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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00223-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00223-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 91

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350172017-00223-01

DEMANDANTE: HUGO HERNÁN GONZÁLEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

TEMAS: HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS,

DOMINICALES Y FESTIVOS/ RELIQUIDACIÓN

PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra del fallo de primera instancia proferido el 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Hernán González Jiménez formuló

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Hernán González Jiménez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: Se declare la nulidad delo (sic) acto administrativo contenido en el oficio OFI17-0003161, del 31/01/2017, notificada (sic) el 9/2/2017, proferido por el

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Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, p or ser manifiestamente violatorio de normas de carácter superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las normas labores.

SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el

formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las normas labores.

SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como actor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas definitivas.

TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominica les y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.

(…)”

1.2. Hechos

El demandante manifestó que con ocasión de la supresión del DAS, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección –UNP, en el cargo de Agente de Protección 407116, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012.

Indicó que en dicho empleo es el encargado de mantener activo el esquema de seguridad de las personas que la UNP tiene bajo su custodia y de esa manera ,

16, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012.

Indicó que en dicho empleo es el encargado de mantener activo el esquema de seguridad de las personas que la UNP tiene bajo su custodia y de esa manera , excede el límite de la jornada ordinaria estimada por el Decreto 1042 de 1978 en 44 horas, así como también, ha laborado tiempos nocturnos, dominicales y festivos, sin que a la fecha se les concedan descansos compensatorios.

Señaló que mediante reclamación administrativa solicitó a la entidad demandada el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos p or trabajo nocturno, sin embargo, la entidad demandada, en Oficio OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017 negó tal petición, en aplicación al artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Consideró como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53 y los principios laborales contenidos en la Constitución Política.

Frente al concepto de violación aseguró que el acto demandado se encuentra viciado por falsa motivación, en la medida que exigirle una jornada laboral mayor a la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, desconoce las garantías mínimas y laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350172017-00223-01

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irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que no se le paga una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

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irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que no se le paga una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Sostuvo que si bien el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 previó una jornada laboral especial para los funcionarios del DAS, deben protegerse los derechos del trabajador previstos en la Constitución Política y aplicarse el principio previsto en su artículo 53, consistente en la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Para reforzar su argumento adujo que tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Antioquia han aceptado el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en aplicación del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En relación con los viáticos, afirmó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 es claro en señalar que éstos constituyen factor salarial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Nacional de Protección señaló que de conformidad con lo previst o en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , los empleados que desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia tienen una jornada de trabajo de 12 horas diarias que no pueden exceder el máximo de 66 en la semana.

Adujo que teniendo en cuenta esa disposición mediante Resolución No. 0362 de 1º de junio de 2016, la UNP estableció el horario de trabajo para los agentes de protección -quienes cumplen funciones intermitentes o discontinuasen 12 horas sin exceder de 66 en la semana y excepcionalmente por razones del servicio, se

de junio de 2016, la UNP estableció el horario de trabajo para los agentes de protección -quienes cumplen funciones intermitentes o discontinuasen 12 horas sin exceder de 66 en la semana y excepcionalmente por razones del servicio, se determinó en 18 horas con un máximo de 72 por semana. De igual forma indicó que los agentes de protección no tienen derecho al recargo nocturno del 35%, toda vez que esa actividad no se realiza de forma permanente en esa jornada, pero si gozan de un día de descanso por cada 8 horas que exceda su horario laboral.

Bajo esas condiciones, sostuvo que en el caso del actor, se le reconoce a título de compensación, un día de descanso remunerado por cada 8 horas que haya excedido su jornada laboral , sin embargo, a través de los medios probatorios, el actor no demostró haber prestados sus servicios por fuera de las horas reglamentarias ni tampoco los compensatorios que se dejaron de reconocer.

En cuanto a los viáticos, consideró que no deben tenerse en cuenta como factor salarial en la medida que no cumplen con el criterio de habitualidad o permanencia , esto es, que exce da de 180 días . Finalmente propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y legalidad del acto acusado2.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el artículo 33 del Decreto

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el artículo 33 del Decreto

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1042 de 1978 dispuso un límite a la jornada laboral ordinaria para los empleados públicos de 44 horas semanales y una especial de 66 cuando se real icen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

De igual forma citó los artículos 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, los cuales prevén el pago del trabajo suplementario cuando se labora por fuera de la jornada laboral, para luego concluir que tales disposiciones facultan a la entidad pública para reglamentar los horarios de sus empleados. En ese orden indicó que la UNP expidió las Resoluciones Nos. 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014 y 0362 de 1º d e junio de 2016, en donde se previó que los funcionarios que desarrollan actividades de vigilancia, seguridad y protección t ienen una jornada laboral semanal máxima de 66 horas e incluso de 72 sin lugar al reconocimiento de horas extras, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia consideró que el demandante se vinculó a la UNP como Agente de Protección a partir del 1º de enero de 2012, de tal suerte que presta sus servicios en una jornada laboral de 12 horas diarias sin superar las 66 semanales y con

primera instancia consideró que el demandante se vinculó a la UNP como Agente de Protección a partir del 1º de enero de 2012, de tal suerte que presta sus servicios en una jornada laboral de 12 horas diarias sin superar las 66 semanales y con ocasión del servicio, excepcionalmente labora 18 horas diarias sin exceder las 72 a la semana. Luego entonces, como no demostró haber laborado por fuera de esos horarios ni tampoco que existiera acto administrativo mediante el cual se autorizó y especificó la forma en el cual el empleado debía realizar el trabajo suplementario o que tuvo derecho a horas extras, negó tal pretensión.

Frente a los viáticos, sostuvo que al no devengarlos por más de 180 días, la entidad demandada no estaba en la obligación de incluirlos como factor salarial para efectos prestacionales. En esas condiciones, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al consider ar que no actuó con temeridad, abuso del derecho o mala fe3.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

El demandante en el recurso de apelación señaló que los empleados de la UNP, están cobijado por el régimen general de todos los empleados públicos del orden nacional, pues el artículo 20 del Decreto 4065 de 2011 dispuso que se les aplica “el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal”.

En virtud de lo anterior, consideró que la norma a tener en cuenta para resolver el presente asunto es el Decreto 1042 de 1978 y en esa medida, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no deben aplicarse las normas previstas para los empleados del DAS.

presente asunto es el Decreto 1042 de 1978 y en esa medida, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no deben aplicarse las normas previstas para los empleados del DAS.

De igual forma, manifestó que el límite de la jornada laboral debe ser el previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, de 44 horas semanale s y 190 mensuales, habida cuenta que las actividades desarrolladas por el no son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, sino permanentes y de carácter

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administrativo como lo demuestran las órdenes de trabajo que obran en el expediente.

También aseguró que, de acuerdo con los “INFORME MENSUAL DÍAS TRABAJADOS”, “CONTROL HORAS LABORADAS” y “REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE HORAS ”, se encuentra demostrado que laboró por fuera del horario previsto ( horas extras ) y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales debe pagar la entidad demandada, quien no ha realizado el ejercicio probatorio pertinente para acreditar que ha cumplido con esa obligación.

Por otra parte, manifestó que si bien la UNP expidió unos actos administrativos que regulan la jornada laboral, la primera de ellas , esto es, la Resolución 134 de 13 de abril de 2012 entró en vigencia con posterioridad a su incorporación a esa entidad (31/12/2011), de tal suerte que existe un vacío normativo durante ese interregno que

abril de 2012 entró en vigencia con posterioridad a su incorporación a esa entidad (31/12/2011), de tal suerte que existe un vacío normativo durante ese interregno que debe suplirse con el Decreto 1042 de 1978 . Adicionalmente indicó que al evidenciarse que las disposiciones internas nada dicen acerca de los recargos nocturno, dominicales y festivos, resulta procedente aplicar la norma general d e 1978.

Finalmente adujo que la remisión prevista en el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011 no debe entenderse para efectos del régimen salarial de los empleados vinculados a la UNP, sino a cualquier vacío que se presente frente a las funciones que tenía el DAS pero que en virtud de su supresión, le fueron trasladadas a otras entidades, entre ellas la demandada4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 4 de abril de 20215, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de

sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18. 5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 25.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350172017-00223-01

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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver si el demandante, quien presta sus servicios en la Unidad Nacional de Protección –UNP en el cargo de Agente de Protección 4071 -16, tiene derecho al reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno, por exceder la jornada laboral prevista en el régimen general aplicable a los empleados públicos del orden nacional.

De resolverse favorablemente dicha controversia planteada, la sal a verificará si resulta procedente la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por el demandante.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante no tiene derecho el reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno, en la medida que

demandante.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el demandante no tiene derecho el reconocimiento de las horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno, en la medida que la normativa que regula lo atinente a la jornada laboral de los empleados públicos de la UNP, no es el Decreto ley 1042 de 1978 si no el artículo 12 del Decreto ley 1932 de 1989, disposición que solamente reconoce el tiempo compensatorio y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto ley 4065 de 2011.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Jornada laboral para los empleados del orden nacional

En virtud de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 5 de 1978 , el Presidente de la República expidió el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 6, por medio del cual estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados públicos del orden nacional, así como también las esca las de remuneración de dichos empleos conforme la jornada laboral regulada en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39 y 40. Las disposiciones mencionadas disponen:

“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos

cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350172017-00223-01

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desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. (…)

ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno , cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento , pero podrá compensarse con períodos de descanso. (…)

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350172017-00223-01

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e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m. , del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. (…) ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos . Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes pre sten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán

de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes pre sten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. (…) ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos . Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas (…)”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo a las normas transcritas, entiende la sala que la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional se determinó en 44 horas semanales, límite dentro del cual, el jefe de la entidad se encuentra facultado para establecer el horario de trabajo y compensar el día sábado con tiempo diario adicional, salvo que se trate de actividades discontinuas, inter mitentes o de simple vigilancia, toda vez que en esos casos podrá señalarse 12 horas diarias de trabajo sin exceder d e 66 semanales.

De igual forma, dispuso los recargos nocturnos sobre la asignación básica (i) del 35% por prestar sus servicios de forma permanente o por el sistema de turnos y (ii)

semanales.

De igual forma, dispuso los recargos nocturnos sobre la asignación básica (i) del 35% por prestar sus servicios de forma permanente o por el sistema de turnos y (ii) del 75% por laborar de forma excepcional en dicha jornada (arts. 34, 35 y 37). Adicionalmente, reguló lo atinente al reconocimiento de horas extras diurnas, estableciendo un límite para su pago de 50 horas y el reconocimiento de tiempo compensatorio (art. 36).

Así mismo, en cuanto al trabajo en días dominicales y festivos, el Decreto 104 2 de 1978, previó que tales empleados tienen derecho a una remuneración adicional equivalente al doble del valor de un día de laboral más el disfrute de un día de descanso compensatorio, señalando unas condiciones para su pago, cuando esa situación tuviera lugar de forma excepcional u ocasional (art. 39 y 40).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133350172017-00223-01

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4.2. Jornada laboral de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad incorporados a la Unidad Nacional de Protección

Mediante el Decreto ley 1717 del 18 de julio de 1960 7 se creó el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, que e ntre otras funciones, se encargaba de “…prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público”8.

En concordancia con las funciones del DAS, el Decreto ley 1932 de 19899 estableció

funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público”8.

En concordancia con las funciones del DAS, el Decreto ley 1932 de 19899 estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de sus empleados, así como también la escala remuneración bajo, bajo la siguiente jornada laboral:

“Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de activid ades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por espec iales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras . Únicamente procederá la

Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras . Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, a través del Decreto ley 4057 de 31 de octubre de 2011, se ordenó la supresión del DAS y el traslado de sus funciones a diferentes entes del Estado, entre ellos, la Unidad Nacional de Protección10 que fue creada mediante el Decreto ley 4065 de la misma fecha, con el objeto de brindar protección a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias,

7 “Por el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad” 8 Literal c), art. 6, Decreto ley 512/89 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones generales de la entidad específicas de sus dependencias” 9 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones” 10 Artículo 3°.Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…)

contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administr ativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.NULIDAD Y RESTABLEC

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