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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00290-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00290-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Mireya Beltrán Rojas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional Expediente: 110013335017-2017-00290-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (archivo 20 - expediente digital ) y la Entidad demandada

(archivo 21 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 (archivo 17 – expediente digital ) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (archivo 4 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mireya Beltrán Rojas , a través de apoderad a judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. S-2017-021326/JEFAT-ASJUR-15.1 de 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.

Pretende se declare la existencia de una relación laboral entre las partes,

reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que existió entre las partes por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo. Pretende se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, a título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la diferencia salarial existente entre lo devengado por la Mireya Beltrán Rojas y un Auxiliar de Enfermería de planta , durante el período comprendido entre el 06 de octubre de 2004 al 18 de agosto de 2015 , así como todas las prestaciones sociales, trabajo supletorio (horas extras y recargos nocturnos),Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 2

las devoluciones corre spondientes al porcentaje de seguridad social que asumió la demandante, el valor cancelado en las pólizas que tuvo que adquirir para desarrollar los diferentes contratos y la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el fondo. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos (archivo 4 - expediente digital) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Entidad demandada desde el 06 de octubre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios ejecutando actividades misionales como Auxiliar de Enfermería en distintas áreas tales como: medicina interna, ortopedia, pediatría y urgencia pediátricas.

prestación de servicios ejecutando actividades misionales como Auxiliar de Enfermería en distintas áreas tales como: medicina interna, ortopedia, pediatría y urgencia pediátricas. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, y cumplía con el turno de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. noche de por medio todos los días. Señala que la accionante laboró bajo continua subordinación, tenía que cumplir un horario establecido por el Hospital Central de la Policía Nacional y estaba sujeta a cumplir con las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (archivo 4 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, las Leyes 100 de 1993 y 80 de 1993, los Decretos 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968.

Señala que una persona que presta un servicio a una Entidad de derecho público debe estar debidamente vinculado en calidad de empleado público, lo que sólo se logra mediante una vinculación laboral lega l y reglamentaria. Agrega que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 establece que las funciones permanentes no se cumplirán a través de contrato de prestación del servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 3

Manifiesta que los contratos de prestación de servicios evidencian que la

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Manifiesta que los contratos de prestación de servicios evidencian que la demandante realizó funciones propias y misionales de la entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 06 de octubre de 200 4 hasta el 18 de agosto de 201 5, por lo tanto en la pr esente controversia se cumplen los requisitos para la configuración de la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación , ya que no hubo autonomía, ni independencia, en el desarrollo de sus actividades laborales; y recibía a cambio una contraprestación por los servicios prestados. Refiere que si bien es cierto la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, el acervo probatorio demuestra que laboró por más de 11 años, fungiendo como Auxiliar de Enfermería, teniendo que cumplir con los turnos asignados de 7:00 p. m. a 7: a.m., sin importar si era sábado, domingo y festivo con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos, configurando así los elementos esenciales de un contrato laboral tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia. Considera que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su investidura de empleada pública; y en consecuencia, se le debe reconoce los emolumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que regularmente se le reconocen a los empleados de la Unidad Hospitalaria Nivel III HOCEN, como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y los demás consagrados en los Decr etos

se le reconocen a los empleados de la Unidad Hospitalaria Nivel III HOCEN, como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías y los demás consagrados en los Decr etos 1042 y 1045 de 1978; así mismo tiene derecho a la devolución de lo que canceló por concepto de seguridad social, pensión, riesgos y salud, todo por tratarse de un vínculo laboral que ha sido desconocido. Advierte que el acto acusado incurrió en falsa motivación y en la indebida falta de aplicación de las normas que regulan la materia, desconociendo así el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda (archivo 3 – expediente digital) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones . Considera que no existió una relación laboral sino una relación contractual regulada por el artículo 32 de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01

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Ley 80 de 1993 ; razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo. Refiere que la E ntidad demandada está facultada para contratar actividades que no pueden llevarse a cabo con personal de planta y que requieren conocimientos especializados en el campo de la enfermería. Señala que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada

actividades que no pueden llevarse a cabo con personal de planta y que requieren conocimientos especializados en el campo de la enfermería. Señala que el hecho de realizar una actividad siguiendo unas pautas para su ejecución en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria requiere una planta de personal, un régimen legal y disponibilidad presupuestal. Indica que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios no puede considerarse la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, ya que el hecho de recibir instrucciones, reportar informes de resultados cumplir horarios no presume la existencia, por cuanto es la manera como se desarrolla eficientemente el objeto contractual. Por último propone la excepción de prescripción.

5. Sentencia recurrida (archivo 17 – expediente digital) El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 2004 al 18 de agosto de 2015 y a título de restablecimiento del derecho condenó “al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a pagar a título de indemnización a favor de la señora MIREYA BELTRAN ROJAS, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital Central, por el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente

la señora MIREYA BELTRAN ROJAS, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Hospital Central, por el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales.” (Página 2 – archivo 22AutoCorrigeSentenciaConcedeRecurso.pdf) De igual manera ordenó a la Entidad demandada a pagar “la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 5

prestadora de salud durante la ejecución de los contratos suscritos tal como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia.” Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarrolló personalmente sus actividades en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá, situación que se acredita no sólo con los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada , sino con las declaraciones testimoniales, (ii) referente a la remuneración , indicó que está debidamente acreditado que la Entidad demandada efectuó el pago mensual a la señora Mireya Beltrán Rojas por los servicios prestados como Auxiliar de Enfermería y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio , toda vez que la demand ante

Enfermería y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en la presente controversia se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio , toda vez que la demand ante recibía y debía cumplir órdenes impartidas por sus superiores, cumplía con un horario y pedía permisos igual que sus compañeros de planta que desempeñaban las mismas funciones. Refiere que el objeto principal de la Entidad demandada, es la prestación de servicios de salud que se encuentra directamente ligada a la labor desarrollada por la contratista, esto es, la labor de enfermería. Agrega que los contratos suscritos permiten evidenciar que la demandante desarrolló funciones las cuales son propias del giro ordinario de la E.S.E demandada. Indica que la demandante prestó sus servici os de auxiliar de enfermería como cualquier f uncionario de planta, cumpliendo un horario y prestando el servicio personal en las instalaciones del ente hospitalario. Destaca que en la presente controversia se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 6 de octubre de 2004 al 18 de agosto de 2015, esto es, más 11 años de servicios ininterrumpidos, con el ánimo de emplear de manera contin ua sus oficios, no equiparable con la temporalidad que caracteriza jurídicamente a los contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 6

Advierte que en la presente controversia no existió interrupción en los contratos de prestación de servicios, por lo que no se configuró el fenómeno

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Advierte que en la presente controversia no existió interrupción en los contratos de prestación de servicios, por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que la reclamación en vía gubernativa data del 8 de marzo de 2017 y la terminación del vínculo contractual ocurrió el 18 de agosto de 2015. Niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la devolución de los valores correspondientes a retención en la fuente y lo gastos que realizó la demandante para cubrir la póliza de cumplimiento, en razón a que el restablecimiento del derecho que se origina por la declaración de una relación laboral corresponde a las prestaciones sociales dejadas de percibir.

6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 20 – expediente digital) La apoderada de la parte demandante , manifiesta estar conforme con la sentencia de primera instancia en tanto declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de la relación laboral, así como ordenó el pago de los emolumentos legales, prestacionales y pago de aportes a seguridad social. Sin embargo, no comparte la decisión adoptada por el a quo , de negar (i) la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de 1996, (ii) el r econocimiento del “ trabajo supletorio” , y (iii) el pago de las diferencias salariales.

Advierte que en los términos de los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los

diferencias salariales. Advierte que en los términos de los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y las horas extras, toda vez que en la presente controversia se acreditó la prestación del servicio de la demandante en turnos nocturnos, de doce horas, iniciando a las 7 de noche y saliendo a las 7 de la mañana, así como en fines de semana y festivos. Destaca que el a quo no reconoce el pago de la s diferencias salariales existente entre un auxiliar de enfermería de planta y uno de contrato de prestación de servicios, vulnerando así el principio de a trabajo igual salario igual. Agrega que las certificaciones aportadas al proceso evidencian que la demandante no se devengaba el mismo valor, al contrario de todo el tiempo laborado por la labor recibía un pago mensual, que inició en ochocientos veinteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 7

mil pesos ($ 820.000), valor que fue incrementando anualmente, finalizando el pago mensual en un millón ciento cuarenta mil cientos treinta y cinco pesos ($1.140.135), es decir, que después de once años de trabajo, el incremento no superó los trescientos veinte mil cientos treinta y cinco mil pesos ($320.135). indica que de las pruebas recolectadas en el proceso se puede concluir que entre las partes existió una relación laboral y no una contractual, por tanto, se tiene que, el acto administrativo vulnera todas las disposiciones que regulan la vinculación laboral , razón por la cual debe ser declarado nulo . Finalmente

que entre las partes existió una relación laboral y no una contractual, por tanto, se tiene que, el acto administrativo vulnera todas las disposiciones que regulan la vinculación laboral , razón por la cual debe ser declarado nulo . Finalmente pide ordenar el pago de todo lo solicitado en la demanda. 6.2. Entidad demandada (Archivo 21 – expediente digital) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones. Considera que la decisión adoptada por el a quo no se ajusta al recaudo probatorio, toda vez que la P olicía Nacional actuó de acuerdo con las normas que rigen la contratación pública, ya que l as actividades desarrolladas por la auxiliar de enfermería Mireya Beltrán Rojas, no podían llevarse a cabo con el personal de planta por ser insuficiente para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ; además se requería de conocimientos especializados en su campo, por lo tanto se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no genera relación laboral. Manifiesta que realizar una determinada actividad s iguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la Entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública requieren una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal, un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales. Señala que en la presente controversia no se cumple con los elementos

reglamentaria, una planta de personal, un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales. Señala que en la presente controversia no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, porque no hubo una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y por ello se puede afirmar que las órdenesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 8

de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, ya que el objeto contractual y condiciones técnicas del contrato n o tenían identidad total con las funciones del funcionario de planta en dicha profesión que son más amplias y permanentes, mientras que el contratista solo debía ceñirse a su objeto contractual; y además, tenía carácter temporal porque cumplido el plazo de l contrato expiraba las obligaciones bilaterales del mismo. Refiere que el Consejo de Estado ha manifestado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y un particular no puede considerarse la coordinación que debe e xistir entre el contratante y el contratista como una forma de subordinación, toda vez que las situaciones en las que el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, son deberes que surgen de una relación de co ordinación de actividades, a las que el contratista se somete para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Indica que con la documental aportada se puede concluir que entre las partes existió una relación contractual como lo contemplada el artícul o 32 de

de actividades, a las que el contratista se somete para el desarrollo eficiente de la labor encomendada. Indica que con la documental aportada se puede concluir que entre las partes existió una relación contractual como lo contemplada el artícul o 32 de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias; así lo acreditan las declaraciones vertidas por los testigos, quienes manifestaron que la modalidad de contratación fue por prestación de servicios, la cual tenía un carácter temporal y se celebró par a atender una necesidad del servicio de enfermería en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Destaca que el contrato se desarrollaba de manera autónoma , simplemente se realizaron unas actividades de coordinación con la supervisión del contrato, por lo tanto la demandante estaba sujeta a una disponibilidad de horas pactadas entre las partes , no a un horario; y el Supervisor del contrato de acuerdo con la necesidad del servicio fijaba en una agenda las horas en la semana y fines de semana de manera que no hubo subordinación. Advierte que el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto de los contratos con antigüedad superior a los tres años contados a partir de la fecha de la reclamación formulad a, porque el contratista dice haber tenid o contratos de prestación de servicios profesionales desde el 06 de octubre de 2004 y hasta el 18 de agosto de 2015, “que superan 15 d ías entre contrato y contrato como se observa en las fechas de terminación del 23 -10-2010 y el nuevo contrato del 13 -12-2010 que permite aplicar esta figura extintiva de derechosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 9

contrato del 13 -12-2010 que permite aplicar esta figura extintiva de derechosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 9

conforme a los criterios de jurisprudencia” (Página 8 – Archivo 21 – expediente digital)

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (archivo 5_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359.pdfexpediente digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la parte demandante se ciñe a esclarecer (i) si la accionante, a título de restablecimiento, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre los honorarios y lo que devenga un empleado público; las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de

diferencias salariales entre los honorarios y lo que devenga un empleado público; las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como la indemnización por el no pago de las cesantías establecida en la Ley 344 de 1996 y (ii) se debe precisar el periodo en el cual ocurrió la relación laboral. Por su parte, la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada radica en e stablecer si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en especial la subordinación y determinar si en la presente controversia ocurrió el fenómeno de la prescripción. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 10

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con l a Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicació n del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La aut onomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestaci ón de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permane ncia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política ,

excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala).

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2017-00290-01 Pág. No. 11

De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluida s, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de

para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unif

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