TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00287-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00287-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CON TRATO REALIDAD – Conforme a las p ruebas allegadas en el curso de la presente actuación, no se con figura el elem ento de su bordinación o dependencia / INCOMPATIBILIDAD DEL PAGO DE PRE STACIONES SOCIALES Y SALARIOS – Uno de los ev entos que con figuran la prohibición prevista en el 128 de la Constitución se vu lnera c uando se pe rcibe salarios y pre staciones provenientes de en tidades p úblicas y a la vez se es b eneficiario de una pensión que involucra tiempo s públicos, desde el año 2013 percibe pensión de jubilación con ocasión de su trabajo en el Hospital de la Samaritana ESE, resultaría incompatible ordenar el pago de pre staciones sociales y salarios, así sea a títu lo de indemnización, derivado de la declaratoria de una relación laboral entre la acto ra y el Hospital de M eissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, la pensión involucra tiempos públicos y el pago de la inde mnización prov endría de una empresa social del e stado, esto es una inst itución eminentemente pública.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y el Hospital de Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?
Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda?
Tesis: “(…) no se configura el elemento de subordinación o dependencia, veamos: (…) la actora, ade más de prestar sus se rvicios en el HOSPITAL DE M EISSEN II NIVEL E SE, ta mbién s e encontraba vinculada c omo emp leada de plan ta en el HOSPITAL LA SAMARITANA ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de esterilización, durante los años de 1982 hasta el 2013, año este último en el cual salió pensionada de la referida entidad hospitalaria según el dicho de la accionante. (…) la dem andante prestó sus se rvicios técnicos de manera concom itante en e l HOSPITAL LA SAMARITANA, con el que se reclama en el presente proceso judicial. (…) la señora (…) contaba con la plena autonom ía y disponibilidad de su tiempo, esto pa ra organizar los horarios en que d ebía ejecutar las f unciones pactadas contractualmente en el HOSPITAL DE M EISSEN II NIVEL E SE, pues como la misma actora señaló en su declaración, en el evento en que le modificaran el turno, hablaba con la coordinadora para que este le fuera c ambiado y no le afectara la prestación de su servicio como empleada pública del HOSPITAL LA SAMARITANA ESE. (…) indicó la seño ra (…) que ella siempre c oordinaba con algun a de sus compañeras para que la esperaran por una hora aproximadamente mientras llegaba de su trabajo en el HOSPITAL LA SAM ARITANA ESE, p ues en esta en tidad
ESE. (…) indicó la seño ra (…) que ella siempre c oordinaba con algun a de sus compañeras para que la esperaran por una hora aproximadamente mientras llegaba de su trabajo en el HOSPITAL LA SAM ARITANA ESE, p ues en esta en tidad hospitalaria debía cumplir un horario en tan to estaba vinculada de p lanta. (…) los “horarios” a los que hace alusión cumplía, no eran impuestos por la administración, sino era el tiempo de ejecución c oncertado entre las partes, en tanto la accionante podía intervenir directamente en el agendamiento de la prestación de sus servicios para que no se le cruzaran con su horario laboral; por lo que se evid encia que, la señora (…) contaba con la plen a au tonomía y d isponía de su tiempo a total liberalidad en tanto ejercía sus actividades c omo técnico en e l área de la salud en otras entidad hospitalaria y estaba vinculada de planta. (…) estas son herramientas que facilitan la la bor que deb ía desempeñar la contratista al efect uar sus la bores como auxiliar de enfermería, en tan to los elemento s hospitalarios, en mucha s ocasiones, no pue den ser adquir idos por el perso nal, sino debe hacerse por conducto de la misma entidad hospitalaria, quien debe verificar que se cumplan los protocolos básicos para la correcta ya adec uada prestación del servicio de salud a sus usuarios. (…) tampoco logró probarse la subordinación de la se ñora (…) tenía coordinadores para el desempeño de sus f unciones, que no p uede equipararse a un Jefe, de quien podría recibir instrucciones s obre las activida des que deb íadesarrollar, pero ello no d enota poder de dire cción en s u actividad laboral, sino el
coordinadores para el desempeño de sus f unciones, que no p uede equipararse a un Jefe, de quien podría recibir instrucciones s obre las activida des que deb íadesarrollar, pero ello no d enota poder de dire cción en s u actividad laboral, sino el cumplimiento de reglas para el manejo de acciones encomendadas; tan es así que, la demandante podría tomar decisiones como las de reemplazar su trabajo de una hora, co n el d e otra co mpañera, m ientras se desplazaba de su t rabajo en e l HOSPITAL LA SAMARITANA ESE a l de la en tidad ho y accionada. (…) recibir ciertas instruccio nes hacen parte de una labor de c oordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato (…) la Sala nota la ausencia del elem ento subordinación, dado que no se p robó la continuada depe ndencia qu e exige una relación la boral (…) esta Co rporación evidencia que, si bien están demostrados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, para declarar la existencia de la relación laboral; no ocurre lo mismo con la subordinación o dependencia de la se ñora (…) al HOSPITAL DE M EISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, pues no se probó dicho elem ento de m odo inequ ívoco, du rante los a ños 2000 a 2013. (…) A hora respecto de los años 2013 a 2018, periodo en el c ual la señor a (…) ya había sido pensionada en su calidad de empl eada publica del HOSPITAL LA SAMARITANA
respecto de los años 2013 a 2018, periodo en el c ual la señor a (…) ya había sido pensionada en su calidad de empl eada publica del HOSPITAL LA SAMARITANA ESE y mantuvo su vinculación mediante contrario de prestación de servicios con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, debe indicar la Corporación lo siguiente: (…) El artículo 128 de la Constitu ción Política se ñala la p rohibición de percibir dob le a signación proveniente del teso ro público, en los si guientes términos (…) la p rohibición constitucional de pe rcibir dob le asignación proven iente del teso ro público impide que dos o más e molumentos que tengan c omo fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del teso ro público. (…) el artículo 128 de la Constitución fue desarroll ado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 (…) la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1° de abril de 1993 (…) al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, c onsideró (…) la prohibición de percibir más de dos asig naciones es por cualquier c oncepto que prove ngan del erar io, (dos e mpleos p úblicos en forma simultánea o p ensión de jubilación -prov eniente de en tidades de previsión del Estadoy sue ldo), cuyo pago o remu neración prov enga del teso ro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) el citado
Estadoy sue ldo), cuyo pago o remu neración prov enga del teso ro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. (…) el citado término debe entenderse como el monto percibido por concepto de sueldo o por otro concepto. (…) Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asig naciones que tengan la misma f uente, tales como las pensiones. (…) Al res pecto, la Alta Co rporación de lo Contencioso Administrativ o (…) indicó q ue: “…cuando el pago de la p ensión de vejez involucra tiem pos públicos, se c onsagra la incompa tibilidad prevista por el artícul o 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares…” (…) Por su parte la Sección Segunda Subsección “B” del H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2 018 (…) m anifestó que (…) Por lo expuesto, se concluye que uno de los ev entos que con figuran la p rohibición previst a en el 128 de la Constitución se vulnera cuando se percibe salarios y prestaciones provenientes de entidades p úblicas y a la vez se es b eneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos. (…) En el presente caso y conforme lo indicó la señora (…) en su declaración, desde el año 2013 percibe pensión de jubila ción con ocasión de su trabajo en el HOSPITAL DE LA SAMARITANA ESE (…) razón por la cual resultaría incompatible ordenar el pago de prestaciones sociales y salarios (así sea a título de
declaración, desde el año 2013 percibe pensión de jubila ción con ocasión de su trabajo en el HOSPITAL DE LA SAMARITANA ESE (…) razón por la cual resultaría incompatible ordenar el pago de prestaciones sociales y salarios (así sea a título de indemnización), derivado de la declaratoria de una relación laboral entre la actora y el HOSPITAL DE M EISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, t oda vez que la pensión evidentemen te involucra tiempos p úblicos y el pago de la inde mnización prov endría de una empresa social del estado, esto es una institución eminentemente pública. (...) Porlas razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pret ensiones de la de manda. No h abrá lugar a co ndena en costas po r no reunirse los presupuestos exigido s en el art ículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; C133 de 199 3; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subse cción B. 4 de febrero
de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsecci ón B, 27 de enero de 2011, Dr. Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 50 01-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Secci ón Segund a, Subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28 de j ulio de 2005, 5000123-31-0002000-00262-01 (5212-03) , actora: Sandr a Patricia Rey Forero , Demandado: Departamento del Meta; 31 de enero de 2008, Dr. Jaime Moreno Garcia, 07001-2331-000-2003-00212-01(6615-05); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segunda, Subsección B. 1.° de marzo de 2012. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 0375-11; 3 de mayo de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 0800123-33-0002014-00016-01(0727-16).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335017-2017-00287-01
DEMANDANTE YOLANDA FORERO BELTRÁN
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E824-2017 de fecha 3 de mayo de 2017 , por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y
por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE y la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2000 hasta laProceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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actualidad, ejerciendo la demandante el cargo de auxiliar de enfer mería. Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar a la demanda nte todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejar on de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses sob re cesantías, primas semestrales de servicio, de navidad, vacaciones, compensación en dinero d e las vacaciones, y la diferencia salarial entre los servicios prestados y los salarios legales y convencionales.
De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, del pago a la Caja de Compensación Familiar CAFAM; así como la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías, y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la actora al Fondo Nacional
indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías, y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la actora al Fondo Nacional del Ahorro. Así mismo, solicita se reintegren todos los valores por pagados p or concepto de retención en la fuente; y se pague la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral.
Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados a la actora. Se remitan cop ias al Ministerio de Trabajo para la imposición de la multa que trata el artículo 63 de la ley 1429 de 2010.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora YOLANDA FORERO BELTRÁN ha laborado de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 3 de febrero de 2000 hasta la fecha ; vinculación que se produjo a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.
➢ El último salario percibido por la señora FORERO BELTRÁN fue de $1.417.00 0 como auxiliar de enfermería, salario que le era consignado en una cuenta banc aria a su nombre, de manera mensual.
➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas
nombre, de manera mensual.
➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeñadas por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora FORERO BELTRÁN carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.Proceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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➢ La señora YOLANDA FORERO BELTRÁN debía cumplir horario de domingo a domingo de 7:00 am a 1:00 pm, y fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm cada 15 días; debía portar carnet institucional, asistir a capacitaciones, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del Hospital para desarrollar el objeto contractual.
➢ El 7 de abril de 2017, la señora FORERO BELTRÁN solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como auxiliar de enfermería.
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E SE mediante oficio No.
OJU-E-824-2017 de fecha 3 de mayo de 2017, negó la petición elevada po r la señora
YOLANDA FORERO BELTRÁN.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
YOLANDA FORERO BELTRÁN.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE pretende desconocer la relación laboral que ha existido durante más de 16 años con la demandante YOLANDA FORERO BELTRÁN, sin ninguna justificación, a pesar d e que se constituyen todos los elementos de un contrato realidad, lo ant erior si se tiene en cuenta que la demandada, realizó todas las acciones indebidas par a no contratar como es debido a la demandante y así no cancelarle las prestaciones sociales, en tanto la actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida, en las instalaciones del Hospital, recibiendo órden es, cumpliendo horarios, utilizando los medios entregad os por la entidad, bajo subordinación permanente, en el cargo de auxiliar de enfermería.
De otra parte, luego de trascribir varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, manifiesta que la demandante al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, ha realizado actividades dentro de las instalaciones del hospital cumpliendo agendas previamente elaboradas por el emplea dor, razón por la cual no se puede entender caprichosamente que la demandante pue da delegar sus actividades a tercero de su elección o que cuando mejor lo quiera acude a ejecutar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades, máxime si se tiene en cuenta que la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN labora deProceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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máxime si se tiene en cuenta que la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN labora deProceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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domingo a domingo y que por esa función se le efectúa un pago mensual fijo, en consecuencia, se evidencia la configuración de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.
De otro lado, precisa que la presunción establecida en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, es aplicable en el caso en concreto de modo que cuando la trabajadora ejecutó o desarrolló las labores indicadas en el acápite de los hechos, la ley está pres umiendo la existencia de un contrato de trabajo, presunción que se volvió una realidad en el momento en que se configuran los elementos contemplados por el artículo 23 de esta norma.
Así las cosas, considera que, cuando se firmaron los sucesivos contratos, el Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado, debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a ella, ni una exigencia expresa en el sentido de que los contratos deberán ser ejecutados exclusivamente por la contratista demandante, to da vez que ello desvirtúa el contrato previamente elaborado por la entidad hospitalaria.
Aunado a lo anterior, indica que al ejecutar el contrato de la demand ante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que no con trató a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo en planta, en a ras de que la trabajadora tuviera todas las garantías laborales y así pagarle las prestacione s sociales,
la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que no con trató a la demandante como lo están varios compañeros de trabajo en planta, en a ras de que la trabajadora tuviera todas las garantías laborales y así pagarle las prestacione s sociales, afiliándolo al sistema de Seguridad Social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los contratos suscritos.
Finalmente, cita varias sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el pago de prestaciones sociales cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad. Así como el manejo de la prescripción de los derechos que se lleguen a reconocer.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contrato de prestación de servicios el cual se presume válido y es ley para las partes, se rige por la ley 80 de 1993 con las consecuencias legales que de él se derivan, razón por la cual no le es aplicable el prin cipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es indudable que la demandante no allega el material probatorio que logre llevar al conocimiento del juez, que se encontraba en las mismasProceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad demandada o en calidad de trabajadora oficial.
Precisa que la modalidad del contrato suscrito es de aquellos que en mejor medida corresponde a uno de prestación de servicios, razón por la cual el demand ante debe demostrar de manera incuestionable que en realidad se trataba de una relación laboral,
Precisa que la modalidad del contrato suscrito es de aquellos que en mejor medida corresponde a uno de prestación de servicios, razón por la cual el demand ante debe demostrar de manera incuestionable que en realidad se trataba de una relación laboral, que por demás está carente de tales medios probatorios, limitándose a formular consideraciones generales que deben verse como insuficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, lo anterior si se tiene en cuenta que la contra tista fue vinculada mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna.
Por lo expuesto considera que la entidad demandada debe ser absuelta las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por cubrir y mucho me nos indemnizaciones que se deban reconocer debido a que la entidad siempre actúo conforme con los parámetros y facultades que le otorga la ley, enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.
Indica que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el reconocimiento de la relación laboral no implica que se pueda conferir la condición de emp leado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza se deben cumplir todos y cad a uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley, que escapan del debate de la existencia de un contacto realidad, pues reitera el demandante debería entonces d emostrar la existencia jurídica del cargo, las funciones ejercidas irregularmente, que el cargo sea ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y posesión.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos
ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y posesión.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia d e un contrato realidad, pues no está debidamente acreditada la subordinación que es el requisito esencial en toda relación de tipo laboral, en tanto la contratista fue vinculada media nte contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución en sus propios medios de manera independiente y subordinación alguna; tampoco se en cuentra demostrado dentro del plenario cumplimiento un horario laboral que pue da traducir en la existencia a un contrato de trabajo, ya que la demandante realizaba las actividades descritas en el contrato en cualquier tiempo y de manera independiente.Proceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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Propone las excepciones denominadas caducidad, trámite inadecuado, falta de jurisdicción y competencia, prescripción extintiva, pago, inexistencia del derecho u obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, compensación.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del oficio No.OJU-E824-2017 de fecha 3 de mayo de 2017,
BOGOTÁ mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del oficio No.OJU-E824-2017 de fecha 3 de mayo de 2017, suscrito por la Jefe Oficina Jurídica Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declárese la existencia de la relación laboral entre el Hospital Meissen II nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora YOLAND A FORERO BELTRÁN, durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 20 00 hasta el 28 de febrero de 2018.
TERCERO.- Condénese al Hospital Meissen II nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los em pleados públicos del Hospital Meissen II nivel E.S.E por el tiempo laborado, esto es desde el 3 de febrero del año 2000 hasta el 28 de febrero del año 2018, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efecto s pensionales, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte s a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte s a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que rea lizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, segú n el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Devolver los dineros que haya cancelado el demandante en razón a la cuo ta parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos tal como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO. – Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda.
QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEXTO. - Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
OCTAVO.- Una vez en firme esta sentencia por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución
OCTAVO.- Una vez en firme esta sentencia por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011)y, expídase a favorProceso: 2017-287-01
Demandante: Yolanda Forero Beltrán
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del demandante si lo solicita copia de la sentencia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del C.G.P. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que procede a verificar si se encuentran configurados los tres elementos de la relación laboral, y si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor del demandante causadas durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2000 hasta el 28 febrero de 2018 cuando termino su último contrato de prestación de servicios:
Actividad personal
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