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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00188-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00188-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-017-2017-00188-01 (DIGITAL)

DEMANDANTE MIREYA SALAZAR CAMACHO

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA DESCANSOS COMPENSATORIOS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mireya Salazar Camacho solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 7990 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 y 9621 DICE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año , por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios reclamados por la actora.

de septiembre de 2013 y 9621 DICE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre del mismo año , por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios reclamados por la actora.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:

“ (…)

3.8. El reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos yProceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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festivos, según la programación de turnos diaria elaborada por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, sin perjuicio de l a remuneración especial de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

3.9. Ordenar el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de cancelar por el Hospital Militar Central desde el 1º de enero de 2005, con la correspondiente incidencia salarial y con efectos de futuro.

3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones soci ales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio y el pago de las diferencias que resulten por este concepto.

riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio y el pago de las diferencias que resulten por este concepto.

3.11. A pagar el Índice de precios al Consumidor “IPC” o ajuste de valor certificado por el DANE e intereses moratorios sobre las cifras que resulte ade udar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.12. Al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”

1.2. Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. El Hospital Militar Central presta sus servicios de salud las 24 horas del día, ello significa que los trabajadores con funciones misionales o propias de la entidad como la señora Mireya Salazar Camacho laboren de forma habitual todos los días, incluidos horas nocturnas y domingos y festivos.

1.2.2. Aduce la actora que cumple turnos de doce (12) horas diarias y los días laborados en domingos y festivos no le son cancelados de forma completa, sino por horas, de lo que infiere que existe una deuda por este concepto.

1.2.2. Aduce la actora que cumple turnos de doce (12) horas diarias y los días laborados en domingos y festivos no le son cancelados de forma completa, sino por horas, de lo que infiere que existe una deuda por este concepto.

1.2.3. Manifiesta que el sindicato ASEMIL al cual se encuentra afiliada, inició varias gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales no reconocidos por el Hospital Militar Central , entre ellos, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, lo que permitió que se expidieran las órdenes semanales del 22 de junio de 2004 y 29 de abril de 2008 , en los que se reconoce elProceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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derecho a los días compensatorio; no obstante, los causados a partir del 1º de enero de 2005 no se han cancelado.

1.2.3. El 20 de agosto de 2013, la actora actuando a través de apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, petición resuelta de forma negativa con l os Oficios Nos. 7990 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 y 9621DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre de 2013.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fue ron debidamente motivados

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fue ron debidamente motivados

Como respaldo a lo anterior, indicó que, los empleados del Hospital Militar Central deben laborar habitual y permanentemente en domingos y festivos, según la programación que al respecto elabore la entidad. Esa remuneración solo se refleja en el pago según lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pero no se concede el descanso compensatorio como lo ordena la ley.

Explicó, que el Hospital Militar Central les ha negado a algunos de sus servidores que cumplen funciones administrativas el derecho a este descanso compensatorio, con el argumento de que el trabajo desa rrollado en domingos y festivos les permite completar la jornada máxima legal; interpretación equivocada de las normas que regulan la materia, dado que el trabajador no tiene por qué renunciar a un derecho fundamental como lo es el descanso obligatorio.

De otra parte, manifestó que el sindicato ASEMIL lideró la recuperación de los derechos laborales desconocidos por la entidad, para lo cual elevó varias solicitudes e incluso se plasmó en el pliego de peticiones , sin obtener respuesta positiva . En razón de ello, los trabajadores radicaron solicitudes individuales, que dieron lugar a los actos administrativos que se demandan en lo que concierne a la señora Mireya Salazar Camacho.

Señaló, que los actos acusados no fundamentan l os motivos de su decisión y por ende adolecen de falsa motivación, afectando con ello los derechos al debido proceso,Proceso: 2017-00188-01

Camacho.

Señaló, que los actos acusados no fundamentan l os motivos de su decisión y por ende adolecen de falsa motivación, afectando con ello los derechos al debido proceso,Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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contradicción y defensa.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a sus pretensiones.

Como razones de defensa adujo, que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, entidad regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988, norma especial que determinó de forma expresa los factores que integran la base de liquidación de las prestaciones sociales de sus servidores.

Respecto al reconocimiento de los compensatorios desde el mes de enero de 2005 por haber laborado domingos y festivos; puntualizó que, el Hospital Militar Central siempre y cuando se preste el servicio, ha venido reconociendo estos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Explicó, que es necesario verificar la prestación efectiva del servicio; no obstante, en el caso de la actora, los descansos compensatorios reclamados por el período enero de 2005 a diciembre de 2010 se encuentran extinguidos por el fenómeno de la prescripción y los peticionados a partir del 1º de enero de 2011 se han venido reconociendo según lo estipulado en las normas reguladas al respecto.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

y los peticionados a partir del 1º de enero de 2011 se han venido reconociendo según lo estipulado en las normas reguladas al respecto.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, resolvió:

“PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción de todo lo pretendido con anterioridad al 20 de agosto de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. – DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 7990 DIGE.SUAD.UNTH del 10 de septiembre de 2013 (Fl. 137) - Oficio No. 9621 DIGE.SUAD.UNTH del 06 de noviembre de 2013 (Fl. 137)

TERCERO: CONDENAR al Hospital Militar Central, a que reconozca y pague el equivalente en dinero a un día ordinario de trabajo a la señora Mireya Salazar Camacho, por cada uno de los 34 días no compensados.

Conminase a la entidad accionada para que en adelante proceda a reconocer y otorgar los días compensatorios en la forma y términos establecidos en el Decreto 1042 de 1978.Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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Ajuste al valor: Al final, la suma que resulte no pagada deberá ser ajustada, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL /INDICE INICIAL. En donde el valor presente (R) se determi na multiplicando el valor histórico (RH), que es lo

aplicación a la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL /INDICE INICIAL. En donde el valor presente (R) se determi na multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la reliquidación pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Intereses: A partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia las sumas adeudadas causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA; a menos que se dé el supuesto de hecho contemplado en el inciso 5º del mismo artículo, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.

Cumplimiento de la sentencia: El cumplimiento de la sentencia será motivado conforme con los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA; se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. - NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas.”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si la demandante como servidor misional en sanidad

QUINTO. - NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas.”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si la demandante como servidor misional en sanidad militar 2-2-12 del Hospital Militar Central, tiene derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios reclamados desde el 1º de enero de 2005 con su consecuente incidencia en la liquidación de prestaciones y seguridad social.

Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, precisó en primer lugar, que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central es el previsto en el Decreto 1042 de 1978, comoquiera que , el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen especial en materia salarial, conforme a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.

Seguidamente, transcribió apartes de los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, de lo cual extrajo que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, excepto los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin exceder de 66 horas semanales, sin que el sábado de derecho a remuneración adicional.

De igual forma indicó que, los compensatorios en dominicales y festivos para los empleados que en forma habitual y perma nente laboren en entidades del sector salud,Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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empleados que en forma habitual y perma nente laboren en entidades del sector salud,Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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como es el caso de la actora, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado y el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Frente al caso en particular y concreto, explicó que el reconocimiento y pago de los días compensatorios se estudiaría a partir del 20 de agosto de 2010, en la medida que la petición en sede administrativa fue elevada el 20 de agosto de 2013, ello según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Una vez lo anterior, señaló que la señora Mireya Salazar Camacho labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 1º de junio de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Servidor Misional en S anidad Militar 2 -2-12, por lo tanto, al no pertenecer al nivel directivo, asesor, ni profesional, sino auxiliar, se encuentra dentro de los empleos susceptibles de percibir el pago de los días compensatorios.

Manifestó que, de acuerdo con las planillas de turnos de enfermería, la actora desarrolló trabajo suplementario entre el 20 de agosto de 2010 y mayo de 2019, de lo cual se extraía que laboró un total de 269 domingos y festivos que conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 debían ser compensados. Advirtió que dentro del mismo período el Hospital Militar Central compensó un total de 235 días, por lo que era evidente que debía a favor de la demandante lo equivalente a 34 domingos y/o festivos que no fueron compensados.

Militar Central compensó un total de 235 días, por lo que era evidente que debía a favor de la demandante lo equivalente a 34 domingos y/o festivos que no fueron compensados.

Agregó, que no hay prueba que acredite que la entidad demandada haya pagado en dinero los días no compensados, pues no se registró así en el certificado de “VALORES DEVENGADOS Y CANCELADOS EN ESTA ENTIDAD POR TODO CONCEPTO” , ni en ninguna otra prueba allegada.

En ese orden, ordenó el reconocimiento y pago de 34 días ordinarios de trabajo por los compensatorios no disfrutados, al considerar que a ello tiene derecho la señora Mireya Salazar Camacho por haber laborado en dominicales y festivos en el período comprendido entre agosto de 2010 y mayo de 2019. También conminó a la entidad para que en adelante proceda a reconocer y otorgar los días compensatorios en la forma y términos establecidos en el Decreto 1042 de 1978. Negó el reajuste de las cesantías y demás prestaciones sociales c on la inclusión de lo devengado por concepto de laborar en domingos y festivos, toda vez que el Decreto 2701 de 1988 no lo contempla.Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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1.3.5. Fundamentos de los recursos

1.3.5.1. Parte actora . En su escrito solicitó que se revoque lo decisión de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de todos los descansos compensatorios a que tiene derecho causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, para que, en su lugar,

instancia en cuanto declaró la prescripción de todos los descansos compensatorios a que tiene derecho causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, para que, en su lugar, se reconozcan todos los peticionados en la demanda , con la correspondiente incidencia salarial y prestacional, el ajuste de valor y los intereses moratorios por el pago tardío.

Señaló, que el Juez de primera instancia declaró la prescripción de todos los descansos compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, dando aplicación al Decreto 1848 de 1969 y se abstuvo de considerar la norma especial que rige a los servidores públicos del Hospital Militar contemplado en el Decreto 2701 de 1988, que previó en su artículo 77 “Las acciones que emanen de los derechos co nsagrados en este Decreto, prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”

Explicó, que la inaplicación de la norma especial generó el resultado negativo que se reprocha; aunado a ello, tampoco se contempló las gestiones adelantadas por ASEMIL en nombre de sus afiliados, con lo cual se interrumpió prescripción.

De otra parte, manifestó que , se pretende que el Hospital Militar Central cancele la totalidad de los domingos y festivos laborados por la acto ra, dado que no son remunerados de forma íntegra como lo ordena la ley, tal como se deduce de las planillas de programación de turnos, confrontadas con los recibos de pagos de los salarios.

Lo anterior, por cuanto mientras las planillas reflejan días comp letos de trabajo en días de descanso obligatorio, los recibos de pagos muestran que se cancelan horas y no días.

Lo anterior, por cuanto mientras las planillas reflejan días comp letos de trabajo en días de descanso obligatorio, los recibos de pagos muestran que se cancelan horas y no días.

Asimismo, que lo per cibido por trabajo suplementario en jornada nocturna, domingos y festivos sean incluidos para reliquidar todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que percibe, en aplicación del concepto integral de salario.

1.3.5.2. Entidad accionada . Señaló que el Juez de primera instancia se equivocó al realizar el estudio de las certificaciones allegadas, pues allí se registran los valores devengados y cancelados.

Que un simple ejercicio matemático evidencia el error, en la medida que allí se adicionan los domingos y festivos desde el mes de agosto de 2009 al 30 de mayo de 2019, además,Proceso: 2017-00188-01

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debe considerarse, que el hecho de laborar un domingo o festivo no implica necesariamente que, en forma inmediata se deba conceder el descanso compensatorio, pues por razones del servicio es posible que se acumulen y se concedan en fecha posterior.

Enfatizó, que la parte actora en su de manda y alegatos de conclusión afirmó que el Hospital Militar Central a partir del año 2011 empezó a reconocer y a pagar los descansos compensatorios, supuesto fáctico que está acreditado con las certificaciones emitidas por la entidad, de modo que , del año 2011 en adelante no se le adeuda suma alguna a la trabajadora por ese concepto.

Explicó, que la controversia jurídica sometida a consideración del A quo obedeció al

la entidad, de modo que , del año 2011 en adelante no se le adeuda suma alguna a la trabajadora por ese concepto.

Explicó, que la controversia jurídica sometida a consideración del A quo obedeció al hecho de que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios desde el mes de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2010 y supuestamente no reconoció el valor correspondiente para los años 2011 a 201 3, pues según lo alegado por la demandante se reconocieron parcialmente, sin explicar a qué se debe esto último.

Consecuente con lo antes señalado, expresó que es errado ordenar el reconocimiento y pago de 34 días por concepto de compensatorios desde agosto de 2010 a mayo de 2019, cuando eso no fue lo pedido y aunado a ello, contraía la prueba que obra en el plenario, por lo que solicitó se revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.3.6. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal la s partes presentaron sus alegatos de conclusión.

1.3.6.1. La parte actora reiteró los argumentos de la apelación.

1.3.6.2. La entidad demandada enfatizó que no debe suma alguna a la demandante por concepto de trabajo suplementario de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto efectuó los pagos pertinentes en razón a los servicios prestados.

Por otro lado, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a pensiones deben efectuarse teniendo en cuenta el valor de los dominicales y festivos y

servicios prestados.

Por otro lado, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a pensiones deben efectuarse teniendo en cuenta el valor de los dominicales y festivos y de los recargos nocturnos, se tenga presente que ello se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.Proceso: 2017-00188-01

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II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si: (i) operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los descansos compensatorios reclamados por la actora y (ii) si el Hospital Militar Central pagó a la demandante los días de descanso compensatorio por haber laborado en domingos y festivos en debida forma.

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. La señora Mireya Salazar Camacho presta sus servicios a favor del Hospital Militar Central y se desempeña en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar 2-212.

2.2.2. De acuerdo con la certificación expedida el 4 de marzo de 2020 por la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa, Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central la señora Mireya Salazar Camacho labora en el turno de la noche en el horario de 7:00 de la noche a las 07:30 de la mañana, con una hora para comida o descanso, una noche si, una noche no; que desde enero de 2005 hasta abril de 2008 se cancelaban los dominicales y feriados y se compensaban los festivos laborados, a partir de mayo de

si, una noche no; que desde enero de 2005 hasta abril de 2008 se cancelaban los dominicales y feriados y se compensaban los festivos laborados, a partir de mayo de 2008 se cancelan y compensan tantos domingos como festivos.

2.2.2. Por medio de derecho de petición radicado ante el Hospital Militar Central el 20 de agosto de 2013, la demandante a través de apoderado judicial, solicitó:

(…) Ordenar a favo r del reclamante, el reconocimiento y pago por conducto del suscrito apoderado, de los días de descanso compensatorio, por el trabajo realizado desde enero de 2005 en días domingos y festivos, según las planillas para reporte diario elaboradas por el Hospi tal Militar Central. Mi mandante acepta en forma expresa que el reconocimiento se haga en dinero.

Impartir las instrucciones necesarias, para que a partir de la fecha se tomen las medidas administrativas y presupuestales necesarias, a fin de que por cada domingo laborado, se le reconozca a la parte reclamante la remuneración prevista en la ley y se le otorgue el descanso compensatorio a que tiene derecho.

Ordenar con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el que se reconozca por concepto de compensatorios.

Sobre las sumas que mensualmente resulte adeudar a mi mandante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, deberá reconocer el Ajuste de Valor con base en el I.P.C.

reconozca por concepto de compensatorios.

Sobre las sumas que mensualmente resulte adeudar a mi mandante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, deberá reconocer el Ajuste de Valor con base en el I.P.C. certificado por el DANE e intereses moratorios adicionales de c onformidad con loProceso: 2017-00188-01

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previsto por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999, en armonía con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.”

2.2.3. Con oficio No. 7990/DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013 el Hospital Militar Central a través de su director general respondió de forma negativa la petición de la actora, señalando para ello que, de acuerdo con la información suministrada por el área de enfermería no reconocerá los eventuales compensatorios caus ados con anterioridad al 20 de agosto de 2010, por efectos de la prescripción. Que en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, fueron causados 10 días de descanso compensatorio s, los cuales serán programados para s u descanso dentro de los 60 días siguiente y precisó que lo que corresponde a los 2011, 2012 y lo corrido del 2013, ha venido reconociendo el disfrute de los descansos compensatorios cuando así se han causado.

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, solicitando el reconocimiento y pago de días de descanso compensatorio causados antes

compensatorios cuando así se han causado.

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, solicitando el reconocimiento y pago de días de descanso compensatorio causados antes del 7 de diciembre de 2009 y los reconocidos se cancelen en dinero.

2.2.5. Por medio de oficio No. 9621 DIGE.SUAD.UNTH de 6 de no viembre de 2012 se confirmó la decisión recurrida.

2.2.6. De acuerdo con la s planillas de programación de turnos y la s certificaciones expedidas por la entidad demandada el 4 de marzo de 2020 y 15 de diciembre de 2021, la actora laboró los domingos y festivos, los cuales le fueron cancelados e igualmente se le concedieron días de descanso compensatorio.

2.2.7. En atención a que las planillas estaban ilegibles y la certificación expedida por el Hospital Militar en cuanto a pagos por todo concepto incom pleta, a través de auto de mejor proveer de 13 de diciembre de 2021, se requirió tales documentos. 2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. De la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Hospital Militar Central como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional1, y que no obstante

1 Creado como establecimiento público por el Decreto 2775 de 1959, posteriormente, el Decreto Ley 1301 de 1994 le dio el carácter de Instituto

de Salud de las Fuerzas Militares adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y finalmente, la Ley 352 de 1997 lo señaló como establecimiento del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.Proceso: 2017-00188-01

Demandante: Mireya Salazar Camacho Sentencia de segunda instancia

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haber señalado el Decreto 1301 de 1994, que “ los empleados públicos y trabajadores oficiales [de esta entidad] … se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional”; la Ley 352 de 1997 indicó, que “en materia salarial y prestacional [esta clase de empleados] deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.

Y el Decreto 02 de 19982, reiteró la anterior disposición en sus artículos 23 y 24, así:

«ARTÍCULO 23. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 24. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto e n la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto -ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrillas fuera de texto)

Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto -ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen.” (Negrillas fuera de texto)

Comoquiera que a la fecha el Gobierno Nacional no ha regulado el régimen salarial de los servidores públicos del Hospital Militar Central, en lo que ello concierne debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, tal como lo ha reiterado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar:

“Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que e

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