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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00208-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00208-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Educac ión / CONTRATO REALIDAD – Verificados los elementos de la relación la boral, la Sala tiene por acredit ada la exist encia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2011 a 30 de junio de 2014 con interrupciones / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Pa ra efe ctos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sentido de precisar que va de la siguiente manera: i) de 7 de marzo a 6 diciembre de 2011; ii) de 7 de febrero a 6 de diciembre de 2012; iii) de 7 de febrero a 6 de diciembre de 2013; y iv) de 16 de enero a 30 de junio de 2014 / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados entre el 7 de marzo a 6 diciembre de 2011 y de 7 de febrero a 6 de d iciembre de 2012; salvo pa ra el rec onocimiento y pago de los aportes pensionales que son por naturaleza imprescriptibles.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 8 de marzo de 2011 y el 3 0 de junio de 2014, de manera continua, que el señor estuvo vinculado a la Secr etaría Distrital de Educación

de B ogotá D.C., a través de c ontratos de prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos de prestació n personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato

de B ogotá D.C., a través de c ontratos de prestación de se rvicios, se c onfiguraron los elementos de prestació n personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad. De igual manera, se de berá e stablecer si ope ró el fe nómeno jurídico de l a prescripción de las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) las labores ejecutadas por el actor fueron permanentes, ya que las ejecutaba de manera diaria y para ello debía cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, lo cual ti ene consonancia con la directriz dada por el Secretario de Distrital de Educación de B ogotá en la Resolución nú mero 3516 de 2011 en do nde estableció dicha jornada laboral como una de las tres posibles para los servidores que prestan servicios en las instituciones educativas, circunstancia que corrobora lo manifestado por el actor en el interrogatorio rendido. (…) se l ogró desvirtuar la in dependencia y autonom ía en el cumplimiento de sus f unciones, pues su tra bajo e ra su pervisado por la rectora de la institución educativa, quien además, como ya fu e precisado, le indicaba los parámetros a los que d ebía su jetarse pa ra la realización de la labor contratada d e acuerdo con la necesidad del servicio. (…) la Sala concluye que el actor ejerció funciones, que además de ser permanentes, coadyuvaban el funci onamiento co tidiano de la Secretaría Distrital de Educación de Bo gotá, como ya fue advertido, de tal s uerte que no podí a ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los c ontratos de prestación de servicios. (…)

Educación de Bo gotá, como ya fue advertido, de tal s uerte que no podí a ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los c ontratos de prestación de servicios. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de p restación de se rvicios y p robados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una ve rdadera relación la boral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es: i) de 7 de marzo a 6 d iciembre de 2011; ii) de 7 de f ebrero a 6 de diciembre de 2012; iii) de 7 de febrero a 6 de diciembre de 2013; y iv) de 16 de enero a 30 de junio de 2014, (…) la administración utilizó la m odalidad contractual de p restación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al ob jeto social de la entidad. (…) el e mpleo denominado auxiliar administrativo, c ódigo 407, grado 27 es e l que guarda relación con las desempeñadas por aquel, con lo que se demuestra que se logró acred itar la exist encia de un cargo en la plan ta de personal con las mis mas actividades que e l actor ejecutó. (…) En aq uellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado ha explic ado que el demandante cuenta con un término raz onable

pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del

H. Consejo de Estado ha explic ado que el demandante cuenta con un término raz onable para efect uar la solicitu d ante la administració n que no exc eda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contract ual so pena d e que se declare la prescripción de las prestacio nes causadas en virtud del reconocim iento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por su naturaleza imprescriptibles (…) el demand ante p restó sus se rvicios en laentidad entre el 7 de marzo de 2011 a 30 de junio de 2014 de manera no continua, ya que transcurrieron más de 30 días hábiles entre la suscripción d e algunos contratos (…) Del anterior c uadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestacionales c ausados en los períodos co mprendidos en tre: i) de 7 de marzo a 6 diciembre de 2011 y ii) de 7 de f ebrero a 6 de d iciembre de 2012; salvo pa ra e l reconocimiento y pago de los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás son por naturaleza i mprescriptibles. (…) Resuelto lo anterior, pa ra efectos de revisar el restablecimiento, la Sala c onfirmará pa rcialmente la sentencia de pr imera instancia que declaró la exist encia de un c ontrato realidad entre la Secretaría Distrital de Educación de

Bogotá D.C. y el señor (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el

declaró la exist encia de un c ontrato realidad entre la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. y el señor (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sentido de precisar que va de la siguiente manera: i) de 7 de marzo a 6 diciembre de 2011; ii) de 7 de febrero a 6 de d iciembre de 20 12; ii i) de 7 de f ebrero a 6 de diciembre de 2013; y iv) de 16 de enero a 30 de junio de 2014. (…) En materia de restablecim iento, se ordenará el reconocimien to y pago de las prestacio nes sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado administrativo en la planta de personal de la entidad demandada que ejerza las mismas o similares funciones, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos pa ra el período comp rendido entre: 7 de febrero de 2013 a 30 de jun io d e 2014 (salvo interr upciones) por haber operado el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el restante de los períodos reconocidos. (…) A su vez se dispo ndrá el pago de las d iferencias entre los aportes realizados po r la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efect uadas, y en caso que exista d iferencia o no se h ubieran efe ctuado, de berá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) no procede la devolución de las

que exista d iferencia o no se h ubieran efe ctuado, de berá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) no procede la devolución de las sumas de d inero que se generaron en virtud de la celebración c ontractual, tales como aportes a seguridad social en p ensión y caja de comp ensación f amiliar, retención en la fuente, cotizaciones efectuadas a salud, el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la finalidad del rest ablecimiento del derech o es el reco nocimiento de e molumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relación laboral oculta y en últimas que las cotizacio nes sean tenidas en c uenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la ce lebración de l contrato, como se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…) Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes en e l período comprendido entre el 7 de marzo de 2011 a 30 de junio de 2014 con interrupciones, por lo que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que así lo consideró, precisando los extremos laborales en los que se desarrolló y declarando la prescripción de prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 7 de marzo de 2011 a 6 de diciembre de

de primera instancia que así lo consideró, precisando los extremos laborales en los que se desarrolló y declarando la prescripción de prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 7 de marzo de 2011 a 6 de diciembre de 2012. (…) Conforme lo anterior se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o n egado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra

Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 028

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335017 2017-00208-01

DEMANDANTE: MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 2

“1. Declarar que entre el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, y mi representado, existieron varios contratos realidad como consecuencia del ocultamiento de una relación laboral en los contratos de prestación de servicios No. 807 del 7 de marzo de 2011, No. 1590 del 7 de febrero de 2012, 824 del 14 de febrero de 2013 y 298 del 16 de enero de 2014 suscritos con la misma”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas, el apoderado de la accionante solicitó:

1. Condenar al pago del valor equivalente de todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir, tales como, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, etc.

2. Ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando como auxiliar administrativo código 407, grado 5, sin solución de continuidad desde el momento de su desvinculación.

Por otra parte, es importante precisar que en la audiencia inicial celebrada el 31 de

administrativo código 407, grado 5, sin solución de continuidad desde el momento de su desvinculación.

Por otra parte, es importante precisar que en la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2020 fue fijado el litigio en el presente caso en los siguientes términos:

“Fijación del litigio: El litigio se contrae en establecer entre otros 1.- Si e l señor Miguel Martínez Flórez demostró que en la vinculación que tuvo con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Educación Distrital desde el 7 de marzo de 2011 a través de contratos de prestación de servicios, se acreditaron los elementos configurativos de una verdadera relación laboral; si en el caso concreto operó la prescripción; si el demandante tiene derecho al pago de salarios y prestaciones equivalentes a los cargos de planta. 2.- Frente a la vinculación en temporali dad corresponde determinar si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial y el pago de las diferencias prestacionales del grado 5 al grado 27. 3. Si es procedente, entre otras demandas de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo.

Esta decisión se adopta mediante auto interlocutorio No.89 y queda notificada en estrados, sin oposición por los intervinientes, una vez en firme se continúa con la diligencia”.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que laboró como auxiliar administrativo desde el 6 de febrero de 2009 (sic), con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con quien suscribió los con tratos números 807 de 7 de marzo de 2011, 1590 de 7 de febrero de 2 012, 824 de 14 de

con la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con quien suscribió los con tratos números 807 de 7 de marzo de 2011, 1590 de 7 de febrero de 2 012, 824 de 14 de febrero de 2013 y 0298 16 de enero de 2014.

Indicó que mediante Resolución número 1155 de 27 de junio de 2014, la demandada lo nombró en provisionalidad como auxiliar administrativo código 407, grado 5, cargo que desempeñó desde el 1 de julio de 2014 en el Colegio José María Carbonell I.E.D. en la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá D.C., del que posteriormente fue desvinculado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 3

Señaló que las funciones que desarrollaba fueron permanentes , tenían relación con la misión de la referida secretaría distrital de educación y era subordinado para su ejecución. Las actividades consistían en apoyar a la biblioteca de la institución educativa, prestar el servicio de fotocopiado, ayudar en la distribución de refrigerios, además de coordinar el personal de servicios generales y vigilancia, entre otros.

Adujo que las referidas actividades también eran desempeñadas por el personal de planta de la entidad demandada, como quiera que están contenidas en el manual de funciones. Asimismo, que debía cumplir con turnos de 8 horas y asistir de manera obligatoria a las capacitaciones programadas.

Finalmente, sostuvo que el 7 de junio de 2017 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.

obligatoria a las capacitaciones programadas.

Finalmente, sostuvo que el 7 de junio de 2017 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts.13, 48 y 53.

(ii) Decreto Distrital: 124 de 2008, modificado por los Decretos Distritales números 331 de 2008, 056 de 2010, 248 de 2010 y 503 de 2010.

(iii) Ley: 909 de 2004 y 1432 de 2011, artículos 1, 3, 88, 95, 97, 138, 141 y 146.

Para sustentar el concepto de violación explicó que con la expedición del act o administrativo han sido violadas las normas antes enunciadas; realizó un análisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios; finalmente, explicó que en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral, por tal razón la negativa de la entidad desconoce sus derechos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C.

La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:

Arguyó q ue inicialmente el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, pero posteriormente fue nombrado de manera provisional,

demanda señalando lo siguiente:

Arguyó q ue inicialmente el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, pero posteriormente fue nombrado de manera provisional, es decir, nunca se encubrió una relación laboral en la que medida que eran claras sus condiciones, por lo tanto, no procede el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas.

Sostuvo que el actor no logró probar de manera idónea que se hubieran configurado los elementos de un contrato de trabajo, en especial el de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 4

subordinación y en esa medida es claro que lo que siempre existió entre las partes fue una relación de carácter contractual.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: inepta dema nda, indebido agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de los presupuesto s necesarios para la prosperidad de la acción, legalidad de los actos acusa dos y la innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Ju ez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que e stá probado que las partes celebraron los contratos de prestación de servicios números: i) 807 de 7 de marzo de 2011, ii) 1590 de 7 de febrero de 2012, iii) 824 de 7 de febrero de 2013 y iv) 298 de 16 de enero de 2014, cuyo objeto era brindar apoyo

  1. 807 de 7 de marzo de 2011, ii) 1590 de 7 de febrero de 2012, iii) 824 de 7 de febrero de 2013 y iv) 298 de 16 de enero de 2014, cuyo objeto era brindar apoyo asistencial en las labores administrativas a los colegios del Distrito Capital, hecho que fue ratificado con el testimonio rendido por el señor Johan Montaño Ramos en su condición de rector del Colegio José María Carbonell I.E.D.

En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditado este elemento, pues el demandante recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.

En cuanto a la subordinación, manifestó que del testimonio rendido por el rector del Colegio José María Carbonell I.E.D. se desprende que el demandante perteneció a la planta temporal de la entidad demandada, la cual fue creada en el añ o 2014, advirtiendo que la parte actora desarrolló las mismas funciones como co ntratista y empleado, para ello cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes.

Asimismo, indicó que está probado que el actor recibió órdenes por parte del rector de la institución educativa, por lo tanto, se acreditó una verdadera subordinación en la prestación del servicio, q ue dada la naturaleza del cargo desempeñado fue de carácter permanente.

En ese sentido, precisó que las labores ejecutadas por el demandante son inherentes al objeto de la institución educativa e indispensables para su óptimo funcionamiento ya que se encargaba de apoyar las tareas administrativas y asistenciales, pues velaba por el correcto funcionamiento del almacén del colegio y

inherentes al objeto de la institución educativa e indispensables para su óptimo funcionamiento ya que se encargaba de apoyar las tareas administrativas y asistenciales, pues velaba por el correcto funcionamiento del almacén del colegio y ayudaba con la entrega de los refrigerios a los estudiantes que pertenecía n a las dos jornadas que funcionan en la I.E.D.

Concluyó que está probada la falta de autonomía del actor para llevar a cabo sus funciones, pues era supervisado y vigilado por la rectora de la institución educativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 5

Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de prestaciones sociales, señaló que como no hubo interrupción en la relación contractual no se configuró, pues la reclamación fue presentada el 15 de marzo de 2017 y la terminación del vínculo fue el 30 de junio de 2014.

En ese sentido declaró: (i) la nulidad del acto administrativo demandando, (ii) la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2014 y (iii) a título de restablecimiento

del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor del actor las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por los empleados de la entidad demandada por el período comprendido entre 8 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2014, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
  1. Computar el tiempo laborado por el demandante para efectos pensionales,

período comprendido entre 8 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2014, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

  1. Computar el tiempo laborado por el demandante para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad deberá calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello realizará una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demandada trasladará tales dineros al respectivo fondo.

Ordenó que para efectos de lo anterior, el actor debería acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en el evento de q ue de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

  1. Devolver los dineros que haya cancelado el demandante, en razón a la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente f ondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos.
  1. Ajustar los anteriores pagos según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que no debe confundirse subordinación o dependencia con coordinación, ya que lo primero hace parte del contrato laboral, mientras que el segundo e sNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 6

connatural del contrato de prestación de servicios. De igual manera, que a quien le corresponde la carga de probar el elemento subordinación es al demandante.

Adujo que las actividades desarrolladas por el actor no acreditan por si solas la existencia de una relación laboral, pues es necesario que se encuentre de mostrado que el cumplimiento de las obligaciones contractuales fuera de manera subordinada y bajo la dependencia de la entidad y en las mismas condiciones qu e cualquier otro servidor público.

Señaló que el juzgado de primera instancia realizó una valoración inapropiada respecto de la prescripción de los derechos ya que el demandante presentó reclamación administrativa mediante escrito identificado con la radicación no. E2017-55294 de 15 de marzo de 2017, sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de terminación de cada contrato de prestación de servicios aquella operó para los contratos números 807 de 2011, 1590 de 2012 y 824 de 2013, pues la referida reclamación no fue presentada dentro del término de tres (3) años siguientes a su finalización.

Indicó que contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, el hecho de que el demandante desempeñara de manera temporal funciones similares a los empleados de planta de la entidad, no desdibuja su vinculación contractual ya que el

finalización.

Indicó que contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, el hecho de que el demandante desempeñara de manera temporal funciones similares a los empleados de planta de la entidad, no desdibuja su vinculación contractual ya que el literal c) del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 contempla la posibilidad de crear empleos temporales con la finalidad de suplir necesidades del persona l con sobrecarga de trabajo, circunstancia que aconteció en el presente asunto.

Finalmente, precisó que las funciones de los empleos denominados auxiliar administrativo, código 407, grado 05 con el de auxiliar administrativo, código 407, grado 27 comparten similares criterios como son la naturaleza general de funciones, no obstante, no son homologables ya que tienen una diferente escala salarial.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 22 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió la apelaci ón y posteriormente en proveído de 13 de octubre de ese mismo año se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo mismo que al Ministerio Público para que rindiera concepto de así considerarlo.

En esa oportunidad intervino la parte demandada quien presentó sus alegaciones de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contesta ción de la demanda y el recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2017-00208-01 7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

REF. 110013335017 2017-00208-01 7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 8 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2014, de manera continua, que el señor Miguel Martínez Flórez estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad.

De igual manera, se deberá establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que durante los períodos: i) de 7 de marzo a 6 diciembre de 2011; ii) de 7 de febrero a 6 de diciemb re de 2012; iii) de 7 de febrero a 6 de diciembre de 2013; y iv) de 16 de enero a 30 de junio de 2014 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal

2014 la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que el demandante prestó sus servicios de forma personal, por una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo una subordinación y dependencia.

Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de las prestaciones sociales legales para los periodos comprendidos entre: i) de 7 de marzo a 6 diciembre de 2011 y ii) de 7 de febrero a 6 de diciembre de 2012, pues no se ejerció la correspond iente reclamación dentro de los 3 años siguientes exigidos por ley.

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado administrativo de la planta de personal de la entidad demandada, por el período comprendido entre: 7 de febrero de 2013 a 30 de junio de 2014, tomando como

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