TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00198-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00198-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. GNR 194621 del 1º de julio de 2016. - Resolución No. GNR 21515 del 18 de enero de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978.
También pidió el pago de las diferencias causadas, indexadas de acuerdo con el IPC , desde cuando adquirió el status pensional hasta cuando se realice el pago de los valores adeudados, según lo dispuesto en el artículo
1 Fls. 1 a 36.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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192 del CPACA, y condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante nació el 20 de abril de 1951 y se desempeñó en el Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte durante 1.909 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales – ISS expidió la Resolución No. 38641 del 21 de octubre de 2011, por la cual le reconoció una pensión.
Esa prestación fue reliq uidada a través de la Resolución No. GNR 194621 del 1º de julio de 2016 y se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 11, 13, 25, 42, 48, 53 y 58. - Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 1204 de 2008, artículo 6º.
- Constitución Política: artículos 11, 13, 25, 42, 48, 53 y 58. - Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 1204 de 2008, artículo 6º. - Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Para la apoderada de la demandante se descon oció el principio de inescindibilidad normativa al aplicar las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 simultáneamente, en tanto que solo podía aplicarse la primera, liquidando la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Dijo que la sentencia SU-230 de 2015 solamente tiene efectos inter partes y tal providencia solamente analizó los regímenes es peciales de los Magistrados de Altas Cortes y Congresistas , a quienes no se les aplica la Ley 33 de 1985. Citó in extenso la sentencia del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, proferida en el proceso No. 25000234200020130154101.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que en el caso del demandante se aplic aron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo del 78.91%, por resultar más favorable que el régimen de la Ley 33 de 1985.
2 Fls. 112 a 119.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
2 Fls. 112 a 119.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Citó las sentencias C -258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Dicha interpretación es aplicable a todos los regímenes pensionales y, además, obligatoria de acuerdo con los artículos 10º y 102 del CPACA.
Propuso las e xcepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe”, “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
La A quo consideró que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado en el proceso 52001233300020120014301, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de
proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado en el proceso 52001233300020120014301, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de l régimen al cual se encontraba afiliado el beneficiario cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Así, las demás condiciones y requisitos son los de la nueva norma, esto es, el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales sobre los cuales haya realizado aportes al sistema pensional.
Destacó que en la providencia citada se expuso que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esa misma H. Corporación transgrede el principio de solidaridad en materia de seguridad social, e incluir todos los factores salariales y tener en cuenta como periodo de liquidación el último año de servicios en la liquidación pensional, va más allá de la voluntad del Legislador, quien en virtud de su libertad de configuración legislativa enlistó los factores a los que se debe limitar la base de liquidación.
Añadió que al incluir solamente los factores sobre los que se realizaron aportes permite que no se afecten las finanzas del sistema n i pone en riesgo la garantía de las demás pensiones.
3 Fls. 144 a 146.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Concluyó que, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislati vo 01 de 2005, debe haber correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Concluyó que, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislati vo 01 de 2005, debe haber correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en las condiciones explicadas, y concluyó que está ajustada a derecho la liq uidación realizada por la entidad demandada con base en el principio de favorabilidad, aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78. 91%, sobre un IBL determinado por el promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte actora expuso que al momento de presentarse la demanda el H. Consejo de Estado consideraba inaplicable la sentencia SU-230 de 2015 , por tener efectos interpartes y referirse al régimen de Magistrados de Altas Cortes y Congresistas.
Expuso que no se aplicó el principio de favorabilidad al liquidar la pensión con el régimen de la Ley 797 de 2003 , porque se tuvo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años.
Reiteró que para el momento en el que el demandante fue pensionado no habían sido expedidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ni la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, las cuales no pueden ser aplicadas de forma retroactiva.
Citó la providencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el H. Consejo
la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, las cuales no pueden ser aplicadas de forma retroactiva.
Citó la providencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 68001233100020090029501 (57279), según la cual la aplicación retroactiva de los precedentes mencionados constituye violación al debido proceso y las garantías judiciales.
Dijo que la sentencia C-258 de 2013 tampoco es aplicable porque analizó el régimen de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes , y ese no es el caso del demandante porque su pensión se regula con la Ley 33 de 1985.
Aseguró que las sentencias mencionadas atentan contra la independencia de los jueces y genera la pérdida de los procesos en trámite, frente a los cuales no es posible debatir las pruebas ni las razones de derecho. Pidió que el Ad quem se aparte del precedente jurisprudencial aplicando la excepción de inconstitucionalidad.
4 Fls. 149 a 157.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Agregó que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque al presentarse la demanda se tuv o en cuenta la jurisprudencia que autorizaba la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto Ley 1045 de 1978 en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
1978 en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpues to contra la sentencia de primera instancia.
Afirmó que en el presente caso no podía aplicarse al demandante la Ley 797 de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación d e la demanda y agregó que la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cuya aplicación se pretende, tendría un impacto fiscal negativo.
Citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el
H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquidan tomando de las normas anteriores solamente la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo , pero el IBL es el regulado en los artículos 36 inciso 3º y 21 de la mencionada Ley 100 , incluyendo solamente aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Destacó que esa providencia dispuso que las reglas jurisprudenciales que fijó, se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.
Pidió desestimar las pretensiones de la demanda.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
administrativa como judicial.
Pidió desestimar las pretensiones de la demanda.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la
5 Fls. 171 a 180. 6 Fls. 184 a 195. 7 Fls. 199 a 206.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enl istados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió s entencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional
de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en
8 Fl. 167.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
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segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor RODOLFO
CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor RODOLFO VARGAS LIZCANO tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Leyes 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978 , con la interpretación que hace la parte demandante, esto es, calculando el IBL con todos los emolumentos devengados por el actor en el último año de prestación de servicios, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Est ado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiari o el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 20 de abril de 19519.
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedido el 24 de agosto de 201610 y la Certificación emitida
por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.11 el señor RODOLFO VARGAS
9 CD Fl. 120 archivo “2012_1195347_GEN-DDI-AF”. 10 Fl. 37. 11 Fl. 44.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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LIZCANO prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Secretaría Distrital de Hacienda 13-03-1979 30-06-2016 Interrupciones 12 días Total tiempo 37 años, 13 mes y 6 días (1.918 semanas) Último cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS – reconoció una pensión de jubilación al señor RODOLFO VARGAS LIZCANO a través de la Resolución No. 038641 del 25 de octubre de 201112, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.269.012 para noviembre de 2011, con un IBL de $1.692.016 y una tasa de
25 de octubre de 201112, condicionada al retiro del servicio, por valor de $1.269.012 para noviembre de 2011, con un IBL de $1.692.016 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 33 de 1985.
Como periodo de liquidación aplicó los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, por ser beneficiario del régimen de transición , con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que fueron tenidos en cuenta.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 194621 del 1º de julio de 201613, por la cual reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio, dando aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía de la prestación a $ 1.728.999, efectiva desde el 1º de julio de 2016 con un IBL de $2.191.103 y una tasa de reemplazo del 78.91%.
Aplicó el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por no ser un aspecto sometido al régimen de transición . Reconoció 1.909 semanas de cotizaciones.
Tuvo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se realizaron aportes, sin mencionar los que se aplicaron en el caso del demandante.
Efectuó la liquidación pensional bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, y concluyó que el régimen más favorable en su caso es el contemplado en esta última, con una tasa de reemplazo del 78.91% . Como periodo de liquidación t uvo en cuenta los últimos 10 años de servicio.
la Ley 797 de 2003, y concluyó que el régimen más favorable en su caso es el contemplado en esta última, con una tasa de reemplazo del 78.91% . Como periodo de liquidación t uvo en cuenta los últimos 10 años de servicio.
12 CD Fl. 120 archivo “GEN-ANX-CI-2016_241548-20160112113311” Págs. 3 a 7. 13 CD Fl. 120 archivo “GRF-AAT-RP-2016_241548-20160701105820”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
- El demandante solicitó el 14 de octubre de 2016 14 la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicando el principio de inescindibilidad normativa.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 21515 del 18 de enero de 201715, por la cual reliquidó la pensión del demandante, estableciendo la cuantía de la prestación en $1.728.999 para 2016 y $1.832.091 para 2017 , aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 78.91%.
Tuvo en cuenta 1.916 semanas de cotización. Expuso que en el presente caso se debe dar aplicación al IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Citó la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte
se debe dar aplicación al IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Citó la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL no fue un aspecto contemplado en el régimen de transición del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 , y solamente es posible aplicar, de la regulación anterior, los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo.
Aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificarlos.
Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
- Previa solicitud presentada el 23 de agosto de 201716, COLPENSIONES profirió la Resolución No. 182691 del 2 de septiembre de 2017 17, por la cual negó la reliquidación de la pensión de l demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y todos los factores salariales, porque de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el IBL no hace parte de los aspectos mantenidos por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que debe aplicarse el regulado en esta norma , independientemente del régimen pensional al que pertenezca el afiliado.
Reconoció 1.929 semanas cotizadas. Realizó nuevamente la liquidación de la pensión del accionante teniendo en cuenta el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que incluyó.
pensión del accionante teniendo en cuenta el IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin especificar los que incluyó.
14 CD Fl. 120 archivos “ GRP-FSP-AF-2016_12184876-20161014083511 y GRF -REP-AF-2016_1218487620161014083511” 15 CD Fl. 120 archivo “GRF-AAT-RP-2016_12184876-20170118122209”. 16 Así se consignó en la Resolución No. SUB 182691 del 2 de septiembre de 2017. No se aportó copia de la petición. 17 CD Fl. 120 archivo “GRF-AAT-RP-2017_8797034-20170902081452”Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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Mantuvo el reconocimiento pensional aplicando la Ley 797 de 2003 por favorabilidad.
Afirmó que el régimen de transición solamente permite mantener la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior al que pertenecía el pensionado y solamente es posible aplicar los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación.
- Tal como consta en la certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. el 24 de agosto de 201618, el señor RODOLFO VARGAS LIZCANO, entre
- Tal como consta en la certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. el 24 de agosto de 201618, el señor RODOLFO VARGAS LIZCANO, entre julio de 2006 y junio de 2016, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y reconocimiento permanencia.
- Una vez hecha la co mparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES19 y el “FORMATO 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedido el 24 de agosto de 201620, así como la certificación emitida por la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 24 de agosto de 2016 21, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que entre julio de 2006 y junio de 201622, el demandante cotizó sobre los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, sin que se observe afectación alguna a su derecho pensional.
7.5. CUESTIÓN PREVIA
La Sala encuentra que, en principio, se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ante la ausencia de un presupuesto procesal, razón por la cual se debe revocar dicha providencia, y en su lugar inhibirse de emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En efecto, contra las Resoluciones No. GNR 194621 del 1º de julio de 2016 y
razón por la cual se debe revocar dicha providencia, y en su lugar inhibirse de emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En efecto, contra las Resoluciones No. GNR 194621 del 1º de julio de 2016 y No. GNR 21515 del 18 de enero de 2017 demandadas, procedían los recursos de reposición y apelación, este último obligatorio de acuerdo con
18 Fl. 45. 19 CD Fl. 120 archivo “GEN-REQ-IN-2016_12184876-20161209085033”. 20 Fls. 38 a 42. 21 Fl. 45. 22 Últimos 10 años de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7623 del CPACA, cuyo ejercicio es un presupuesto procesal de la demanda conforme lo establece el numeral 224 del artículo 161 del CPACA.
Revisado el expediente, se evidencia que el recurso de apelación contra esas decisiones no fue interpuesto. De hecho, el A quo, mediante auto del 14 de diciembre de 201725, inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento de tal requisito solamente respecto de la Resolución No. GNR 21515 del 18 de enero de 2017 , pero, pese a no haberse d ado cumplimiento a dicha providencia, según la constancia secretarial que obra a folio 94 del plenario, se dispuso su admisión.
En torno a este aspecto el H. Consejo de Estado, en providencia del 22 de
cumplimiento a dicha providencia, según la constancia secretarial que obra a folio 94 del plenario, se dispuso su admisión.
En torno a este aspecto el H. Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida en el proceso No. 080012333000201500845 01, número interno: 3906-201726, se pronunció en el siguiente sentido:
El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptuó:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición per mitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (...)
23 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.(…)
ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.(…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. 24 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 25 Fl. 95. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 22 de noviembre de 2018. C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 080012333000201500845 01.
Número interno: 3906-2017.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-017-2017-00198-01
Demandante: RODOLFO VARGAS LIZCANO Sentencia de segunda instancia
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La normativa citada consagró la d enominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y
Sentencia de segunda instancia 12
La normativa citada consagró la d enominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar su reconocimiento ante la administración si esta no se ha pronunciado oficiosamente 27 y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto ante esta; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare28.
Conforme a lo anterior, es un requisito para acudir ante la Jurisdicción a que se revise la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, que se acredite haber interpuesto contra el acto demandado, los recursos que legalmente sean obligatorios en sede administrativa.
No obstante, la misma Corporación, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández , Rad. No.: 11001 -03-15-000-2017-0303200(AC), en sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 , en un asunto de similares contornos fácticos que el presente, tuteló el derecho del accionante al debido proceso y la administración de justicia. Por su claridad y pertinencia, la Sala de permita citar la providencia in extenso:
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de
accionante al debido proceso y la administración de justicia. Por su claridad y pertinencia, la Sala de permita citar la providencia in extenso:
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de segunda instancia,
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