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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00224-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00224-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Como quiera que el d emandante no tiene derecho a la re liquidación de su pe nsión con la inclusión de todos l os fact ores salariales devengados en el año an terior al retiro definitivo del servicios, sino exclusiva mente aquellos determinados en el artí culo 1º de la Ley 62 de 1985, siemp re que sob re tales factor es ha ya cotizado, de acuerdo a la posición adoptada por el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ne gó las súplicas de la d emanda / CONTROVERSIA – La presente controversia no se refirió a la inclusión en la liquidación de la mesada pens ional del mismo, o si sobre éste se efectuó aportes o no al sistema de seguridad social, pues el litigio giró en torno a si el señor ( …) tenía derecho o no, a la inclusión de la totalidad de l os factores salariales considerando para el efecto los faltantes, esto es la prima de navidad y la prima especial.

Problema jurídico: ¿Establecer, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de acuerdo con la Ley 33 de 1985?

Tesis: “(…) Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria

Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. (...) Así las cosas y toda vez que el artículo 81 (…) de la Ley 812 de 200 3, nos remi te a las disposic iones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por correspond er al régimen general aplicable en relación con la pe nsión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento (…) En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que el accionan te es un docente, ésta se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social por el artí culo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. (…) Bajo el anterior entendido, la pensión del actor se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las

del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en preceden cia. (…) La Ley 33 de 198 5, dispuso en su a rtículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y lleg ue a la edad de cincuen ta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segund o, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pe nsión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimism o, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continu aran aplicándose las disposicion es sobre ed ad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada

de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continu aran aplicándose las disposicion es sobre ed ad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cump lido quince(15) años continuos o discontinu os de servicio pu es aún no se había vincu lado al servicio docente, y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. (…) La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispon e (…) En tales condiciones, la liquidación de la pe nsión de la parte demandante conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de serv icios o del status pen sional, e incl uyendo l os fact ores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea d el caso señalar que si bien, esta Sala de d ecisión ven ía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan un os fact ores que deben ser entendid os como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de fact ores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de

general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de fact ores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) Y post eriormente, frente al sector docen te específicamente, la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 d e 1985 (…) El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la inte rpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvagu ardando los principios constitucionales de igu aldad y segur idad jurídica, acogió el criterio adoptado p or la Sala Plena de lo Contencioso

las cosas, salvagu ardando los principios constitucionales de igu aldad y segur idad jurídica, acogió el criterio adoptado p or la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprude ncia frente a los fact ores que se deben tener en cuenta pa ra la l iquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio vinculados antes de la v igencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla (…) En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es (…) Así las cosas, y en la medida en que a los do centes del Magisterio les resultan ap licables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudenci al expuesto, concluyendo que la pe nsión de jubilación de be corresponder al 75% del salario prome dio que sirvió de bas e para los aportes o cotizaciones dura nte el último año de se rvicio. (…) al confrontar los actos administrativos de re conocimiento y reliquidación (Resol uciones 40 68 del 4 de

cotizaciones dura nte el último año de se rvicio. (…) al confrontar los actos administrativos de re conocimiento y reliquidación (Resol uciones 40 68 del 4 de octubre de 2004 y 69 61 del 15 de noviembre de 2012), que la pensión del demandante se liquidó con el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones, devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, por cuanto sobre ellos se acreditó la cotización pensional. Empero, como quedó visto, se incluyó un factor no en listado en el artículo 1º de la L ey 62 de 1985. Sin embargo, la presen te controversia no se refirió a la inclusión en la liquidación de la mesada pensional del mismo, o si sobre éste se efectuó aportes o no al sistema de seguridad social, pues el litigio gi ró en torno a si el señ or (…) tenía derecho o no, a la incl usión de la totalidad de los factores salariales considerando para el efecto los faltantes, esto esla prima de n avidad y la prima espe cial. (…) Así las cosas, y co mo quiera que el demandante no tiene derecho a la re liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengad os en el año an terior al retiro defini tivo del servicios, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, de acuerdo a la posición adoptada por el Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SUprocederá a confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segun da, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; L ey 115 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2017-00224-01

DEMANDANTE : JAIME ALBERTO BUITRAGO CELY DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la existencia y la nulidad del acto ficto negativo, configurado por el silencio frente a la petición del 23 de febrero de 2017, mediante el cual se le negó el ajuste de su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho,

del 23 de febrero de 2017, mediante el cual se le negó el ajuste de su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas, a revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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HECHOS:

La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 4068 del 4 de octubre de 2004, pero sin incluir los factores salariales, situación que conllevó a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con fallo a su favor del 30 de julio de 2010.

En cumplimiento a la orden judicial antes referida, se expidió la Resolución 6961 del 15 de noviembre de 2012, que en su artículo octavo parágrafo estableció la orden de hacer los descuentos correspondientes a los aportes de la prima de habitación y la prima de navidad, las cuales no fueron reconocidas.

El 23 de febrero de 2017, e solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Pese a haberse notificado debidamente a la entidad demandada, la misma guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANC IA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó el régimen pensional de los docentes y precisó que al haber ingresado a laborar El demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985 pues al tenor de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados a Fonpremag están exceptuados del régimen general.

Se refirió a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el régimen pensional que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el cual corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, y aclara que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acto seguido, encontró probado que al actor se le reconoció pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus.

Mediante fallo del 30 de junio de 2010, ese despacho judicial ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de aquellos factores que devengó y sobre los cuales cotizó en el último año anterior al retiro del servicio, tales como sueldo y prima de vacaciones.

Pese a lo anterior, el actor pretende una nueva reliquidación para que se le incluyan los demás factores que percibió al momento del status como lo son la prima de navidad y la prima especial, sin que a ello tenga derecho al tenor de lo establecido en la sentencia de unificación dado que sobre éstos no acreditó haber realizado aportes, lo que impuso negar las pretensiones.

Finalmente, negó la condena en costas al no probarse mala fe ni maniobra fraudulenta en la actuación surtida dentro del proceso.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora, mediante memorial visible a folios 56 a 59 del expediente, interpuso recurso de apelación por cuanto insiste en el derecho a que le sean incluidas todas las sumas que percibió como contraprestación de sus servicios.

Considera que no puede atribuírsele el error y negligencia de la entidad al no haberle efectuado el descuento de los aportes sobre todos los factores que reclama.

Alude al principio de sostenibilidad fiscal y los límites que de ella se derivan, y precisa que

Considera que no puede atribuírsele el error y negligencia de la entidad al no haberle efectuado el descuento de los aportes sobre todos los factores que reclama.

Alude al principio de sostenibilidad fiscal y los límites que de ella se derivan, y precisa que a su caso debe aplicarse es la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

El Director de Defensa Jurídica del Estado, allegó memorial de intervención en el que solicita se confirme el fallo que negó las pretensiones.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 7 de diciembre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de acuerdo

Conforme a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución 4068 del 4 de octubre de 20041, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 27 de marzo de 2004, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus.

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento impetrada por el señor Jaime Buitrago Cely, ordenó por sentencia del 30 de julio de 2010, la reliquidación de su pensión con los factores salariales sobre los cuales acreditó hacer aportes en el año anterior a su retiro del servicio, los cuales fueron el sueldo y la prima de vacaciones2.

La Secretaría de Educación de Bogotá-Fonpremag, dio cumplimiento a la orden judicial antes referida, a través de la Resolución 6961 del 15 de noviembre de 20123. En el artículo octavo parágrafo de este acto administrativo, se ordena hacer los descuentos correspondientes a los aportes de la prima de habitación y la prima de navidad.

El demandante, por conducto de apoderado, con escrito radicado el 23 de febrero 2017 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

El demandante, por conducto de apoderado, con escrito radicado el 23 de febrero 2017 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores

1 Fl. 30. 2 Fls. 251-267 del expediente administrativo. 3 Fls. 469-473 del expediente administrativo.

4 Fl. 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución 1258 del 14 de febrero de 20185, en la que se negó la reliquidación de la pensión al demandante.

Allega la parte actora Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios en el que consta que durante el último año de servicios – 1º de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo y la prima de vacaciones.

III.- MARCO NORMATIVO

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación

para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:

“Artículo. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince

disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)

Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si

5 Fl. 30 y vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos

que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)

La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.

Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta

derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta

la Sala).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso

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