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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00093-02-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00093-02-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Superintendencia de Sociedad es / BENEFICIO DE PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – No le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios médico asistenciales sup eriores al POS, con po sterioridad a su retiro del servicio, pues la norma no ampara su situación jurídica de pensionada para conceder ese beneficio, más si se tiene en cuenta que fue pensionado por Colpensiones, y comoquiera que a part ir del 2 de se ptiembre de 2014, cesó su relación laboral con la Superintendencia de Sociedade s, en virtud de la aceptación de la renuncia por ella presentada ante dicha entidad, ese beneficio de salud se ext inguió luego de transcurrir 3 mese s, de spués d el r etiro del servicio, tampoco apare ce como pens ionada de la Superintendencia de Sociedades, dicha prestación le f ue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensione s, se extinguió la ob ligación de dicha Superintendencia de pagar el beneficio del Plan Complementario.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), le asiste derecho, o no, a que se le co ntinúe efectuando el pago por concepto de Plan Complementario de Salud de Compensar a cargo de la entidad demandada Superintendencia de Soc iedades, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2621 de 1993 y 1695 de 1997 y en el Acuerdo 0040 de 1991?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigios a, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de n ulidad y restablec imiento del derecho c on la

0040 de 1991?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigios a, ha de precisarse que el demandante presentó demanda de n ulidad y restablec imiento del derecho c on la intención de que se declare la nu lidad del acto administr ativo Oficio Nr o. 201601-452409 del 8 de se ptiembre de 2016, expedido p or la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cu al se ne gó la solicitud del otorgamiento de los beneficios médicos asistenciales del plan compleme ntario de salud en co mpensar que recib ió só lo hasta los tres meses despu és de su desvinculación de la entidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, el demandante, pretenden se orde ne a la accionad a reembolsar y pagar a la parte demandante el valor de los gastos que la misma ha realizado por concepto de aportes, cotizaciones ante compensar, pl an co mplementario, desde q ue la demanda da la des afilio d el mismo y ordenar a la ent idad demandada, que hacía futuro asuma a su cargo l os beneficios medico asistenciales superiores al plan obligatorio de salud – POS. (…) En el presente asunto la demandante c on fundamento en el parágrafo único del artículo 7° del 16 95 de 1997, pr etende que la Superintendencia de Sociedades asu ma el pago de los ben eficios médicos asistenciales superiores al POS, con posterioridad a su r etiro d el servicio, sin import ar que fue pensiona do p or la Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) Descendiendo al presente cas o y en aras d e dilucidar la controversia planteada, el parágrafo único d el artículo 7° del

Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) Descendiendo al presente cas o y en aras d e dilucidar la controversia planteada, el parágrafo único d el artículo 7° del decreto 1695 de 199 7, es claro al señalar que los ben eficios medico asistenciale s superiores al Plan Obligatorio de Salud, se extienden a dos clas es de servidores, (i) los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1695 de 1997, esto es el 27 de junio de 199 7, estuvieran vinculados a las Superintendencias afi liadas a Corporanónimas y ( ii) las personas pensionad as por Corporanónimas. (…) En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1695 del 27 de jun io de 1997, hubiere estado vinculado con la Superintendencia de Sociedades, no le da el derecho a ser benef iciario de los servicios médicos asistenciales superiores al POS, pu es se repite la norma fue clara al señalar que las ún icas personas ben eficiarias de este privilegio, corresponden a los funcionarios en servicio activo de la Superintendencia de Soc iedades vinculados al 27 de junio de 19 97 y los pensionados de Corporanón imas, supuestos en los cuales no se encuentra la demandante. (…) P or lo tan to, la demandante mie ntras laboró al servicio de la Superintendencia de Sociedades, fue beneficiaria del pago de los servicios medico asistenciales superiores al POS, derecho que conservó 3 meses después de su r etiro como quedó acre ditado en el expediente, no obstante, c on posterioridad a esa fecha perdió dicho reconoc imiento, en atenci ón que fue

los servicios medico asistenciales superiores al POS, derecho que conservó 3 meses después de su r etiro como quedó acre ditado en el expediente, no obstante, c on posterioridad a esa fecha perdió dicho reconoc imiento, en atenci ón que fue pensionado por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensione s. (…) Enconclusión, a la señora (…) no le asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios médico asistenciales sup eriores al POS, con posteriorid ad a su r etiro del servicio, pues la norma no ampara su situación jurídica de pensionad a para conceder ese beneficio, más si se t iene en cuenta que f ue pensiona do por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y comoquiera que a part ir del 2 de se ptiembre de 2014, cesó su relación laboral con la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la aceptación de la renuncia p or ella presentada ante dicha e ntidad, considera la Sa la que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del ar tículo 7 del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, no es exigible, debido a que ese beneficio de salud se extinguió luego de transcurrir 3 meses, después del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 64 del Acuerdo No. 40 de 1991, que establecen (…) Sumado a lo anterior y co mo quedó demostrado tampoco apare ce como pens ionada de la Superintendencia de Sociedades, sino que por el con trario dicha prestación le f ue reconocida por la

quedó demostrado tampoco apare ce como pens ionada de la Superintendencia de Sociedades, sino que por el con trario dicha prestación le f ue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, p or lo que como se mencio nó párrafos atrás, se extinguió la obligación de dicha Superintendencia de pagar el beneficio del Plan Complementario. (…) De esta manera, para esta Sala, las súplicas incoadas en la demanda no est án llamadas a prosperar, razón por la cu al se co nfirmará la sentencia aquí apelada. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) En el presente asunto, para esta Sa la no es pr ocedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pu es las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 25000-23-41000-2016-02306-01, acción de cumplimiento incoada por el señ or Carlos Samu el Gómez Pére z, en co ntra de la

Superintendencia de Sociedades.

FUENTE FORMAL: Decreto 2621 de 1993; Decreto 1695 de 1997; Acuerdo 0040 de 1991; CPACA, CGP; Código Procesal Laboral; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692

FUENTE FORMAL: Decreto 2621 de 1993; Decreto 1695 de 1997; Acuerdo 0040 de 1991; CPACA, CGP; Código Procesal Laboral; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Ley 322 de 1996; Decreto No. 785 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 1575 de 2012; Decreto No. 256 de 2013; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fs. 165 a 170 ) contra la sentencia del 28 de junio de 20 19 proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 161 a 162).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 9 a 16) La señora Luz Mary Roa Vargas, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer deman da de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Naciónacude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer deman da de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio Nro. 2016-01-452409 del 8 de septiembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se negó la solicitud del otorgamiento de los beneficios médicos asistenciales del plan complementario de salud en compensar que recibió sólo hasta los tres meses después de su desvinculación de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a (i) reembolsar y pagar a la parte demandante el valor de los gastos que la misma ha realizado por concepto de aportes, cotizaciones, cuotas ante compensar, plan complementario, desde que la demandada la desafilio del mismo; (ii) Ordenar a la entidad demandada, que hacía futuro asuma a su cargo los beneficios medico Expediente : 11001-33-35-017-2017-00093-02

Demandante : Luz Mary Roa Vargas Demandado : Nación – Superintendencia de Sociedades Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Beneficio de plan complementario en saludExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

2 asistenciales superiores al plan obligatorio de salud – POS; (iii) pagar la actualización de las

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

2 asistenciales superiores al plan obligatorio de salud – POS; (iii) pagar la actualización de las sumas adeudadas por los conceptos anteriores; (iv) dar cumplimiento al fallo conform e lo previsto en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró con la Superintendencia de Sociedades desde el día 9 de septiembre de 1981, e l último cargo desempeñado fue el de profesional especializado código 2028, grado 16, dicho vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el día 2 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dio por terminada la citada vinculación con ocasión de la renuncia presentada la cual tuvo origen por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones conforme a la Resolución GNR 280116 de fecha 29 de octubre de 2013.

Manifestó que con la Resolución Nro. 261 de 1940 se creó la corporación social de la superintendencia de sociedades “Corporanónimas”, dicho ente se encargaba de reconocer y pagar las prestaciones sociales, pensiones y de otorgar los servicios medico asisten ciales a los servidores de la Superintendencia de Sociedades conforme lo previsto en el Acuerdo No. 040 del 13 de noviembre de 1991, por lo que estuvo afiliada a Corporanónimas, en virtud de calidad de servidora de la superintendencia de sociedades, donde tenía la cal idad de afiliada

040 del 13 de noviembre de 1991, por lo que estuvo afiliada a Corporanónimas, en virtud de calidad de servidora de la superintendencia de sociedades, donde tenía la cal idad de afiliada forzosa a Corporanónirnas para efectos de salud/ pensiones y prestaciones sociales.

Señaló que con la expedición del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, se supri mió Corporanónirnas, entrando en proceso de liquidación, con ocasión a dicha liquida ción, frente a los beneficios de la prestación de los servicios de salud para los afiliados, indicó que los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la superintendencia de sociedades, por lo que debe cobijársele los servicios de salud por el denominado plan complementario con POS Compensar.

Mediante Resolución GNR 280116 de fecha 29 de octubre de 2013 la parte actor a recibió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez, presentó renuncia al cargo que desempeñaba en la entidad demandada, finalizando el vínculo, el día 2 de septiembre de 2014, con ocasión de la renuncia formuladaExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

3 por la actora, la Superintendencia de Sociedades, transcurridos los tres meses siguientes a su desvinculación, suspendió los beneficios que venía recibiendo aquella en materia de salud.

Indicó que la entidad demandada procedió a desafiliarla de los servicios de salud, en el mes

desvinculación, suspendió los beneficios que venía recibiendo aquella en materia de salud.

Indicó que la entidad demandada procedió a desafiliarla de los servicios de salud, en el mes de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que, para efecto de salud, una vez transcurridos tres meses de la finalización de su vínculo, quedó desprotegida en esto sentido, por lo que ha tenido de sus ingresos como pensionada hacer el pago a Compensar.

Mediante derecho de petición de 26 de agosto de 2016, solicitó a la entidad se continuara con el otorgamiento de los beneficios medico asistenciales del plan complementario de salud en compensar que aquella recibió solo hasta tres meses después su desvinculación de la entidad, la entidad demandada da respuesta al derecho de petición mediante Oficio No. 201601-452409 del 8 de septiembre de 2016, donde se indicó que los afiliados forzosos a Corporanónimas sólo tenían derecho a permanecer incluidos en el plan complementario de salud hasta tres meses después de la fecha de desvinculación de la entidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas: los artículos 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, Decreto 1695 de 1997 y el Acuerdo 040 de 1991.

Indicó que el acto administrativo que se acusa de nulidad, atenta contra las normas constitucionales y legales anteriormente señaladas, comoquiera que de los hechos estuvo laborando para la fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997, con lo cual se hace acreedor de los beneficios y privilegios médico asistencial superiores

laborando para la fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Ley 1695 del 27 de junio de 1997, con lo cual se hace acreedor de los beneficios y privilegios médico asistencial superiores al plan obligatorio de salud POS, sin que sea constitucionalmente valido cercenar esta prerrogativa por el hecho de asumir el estatus de pensionado de una entidad diferente, por cuanto fue la misma ley la que obligatoriamente la ubicó en tal situación al supri mirse la corporación social de la superintendencia de sociedades Corporanonimas, entidad a la cual estaba afiliada el accionante.

Manifestó que el demandante se encontraba laborando para la Superintendencia de Sociedades a la fecha en que entró en vigencia el mencionado decreto, se hicieron acreedores al beneficio consagrado en la citada disposición Decreto 1695 de 1997 en el sentido de que laExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

4 Superintendencia de Sociedades se haga cargo de los planes de atención complementarios en salud o beneficios médico asistenciales superiores al POS por ser funcionarios de dicha entidad al momento de expedición del decreto, sin que pueda argüirse que por el hecho de pensionarse por una entidad diferente pierdan tal derecho, porque fue la misma ley la que forzosamente los ubicó en tal situación al haberse suprimido Corporanónimas entidad a la cual estaban afiliados, por lo que insiste en que aun siendo pensionado por parte de Colpensiones el derecho se mantiene intacto.

Dijo que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997, se encontraba vinculada como funcionaria de la entidad demandada razón por la cual, le eran aplicabl es de

el derecho se mantiene intacto.

Dijo que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997, se encontraba vinculada como funcionaria de la entidad demandada razón por la cual, le eran aplicabl es de los beneficios médico asistenciales superiores al plan obligatorio de salud, allí estableci dos, toda vez, que es pertinente entender que la superintendencia no puede pretender negarle el goce de los beneficios médico asistenciales superiores al POS establecidos en el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 1695 de 1997, por el hecho de asumir el status de pensionado a de Colpensiones.

Contestación de la demanda.- La Nación - Superintendencia de Sociedades contestó la demanda, indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, agregando que en referencia a los beneficios médico asistenciales adicionales al POS, el Decreto 1695 de 1997, trasladó a la superintendencia de sociedades la responsabilidad de continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes complementarios de salud, exclusivamente para los empleados y pensionados d e Corporanónimas y de la Superintendencia de Sociedades, que tenían tal condición desde el 27 de junio de 1997.

Manifestó que en tratándose de beneficios médicos asistenciales superiores al POS, el Decreto 1695 de 1997, trasladó a la Superintendencia de Sociedades la responsabi lidad de continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes complementarios de salud, exclusivamente para los funcionarios y pensionados de Corporanónimas y de la Superintendencia de Sociedades, que tenían la condición de tales a 27 de junio de 19 97,

continuar prestando dichos beneficios mediante la suscripción de planes complementarios de salud, exclusivamente para los funcionarios y pensionados de Corporanónimas y de la Superintendencia de Sociedades, que tenían la condición de tales a 27 de junio de 19 97, separando claramente a quienes ingresaran a la superintendencia con posterioridad.

Agregó que la obligación del plan complementario que beneficia a los actuales funcionarios de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios queExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

5 cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende solamente a los pensionados de Corpoanonimas, de la entidad como sucesora de aquella, y a los actuales funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que ostentaban dicha calidad a 27 de junio de 1997, es decir la obligación de la Superintendencia de Sociedades no cubre a quienes sean pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ni aquellos pensionados de fondos privados, quedando automáticamente excluidos del reconocimiento del plan complementario de salud conforme al artículo 7º del Decreto 1695 de 1997.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de junio de 20 19 (fs. 161 y 162) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante Luz Mary Roa no se encontraba dentro del supuesto señalado en el artículo 7º del Decreto 1695 de 1997, por lo que no se puede reconocer las pretensiones

considerar que la demandante Luz Mary Roa no se encontraba dentro del supuesto señalado en el artículo 7º del Decreto 1695 de 1997, por lo que no se puede reconocer las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se puede conservar los beneficios de los planes complementarios de salud sino solamente a los funcionarios pensionados por la superintendencia o por Corpoanonimas, comoquiera que el legislador no extendió el beneficio a los funcionarios de la superintendencia que posteriormente se pensionaron en Colpensiones, por lo que no hay ninguna obligación de mantener a cargo de la entidad unos beneficios medico asistenciales al POS, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 165 a 170), en el que manifestó que el derecho al servicio médico asistencial superior al POS se deriva de la propia vinculación del servidor a la superintendencia y no está supeditado a otro tipo de consideraciones, p or lo tanto, indica que se encuentra probado que la demandante se vinculó a la Superinte ndencia de Sociedades desde el día 12 de julio de 1977 y su permanencia posterior hasta el año 2014, lo que genera el derecho reclamado.

Señaló que el derecho al servicio que se pide mediante este proceso, no se limita por el hecho de que la demandante no se hubiere pensionado por Corporanónimas, especialmen te porque al ser suprimida dicha caja, la demandante no podía obtener su reconocimientoExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

6

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

6 pensional por la misma y no puede ser este un hecho por el cual se le deban endilgar consecuencias desfavorables y como expresamente se anota, no pueden ser excluidos del mismo por el solo hecho de no haber sido pensionados por Corporanónimas, más si el traslado a Colpensiones obedeció a un mandato legal y fue éste el que le impidió haberse pensionado por la Superintendencia o por la desparecida Corporanónimas, ya que de no haber sido liquidado Corporanónimas habría sido pensionada por la misma entidad.

Consideró que el haber obtenido derecho a la pensión de entidad diferente a Corporanónima no elimina el mantenimiento del derecho a favor del ex funcionario, e sto porque, el traslado a otras entidades y fondos de pensiones que tuvieron que realizar los funcionarios de la demandada y especialmente la actora con ocasión de la desaparición de Corporanonimas no sólo fue forzoso por virtud de las normas respectivas sino que además, era la única opción con la que contaba, por lo tanto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 17 de julio de 2019 (f. 171) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de julio de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 19 de noviembre de 2020, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 178). Oportunidad aprovechada por la parte demandada.

Parte demandada: (Fs. 180 a 182) Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de indicar que contrario a lo que afirma la parte demandante, la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende solamente a los pensionados de Corporanónimas, de la entidad como sucedánea de aquella, y a los actuales funcionarios de laExpediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

7 Superintendencia de Sociedades que tenían la calidad de beneficiarios del plan complementario de salud al 27 de junio de 1997, por lo tanto, la obligación de la Superintendencia de Sociedades no cubre a quienes sean pensionados de Colpensiones como es el caso de la demandante, ni aquellos pensionados de los fondos privados de pensiones, por lo tabto solicita se confirme el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

no cubre a quienes sean pensionados de Colpensiones como es el caso de la demandante, ni aquellos pensionados de los fondos privados de pensiones, por lo tabto solicita se confirme el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Luz Mary Roa Vargas, le asiste derecho, o no, a que se le continúe efectuando el pago por concepto de Plan Complementario de Salud de Compensar a cargo de la entidad demandada Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2621 de 1993 y 1695 de 1997 y en el Acuerdo 0040 de 1991.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante fue pensionada por parte de Colpensiones y por lo tanto no se le puede endilgar a la entidad demandada un pago que no le corresponde , conforme a las consideraciones que se pasan a estudiar.

Ahora bien, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala estima necesario hacer un recuento de las disposiciones que han

concreto; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala estima necesario hacer un recuento de las disposiciones que han regulado esta materia y de las posiciones jurisprudenciales que a la fecha existen. De esta

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333501720170009302

Demandante: Luz Mary Roa Vargas

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades

8 forma, para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto, se describe el contexto normativo correspondiente así:

Lo primero que ha de anotarse es a través del Decreto No. 2156 de 1992, por el cual se restructura la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas, se dispuso que como entidad de previsión social, tendría a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, Sociedades, Valores y de la misma Corporación, en la forma prevista en sus estatutos y reglamentos internos. En cuanto a las funciones asignadas a Corporanónimas, en el artículo 3° estableció lo siguiente:

« 1.- Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,

internos. En cuanto a las funciones asignadas a Corporanónimas, en el artículo 3° estableció lo siguiente:

« 1.- Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales de los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades de Valores y de la misma Corporación

[...]»

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 2621 de 19 93 por medio del cual se aprueban los Acuerdos Número 012 del 31 de mayo de 1993, modificado por el 029 del 21 de diciembre de 1993, y 013 del 31 de mayo de 1993, que adopta los estatutos, la estructura y las funciones de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, señala que son afiliados de Corporanónimas los empleados de las Superintendencias de Sociedades, de Industria y Comercio, de Valores, de la misma Corporación y los Pensionados por ella.

A través del Decreto 1695 de 1997, se ordenó la supresión y liquidación de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – CORPORANÓNIMAS, disposición que en su capítulo II, respecto a la prestación de los servicios de salud, cuyo texto dispone:

«Artículo 7. Prestación de los servicios de salud para los afiliados. Los actuales afiliad os a Corporanónimas EPS deben elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva Entidad Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos pa tronos lo harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se

Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos pa tronos lo harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se hiciere dicha elección, Corporanónimas podrá trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud EPS que

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