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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00105-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00105-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de P revisión Social del Congreso de la Repúb lica / CONTRATO REALIDAD – Resulta menester concluir que no obran en el plenario pruebas de las que se pueda colegir con claridad que se dio la subordinación y dependencia Verbi gratia, aparte del dicho de la actora, no reposa documental alguna que acredite ll amadas de at ención o la solicitud o c oncesión de permisos, cumplimiento de las ó rdenes, instrucciones, directrice s, li neamientos impartidos po r el contratan te que se le im partían en rela ción a cómo debía ejecutar su labor como administradora de empresas en el área de nómina, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral, en tanto que debe recordarse que le at añe a la parte demandante la carga de p robar suf icientemente los hechos que su stentan su s pretensiones / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Si bien se encuentra demostrada la prestación personal de servicio, no se probó que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia elemento característico de toda relación laboral, que para acreditar la existencia de la r elación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en la s mismas condiciones que cualquier otr o serv idor público y que las actividad es realizadas no er an de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato, al no pr obar, la parte actora, los cargos de nulidad e n que supuestamente incurr ió la entidad a ccionada al emitir el acto acusa do, ést e conservará la pres unción de legalidad que ampara a todos los a ctos

contrato, al no pr obar, la parte actora, los cargos de nulidad e n que supuestamente incurr ió la entidad a ccionada al emitir el acto acusa do, ést e conservará la pres unción de legalidad que ampara a todos los a ctos administrativos, niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, t eniendo en cuenta los presu puestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se presentó una relación l aboral en virtud de la c ual surja para la primera el derecho a l reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la dema nda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamen te d e índole contractual. Asimismo, establecer si el no reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, se encuentra ajustado a derecho o por el contrario le asiste razón a la demandante en su recurso de alz ada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada?

Tesis: “(…) Así mismo, se encuentra en el plenario el Informe de Gestión Contratistas, en los que se señala las actividades realizadas por la demandante, a saber: «Elaboré las nóminas del m es de julio y l as nóminas adicionales , liquidé la nómi na de pensionales y las adicionales, procesé en la nómi na de pensionados las novedades que surgieron, elaboré l as repues ta a 1 15 ofici os de peticion es realizadas por l os pensionados […]», las cuales atañen directamente a las funciones establecidas en las

que surgieron, elaboré l as repues ta a 1 15 ofici os de peticion es realizadas por l os pensionados […]», las cuales atañen directamente a las funciones establecidas en las cláusulas contractuales, en las que no se observa ninguna de carácter subordinante. (…) Por lo tanto, resulta menester concluir que no obran en el plenario pruebas de las que se pueda co legir con claridad que se dio la subordinación y dependencia. Verbi gratia, aparte del dicho de la actora, no reposa documental alguna que acredite llamadas de at ención o la solicitud o c oncesión de permisos, cumplim iento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le im partían en relación a cómo debía e jecutar su labor c omo adm inistradora de empresas en el área de nómina, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral, en tanto que debe recordarse que le atañe a la parte demandante la carga de probar suficientemente los hec hos que sustentan sus pret ensiones. (…) En virtud de lo anterior, considera la Sala que si bien se encuentra demostrada la prestación personal de serv icio, no se probó que ésta se hay a efectuado bajo una sit uación de subordinación y dependencia ele mento característico de toda relación laboral, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado (…) e n p rovidencia del 13 de noviembre de 2014, así: « Es decir, que para acreditar la existencia de la r elación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en la s mismas condiciones que cualquier otr o serv idor público y que las actividad es

necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en la s mismas condiciones que cualquier otr o serv idor público y que las actividad es realizadas no er an de coordinación entre las partes, para el desarrollo delcontrato.» (…) En conclusión, al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que s upuestamente incurr ió la entidad accio nada al emitir el acto acusa do, ést e conservará la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se im pone revocar la s entencia de pri mera inst ancia en c uanto accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la co ndena en costas, advirtiendo que sob re este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en seg unda instancia a la part e de mandante, toda vez q ue, si bien resultó vencida, la parte demandada no demostró su causación en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, 4 de f ebrero d e 2016, doctor Gerardo Arenas Monsalve, 81 001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); 1 8 de no viembre de 2003,

154 de 1997; Consejo de Estado, 4 de f ebrero d e 2016, doctor Gerardo Arenas Monsalve, 81 001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14); 1 8 de no viembre de 2003, Sala Pl ena, IJ0039, M.- P. Nicolás Pája ro Peña randa; Sala de lo Cont encioso Administrativo Sección Segunda Subs ección A. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 6800123-33-000-2012-00120-01. 13 de noviem bre de 2014; Sa la de lo Cont encioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 1300123-33-000-2013-00104-01. 28 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE : NANCY PATRICIA GONZÁLEZ CHACÓN

DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

DEMANDANTE : NANCY PATRICIA GONZÁLEZ CHACÓN

DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL – CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 14 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

NANCY PATRICIA GONZÁLEZ CHACÓN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. 20162000072281 del 27 de julio de 2016 expedido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, existió una verdadera relación laboral, desde el 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, existió una verdadera relación laboral, desde el 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen los salari os y las prestaciones sociales tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. bonificación por servicios, indemnización por despido injustificado desde la fecha de su ilegal vinculación y hasta que se produzca el pago efectivo, y se le de vuelva la cuota parte de seguridad social que le hubiera correspondido a la entida d demandada,

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desde el año 2010 al 2016, devengando un salario mensual de $4.500.000. Indica que sus funciones las desarrollaba con los equipos y elementos proporcionados por la entidad, asignados mediante acta de inventario en iguales condicione s que se los asignaban al personal de planta.

Manifiesta, que las funciones que desarrollaba eran las mismas que desempeñaba el personal de planta, no podía delegar el cumplim iento de sus

asignaban al personal de planta.

Manifiesta, que las funciones que desarrollaba eran las mismas que desempeñaba el personal de planta, no podía delegar el cumplim iento de sus funciones a terceras personas, que cumplía horario de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm y en los cierres mensuales nómina de pensionados el horario se extendía hasta las 09:00 y 10:00 pm.

Señala, que desempeñaba sus labores bajo continua subordinación y en cumplimiento de órdenes impartidas por personal del Fondo de Pre visión Social del Congreso de la República, que el 05 de mayo de 2016 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 14 de octubre 2020, acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, y estableció que cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.

Señaló, que para efectos de demostrar la relación laboral entre las

el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.

Señaló, que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: 1. Que su actividad en la entidad haya sido personal; 2. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, 3 . Que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia. Agregó que además de las exigencias legalesEXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el pará metro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Indicó, que existe claridad respecto de los elementos de remuneración y prestación personal del servicio debido que la deman dante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada con el Fondo de Previsió n Social del Congreso, como administradora de empresas a través de contratos de prestación de servicios, sin que existe solución de continuidad del 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016, y como consecuencia de e stos obtuvo una remuneración.

Social del Congreso, como administradora de empresas a través de contratos de prestación de servicios, sin que existe solución de continuidad del 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016, y como consecuencia de e stos obtuvo una remuneración.

Estableció que del estudio en conjunto de las pruebas, se evidencia la falta de autonomía de la demandante para llevar a cabo sus funcio nes, pues, era supervisada y vigilada por la Subdirectora de Prestaciones Económicas, subordinación caracterizada por el cumplimiento de horarios y funciones como cualquier otro funcionario de planta, permanencia en las instalaciones de la entidad, y el ejercicio de sus funciones como contratista por más de seis años pone de presente que la labor ejecutada hacía parte del giro ordinario de la entidad.

Concluyó, que en el presente asunto existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial o contractual, como resultado de las funciones, la jornada laboral, el cumplimiento de los requisitos de la relación laboral, así como el ejercicio de subordinación por parte del supervisor de la demandant e, situación que generó la aplicación del principio de la primacía de la reali dad sobre las formalidades consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, al desarrollar la demandante la labor de administradora de empresas como contratista en condiciones equivalentes al personal de planta, la aptitud de permanencia en el ejercicio de las funciones contratadas y, la circunstancias de que las funciones ejecutadas hacen parte del giro ordinario de la entidad en donde se prestaba el servicio pero sin las garantías laborales y prestaciones sociales a que sí tenía derecho quien desempeñaba este cargo en carrera administrativa.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

servicio pero sin las garantías laborales y prestaciones sociales a que sí tenía derecho quien desempeñaba este cargo en carrera administrativa.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio 27 de julio de 2016 radicado 20162000072281, suscrito por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declárese la existencia de la relación laboral entre el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO y la señora NANCY PATRICIA GONZALEZ CHACON, durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016.

TERCERO.- Condénese al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, a pagar a título de indemnización a favor de la señoraEXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

NANCY PATRICIA GONZALEZ CHACON, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO., durante el período comprendido entre el 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016 tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, y si existe diferencia

comprendido entre el 18 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2016 tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Devolver los dineros que haya cancelado el demandante en razón a la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos tal como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. – Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda33 : R= Rh X INDICE FINAL / INDICE

INICIAL34

QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEXTO. - Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO. - SIN COSTAS en esta instancia.

conformidad con lo expuesto.

SEXTO. - Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO. - SIN COSTAS en esta instancia.

OCTAVO. - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNIQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011). expídase copia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del C.G.P.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lu gar se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que no existió prueba de que la prestación del servicio se hubiera efectuado de manera subordinada, por el contrario existen sendas pruebas documentales de que la metodología de presta ción del servicio era fijada por la contratista en sus propuestas, el soporte probatorio de la sentencia es deficitario al basarse en un testimonio que valoró de manera errónea y una declaración de parte que claramente carece de valor probatorio.

Alega, que no es acertado afirmar que el testigo fuera claro en que la señora Nancy Patricia González Chacón tuviera que cumplir horario, siendo que no obra prueba alguna de que la demandante hubiera cumplido con horario porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. exigencia de la entidad, debido a que el señor Iván Zúñiga Rodríguez no laboró en la misma dependencia que la demandante y se retiró de la entidad en el año 2012, por lo que solo coincidieron laborando por espacio de dos años, razón por la cual no puede ser testigo del periodo trabajado por la actora en los años 2012 a 2016.

Establece, que el valor probatorio que la sentencia le otorga al interrogatorio de parte de la señora Nancy Patricia González Chacón desconoce el elemental principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, puesto que le permitió construir su propia prueba. Por lo tanto, indica que es claro que en el interrogatorio de parte la demandante declara con la finalidad de construir una prueba favorable a sus intereses, pe ro su propio dicho no puede constituir prueba soporte de sus pretensiones.

Por su parte el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial, en el cual solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado.

Señala que es evidente que el retiro de Nancy Patricia González Chacón de la entidad demandada no fue gracias a su iniciativa y libre v oluntad. Tampoco hay prueba de que su trabajo hubiere dejado duda de su eficiencia en el grupo de nóminas del Fondo de prestaciones sociales del Congreso, por lo cual considera que la expiración o terminación del contrato se debió exclusivamente a la

Tampoco hay prueba de que su trabajo hubiere dejado duda de su eficiencia en el grupo de nóminas del Fondo de prestaciones sociales del Congreso, por lo cual considera que la expiración o terminación del contrato se debió exclusivamente a la voluntad unilateral de la entidad demandada, debiendo en consecu encia condenarse a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandante, en su escrito de alegatos manifiesta que durante la prestación de los servicios prestados, se encontró en permanente subordinación por parte del empleador, no solo en la realidad, sino que además así lo señalan los textos de todos los contratos de prestación de servicios, dentro del objeto del contrato, el cual al ser tan amplio y genérico que la obliga ba a realizar cualquier actividad, dejando en libertad a la Subdirección de Prestaciones Económicas para exigir el cumplimiento de cualquier labor, oficio o gestión; claramente se establece el deber de cumplir lo que esa Subdirección tenga a bien imponer, co mo en efecto lo hizo la subdirectora durante todo el tiempo de servicio.

Respecto de la indemnización por despido injustificado, indica que el contrato 013 del 12 de enero de 2016, fue terminado prematuram ente el 18 de marzo de 2016 sin que mediara más que la imposición de la subdirecto ra de Prestaciones Económicas del FONPRECON, quien le solicitó la presentación de la solicitud de terminación del contrato.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

solicitud de terminación del contrato.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

La entidad demandada en su escrito de alegatos se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación p resentado y agrega que en el presente caso no existe prueba de que la prestación del servicio se hubier a efectuado de manera subordinada, por el contrario exist en sendas pruebas documentales de que la metodología de prestación del servicio era fijad a por la contratista en sus propuestas.

Sostiene que el soporte probatorio de la sentencia es deficitario al basarse en un testimonio que valoró de manera errónea y una declaración de parte que claramente carece de valor probatorio.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho a l reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales

y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho a l reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

Asimismo, establecer si el no reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado , se encuentra ajustado a derecho o por el contrario le asiste razón a la demandante en su recurso de alzada y la sentencia de primera instancia debe ser modificada.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con e l personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cuali ficado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-017-2017-00105-01

DEMANDANTE: Nancy Patricia González PachónDEMANDADA: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen

condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por part e del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respec

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