al Centro de Estudios Superiores de la P olicía se encontraba en vigencia la Ley 180 de 1995 la cual “le otorgó facultades extraordinarias al

Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policía denominada ‘Nivel Ejecutivo ’, y que mediante dichas facultades el presidente de la república, expidió el Decreto Ley 132 de 1995, decreto que desarrolló la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos: 1°, 2°, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 93, 121 y 220.Página 3 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES Ley 4ª de 1992 art 1°, 2 y 10; Ley 180 de 1995 art 1° y 7° parágrafo 1° y Ley 734 de 2002 art 33 numerales 9 y 10. Decreto Ley 132 de 1995, artículo 3, 29, 30 y 32.

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.

“Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y cultu rales, ‘protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Artículo 3 y 7”.

Citó como precedente jurisprudencial la sentencias C-251 de 1997 emitida por la H. Corte Constitucional.

Como concepto de violación sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad bajo la causal de “infracción de las normas en que debía fundarse” , por cuanto la entidad omitió valorar que conforme a lo dispuesto a la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, el demandante tiene “una situación jurídica protegida” y en ese sentido, ostenta el derecho a que le sea otorgado el grado de Subcomisario, por lo que una decisión contr aria desconocería el principio de legalidad.

Alegó en que la creación del nivel ejecutivo no podía significar una desmejora o discriminación para quienes, estando al servicio de la Policía Nacional en el año 1995, ingresaran al referido nivel. Por tanto, insistió en que si el demandante y a se encontraba

discriminación para quienes, estando al servicio de la Policía Nacional en el año 1995, ingresaran al referido nivel. Por tanto, insistió en que si el demandante y a se encontraba vinculado a la institución en dicha época como alumno “no se le podía desconocer, ni desmejorar en ningún aspecto sus condiciones salariales”.

Sostuvo que la decisión de la administración vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que se desconoció que cumple con los requisitos exigidos para ser promovido al grado de Subcomisario, previstos en el artículo 30 del Decreto Ley 132 de

1995. De igual forma, refirió al desconocimiento del principio de favorabilidad lab oral, aspecto ante el cual citó diferentes providencias de la H. Corte Constitucional.

Mencionó que el Decreto 1791 de 2000 estableció un grado adicional, esto es, el de Intendente Jefe, el cual que no existía al momento de creación del Nivel Ejecutivo, lo que deriva en una desmejora de la situación laboral del señor Pérez Jaimes “especialmente en sus salarios, calidad de vida, dignidad humana y de esta forma se está vulnerando el artícu lo 53 de la Constitución Política de Colombia, al igual que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia y que hacen parte de la legislación interna”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

En diligencia del 25 de febrero de 2019 el a quo tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la accionada, razón por la cual no se relacionará en la presente etapa.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180

la demanda presentada por la accionada, razón por la cual no se relacionará en la presente etapa.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del

2 Folios 54 a 63 del expediente 3 Folios 75 a 77 del expedientePágina 4 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar las pretensiones de la dem anda con fundamento

en los siguientes argumentos:

El a quo explicó el concepto de retrospectividad de las normas, señalando que “cuando el legislador da efectos retroactivos a una norma, lo debe hacer con la precaución de no lesionar situaciones consolidadas o derechos adquiridos en vigencia de la norma que se deroga o modifica. Por ello, la aplicación retroactiva de una norma no sólo rompe la confianza de l as personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe, sino que, además desconoce la liber tad y autonomía de los destinatarios de las mismas”.

Sin embargo, indicó que la situación anterior no se advierte en el presente asunto, teniendo en cuenta que al momento del ascenso objeto de controversia, esto es, 1° de septiembre de 2016, se encontraba en vigencia el Decreto 1791 del 2000, sin que se advierta un derecho adquirido a favor del accionante que permita la aplicación retroactiva del Decret o 132 de 1995.

2016, se encontraba en vigencia el Decreto 1791 del 2000, sin que se advierta un derecho adquirido a favor del accionante que permita la aplicación retroactiva del Decret o 132 de 1995.

Agregó que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado pues el legislador sí previó el cumplimiento de requisitos para otorgar los ascensos en vigencia del Decreto 1791 del 2000.

Finalmente resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de parte demandante, inconforme con lo resuelto en primera instancia presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y señaló que en el caso particular se desconoció que, aunque el Presidente de la República se encontraba facultado para desarrollar la carrera policial del Nivel Ejecutivo lo cierto es que no se podía desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes ya habían ingresado a la Policía Nacional.

Insistió en que el ascenso a Intendente Jefe y no a Subcomisario constituye “una desmejora en su calidad de vida y condiciones laborales que no estaban contempladas” al momento de ingreso en la institución, en la medida que alargó el tiempo de permanencia al servicio de la accionada.

Se refirió al principio de favorabilidad y a la condición más beneficiosa, alegando q ue le resultan aplicables al accionante las prerrogativas contenida en el Decreto 132 de 1995 y no las disposiciones del Decreto 1791 de 2000, razón por la cual solicitó se acceda a lo pretendido.

resultan aplicables al accionante las prerrogativas contenida en el Decreto 132 de 1995 y no las disposiciones del Decreto 1791 de 2000, razón por la cual solicitó se acceda a lo pretendido.

Agregó que en el evento de negarse las pretensiones incoadas, no debe condenarse en costas al demandante pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inició “sin existir en su actuar una temeridad ” y por cuanto “ha existido en el actor el sentimien to jurídico que su actuar en la presente acción no conlleva sino la solicitud del reconocimiento de sus derechos vulnerados”.

4 Folios 84 a 90 del cuaderno principal No.2Página 5 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, señalando que “tiene derecho a ser ascendido al grado de Subcomisario, en virtud a que se encontraba vinculado a la institución como alumno al momento de expedirse el Decreto 132 de 1995 y la Ley 180 de 1995”.

La entidad demandada alegó que el accionante pretende “se le ascienda a subcomisario de la institución a pesar de no ser beneficiario del régimen de transición que en su momento trajo el decreto 1791 de 2000, para quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo es decir el 14 de septiembre del año 2001, ostentaran el grado de Intendentes y hubiesen permanecido en ese grado el tiempo

1791 de 2000, para quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo es decir el 14 de septiembre del año 2001, ostentaran el grado de Intendentes y hubiesen permanecido en ese grado el tiempo mínimo de servicio de 7 años; sin embargo lo probado en el proceso es que el demandante para esa fecha de entrada en vigencia del decreto enunciado apenas se le estaba confiriendo el primer ascenso de patrullero a subintendente, motivo más que suficiente para confirmar la sentencia del ad quo”.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si el señor MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES ti ene derecho a que se aplique para su ascenso la normativa vigente al momento de ingreso a la institución y en consecuencia, si es procedente que sea ascendido al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe.

5.3. Marco legal y jurisprudencial

La Ley 180 de 1995 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Rep ública para “desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo ”, ello en cuanto a

5.3. Marco legal y jurisprudencial

La Ley 180 de 1995 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la Rep ública para “desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo ”, ello en cuanto a jerarquía, clasificación y escalafón, así como grados, ascensos y proyección de carrera.

En ejercicio de las facultades anteriores, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional” , disposición en la que se incluyeron los requisitos, grados y tiempos mínimos para el ascenso.

En el artículo 3° de la norma en comento, se establecieron los grados para el Nivel Ejecutivo, así:

“1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”Página 6 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES Sin embargo, mediante la Ley 578 de 2000 se concedieron nuevamente facultades al

Presidente de la República, para “expedir (…) las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” y en ejercicio de las mismas se expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe. Al respecto, observa la

Agentes de la Policía Nacional”, norma que también contempló la jerarquía en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creando un grado nuevo, Intendente Jefe. Al respecto, observa la Sala que en el artículo 5° se dispuso:

2. Nivel ejecutivo

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

En su artículo 23, se estableció el tiempo mínimo de servicio en cada grado, como requisito previo para ascender, así: 2. Nivel Ejecutivo: Subintendente cinco (5) años ; Intendente siete (7) años; Intendente Jefe cinco (5) años y Subcomisario cinco (5) años

De otra parte, se observa que l a H. Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 mediante la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000, expuso que “de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, e xisten cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes . Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:

1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES

a. Oficiales generales

  1. General
  2. Mayor General
  3. Brigadier General

b. Oficiales superiores

  1. Coronel
  2. Teniente Coronel
  3. Mayor

c. Oficiales subalternos

  1. Capitán
  2. Teniente
  1. General
  2. Mayor General
  3. Brigadier General

b. Oficiales superiores

  1. Coronel
  2. Teniente Coronel
  3. Mayor

c. Oficiales subalternos

  1. Capitán
  2. Teniente
  3. Subteniente

a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero

a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo

a. Agentes del Cuerpo Profesional

b. Agentes del Cuerpo Profesional especial

De igual forma, se advierte que por medio de las Leyes 1405 de 2010 y 1796 de 2016 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1791 de 2006; manteniendo la para el Nivel Ejecutivo la misma estructura jerárquica antes señalada.

De los derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas

El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999 . Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteri ores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoríaPágina 7 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad d e la ley, de modo que no sean desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.

En tal virtud, los derechos adquiridos han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley; y que en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. 5 Por tanto, para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ella para consolidarlo.6

Diferente es cuando se está ante “meras expectativas”, las cuales corresponden a los posibles derechos que, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación.

En ese sentido, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones “las autoridades competentes disponen de una

En ese sentido, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones “las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta7.

De igual forma, existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.8

Ahora, aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente. 9 En estos casos, generalmente se fija un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho.

En ese sentido, advierte la Sala que existe un derecho adquirido sólo cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de

En ese sentido, advierte la Sala que existe un derecho adquirido sólo cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de

5 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo sig uiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 6 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cue rvo. 7 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduard o Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 d e 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, deja ndo por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función».

expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 8 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un trán sito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien n o han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido l os requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquiri r ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, e n el momento del tránsito legislativo» (Resalta la Sala). 9«La Corte continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las me ras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí p uede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vig encia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva’. Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés p úblico o social» Sentencia C-540 de 2008.Página 8 de 10

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos

Radicación: 11-001-33-35-017-2017-00082-01

Demandante: MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garan ticen que pueda obtener su derecho. Y las meras expectativas no son objeto de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación.

5.4. DEL CASO CONCRETO

En el presente asunto el señor MARCO ANTONIO PÉREZ JAIMES , solicita se considere para su ascenso el régimen normativo vigente al momento de su ingreso como alumno a la institución policía. El a quo negó lo pretendido refiriéndose a la retroactividad de la norma frente a situaciones no consolidadas, decisión que fue controvertida por la parte interesada quien insiste en que su ascenso debió corresponder al de Subcomisario y no al de Intendente Jefe.

Ahora bien, de conformidad con la hoja de vida aportada en el proceso, se tiene acreditado que el accionante fue dado de alta como patrullero mediante Resolución 15328 del 1° de octubre de 1995, de manera que, para el 14 de septiembre de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1791 de la misma anualidad, solo acreditaba 4 años, 11 meses, y 13 días de servicios.

La Sala de decisión que integra el suscrito, en casos anteriores ha resaltado 10 el criterio

vigencia del Decreto 1791 de la misma anualidad, solo acreditaba 4 años, 11 meses, y 13 días de servicios.

La Sala de decisión que integra el suscrito, en casos anteriores ha resaltado 10 el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional referente a que no existen derechos ab solutos, en los siguientes términos:

«6.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos. La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de s us ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución.

El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respe to a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos po r el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.

No obstante, las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su juris prudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto e s, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático.

Por eso, la potestad de configuración del legislador para fi jar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más ampli a o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevant es en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al context o jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.

materia regulada, a los valores constitucionales relevant es en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al context o jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.

Así lo explicó esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia C-475 de 1997:

En efecto, en los términos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar q ue se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre c ualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos

Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de s upremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben gar

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