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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00372-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00372-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Jackson Alonso Chamorro Saldaña

Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

Expediente : 110013335017-2017-00372-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Admitido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, p rocede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes (f. 1s, del archivo 14 y 19 del expediente digital).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jackson Alonso Chamorro Saldaña solicita la nulidad de la Resolución No. 510 del 16 de agosto 2017; y a título de restablecimiento del derecho pide el reconocimiento y pago de las horas extras, los compensatorios por exceso de horas extras y por trabajo dominical y festivo , la reliquidación de recargos nocturnos dominicales y festivos y la reliquidación de factores salariales y prestacionales.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos.

En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desde el 2013 y para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculado en el cargo de Bombero.

En la demanda, el apoderado del demandante indica que el actor ingresó a prestar sus servicios en la entidad demandada desde el 2013 y para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculado en el cargo de Bombero.

Señala que el actor labora en el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y que durante su vinculación, la demandada no le ha cancelado lo correspondiente a horas extras, recargos dominicales yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 2 festivos, así como los compensatorios por laborar en tiempo que se considera de descanso, razón por la cual, el 1 de febrero de 2017 elevó solicitud de reconocimiento y pago de los referidos emolumentos, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad demandada, mediante la Resolución No. 510 de 2017.

II. ACUERDO CONCILIATORIO

El Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., presentó fórmula de conciliación (f. 1s, del archivo 13 y 14 del expediente digital), en la que se indica que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos reclamados en la demanda:

“1. La base sobre la cual se debe liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.

2. La entidad deberá establecer el c umplimiento de las 190 horas

cuenta lo establecido de manera general por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.

2. La entidad deberá establecer el c umplimiento de las 190 horas anteriormente indicadas contando desde el día uno (1) de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominicales o festivos, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 el Decreto 1042 de 1978 respectivamente. (Sin desconocer los valores implícitos en la remuneración básica mensual).

3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entidad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.

4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, deberán ser pagadas con tiempo compensatorio a razón de u n día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el convocante labora mediante un sistema de turnos 24x24, es claro que las horas superiores a la jornada máxima y a las 50 horas extras ya fueron compensadas debidamente. Dicho lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos compensatorio s, en cuanto los convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administra ción a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al

convocantes disfrutaron de 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fueron otorgados por la administra ción a los convocantes, que garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso. De la mism a forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, lo s cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 h oras, luego de un turno de 24 horas de labor. Se aclara que solo las horas que fueron laboradas en jornada ordinaria y en horario dominical o festi vo son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

5. Con relación a la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01

Página. 3

6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términos indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha reconocido la entidad (por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pagar solo la diferencia si existen saldos positivos.

7. De los valores a cancelar, por horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos, se cancelarán en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”.

Así mismo, la entidad demandada remitió dicha propuesta al correo del

recargos nocturnos, se cancelarán en las proporciones que correspondan, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones”.

Así mismo, la entidad demandada remitió dicha propuesta al correo del demandante y esté a la vez solicitó “Aprobar en todas y cada una de sus partes la fórmula conciliatoria propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA” (f. 1s, del archivo 19 del expediente digital).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación de la conciliación suscrita entre Jackson Alonso Chamorro Saldaña y el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C . Para el efecto resulta necesario analizar varios aspectos, así:

1. Legitimación y capacidad de las partes.

El abogado de la parte actora está facultado para conciliar de conformidad con poder visto a folio 41 del archivo 1 del expediente digital.

El Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C ., está representado por apoderado, facultado para conciliar, atribución que “…se encuentra supe ditada a las directrices dadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad” con poder visto a folio 1 del archivo 9 del expediente digital y aprobación del Comité de Conciliación (f. 1s, del archivo 14 del expediente digital).

Así las cosas, la capacidad y legitimación de los sujetos involucrados en la conciliación se encuentra acreditada.

1.1. Agotamiento de la vía gubernativa.

Así las cosas, la capacidad y legitimación de los sujetos involucrados en la conciliación se encuentra acreditada.

1.1. Agotamiento de la vía gubernativa.

El apoderado del demandante elevó petición de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 6s, del archivo 1 del expediente digital) ante el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 4 compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de factores salariales y prestacionales causados , petición que fue negada por medio de la Resolución No. 510 del 16 de agosto 2017 y contra la cual solo procedía el recurso de reposición, por lo que se encuentra cumplido el re quisito de procedibilidad previsto en el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 63 del Decreto 1818 de 1998, a través del cual se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

1.2. Caducidad

Teniendo en cuenta que se está demandando un acto administrativo que niega la reliquidación de una prestación periódica (en razón a que el actor reclama emolumentos derivados de la prestación del servicio y estaba vinculado al momento de la presentación de la demanda), conforme al numeral primero, literal c) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá formularse en cualquier tiempo.

2. Elementos sustanciales

vinculado al momento de la presentación de la demanda), conforme al numeral primero, literal c) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá formularse en cualquier tiempo.

2. Elementos sustanciales

Los Entes públicos tienen una menor capacidad dispositiva por cuanto la autonomía de la voluntad les ha sido limitada por la ley, en razón a que compromete el tesoro público y los intereses de la colectividad.

Los elementos sustanciales que deben ser analizados para determinar si la conciliación es susceptible de ser aprobada fueron previstos en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, norma en la cual se establece que “…La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público…”.

En el presente caso la conciliación tiene por objeto que el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, reconozca y ordene el pago de las horas extras , los compensatorios por exceso de horas extras y por trabajo dominical y festivo y las diferencias de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados a favor del accionante desde el febrero de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 5 2.1. Aspecto probatorio

A fin de acreditar el derecho que le asiste al actor, se allegaron las siguientes pruebas:

  • Petición de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 6s, del archivo 1 del expediente digital), a través de la cual se solicitó, el reconocimiento y

siguientes pruebas:

  • Petición de fecha 1 de febrero de 2017 (f. 6s, del archivo 1 del expediente digital), a través de la cual se solicitó, el reconocimiento y pago de las horas extras , compensatorios y las diferencias de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados a favor del actor.
  • Liquidación de los haberes reconocidos por la entidad demandada 2017 (f. 82s, del archivo 1 del expediente digital).

2.2. Aspecto legal

Para establecer la procedencia de los emolumentos sobre los cuales se realizó el acuerdo conciliatorio, es del caso analizar el marco legal que regula su reconocimiento.

2.2.1. De la jornada laboral de los Bomberos

En lo que concierne a los funcionarios que prestan sus servicios a los cuerpos de bomberos, advirtió la jurisprudencia en un primer momento que tales servidores, en razón a la naturaleza de la prestación del servicio y las acciones correspondientes que desempeñan, “…no tienen jornada de trabajo, de forma similar a como no tienen jornada de trabajo los empleados de dirección confianza o manejo, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni somet ida a jornada laboral…”1.

No obstante, tal criterio fue revaluado por la jurisprudencia, que al respecto avanzó en el sentido de señalar que “…aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta in equitativo y desigual con

desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta in equitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Rad.: 6600123-31-000-2001-00505-01 (3002-03). Actor: Javier Augusto García Valencia. Demandado: Municipio de Santa Rosa de CabalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01

Página. 6 desarrollada por ese personal del cual formaban parte los acto res…”2. Tal criterio fue reiterado en sentencia de 2 de abril de 2009, en el que indicó la Máxima Corporación que, aunque la labor que desarrollan las personas vinculadas a los cuerpos de bomberos no están sujetos a una jornada ordinaria, sino a una especial, aque lla debe ser definida por el empleador, por lo que ante un eventual vacío, “…se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a esos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978…”3.

El artículo 33 del D ecreto 1042 de 1978, dispuso que la jornada laboral ordinaria corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo se previó que en aquellos casos en que las funciones son discontinuas,

El artículo 33 del D ecreto 1042 de 1978, dispuso que la jornada laboral ordinaria corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo se previó que en aquellos casos en que las funciones son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia puede extenderse hasta un límite de sesenta y seis (66) horas. Señala la norma: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”.

Así las cosas, se concluye de lo expuesto hasta aquí, qu e la jornada laboral de los bomberos es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Ahora bien, la hora de trabajo se calcula dividiendo la asignación básica en el número de horas laborales al mes, que en este caso son ciento noventa (190), por tratarse de una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; valor que resulta relevante como quiera que sobre éste se determinan los recargos nocturnos, por horas extras y por dominicales y festivos a que tiene derecho el trabajador.

El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se acompasa con la normativa expuesta pues se reconoció que en el caso del demandante la base

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

El acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se acompasa con la normativa expuesta pues se reconoció que en el caso del demandante la base

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 17 de abril de 2008. Rad.: 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022 -06). Actor: José Arles Pulgarin Gálvez. Demandado: Municipio de Pereira 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 2 de abril de 2009. Rad. núm ero: 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05). Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros. Demandado: Municipio de Pereira.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01

Página. 7 sobre la cual se deben liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas deberá tener en cuenta el límite de 44 horas semanales y 190 horas mensuales.

2.2.2. Del recargo nocturno ordinario

El re cargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%). Señala

desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%). Señala la norma:

“ARTÍCULO 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”

Por su parte el artículo 35 previó, respecto a las jornadas mixtas, esto es, las que ocupan horas diurnas y nocturnas:

“ARTÍCULO 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”

Conforme a tal normatividad, siempre que se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de hor as laboradas seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 8 liquiden incrementadas en un treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria.

En la conciliación que se analiza, la entidad señaló que a las horas que se laboren en horario nocturno, se les deberá aplicar el recargo indicad o en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente y sin desconocer los valores implícitos en la remuneración básica mensual, de manera que se atendió a la disposición legal que rige la materia.

2.2.3. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 regula lo concerniente a los dominicales y festivos, señalando que “…los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de

dominicales y festivos, señalando que “…los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festi vo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (Negrilla fuera de texto).

En lo que concierne al trabajo en días dominic ales o festivos, el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 17 de mayo de 2007, precisó que éste se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor del trabajo realizado y que “…Contempla igualmente el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional…”4.

Al igual que ocurrió con los recargos nocturnos, en el acuerdo conciliatorio se señaló que los recargos dominicales serían liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, de maner a que se considera que el acuerdo respetó las disposiciones que rigen este tipo de remuneración.

2.2.4. De las horas extras

De conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se

considera que el acuerdo respetó las disposiciones que rigen este tipo de remuneración.

2.2.4. De las horas extras

De conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas

4 Exp. No. 5622-2005Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 9 de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas mediante comunicación escrita suscrita por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. Como requisitos para su reconocimiento y pago señalan las referidas disposiciones:

“Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compens atorio o pago de horas extras.

a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989. El empleo deberá pertene cer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d. Modificado por el Artículo 13 del Decreto -Ley 10 de 1989. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales.

e. Si el tiempo la boral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

“ARTÍCULO 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.

Ha de advertirse que la norma establece un límite para el reconocimiento de horas extras. En efecto, el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36

dispuesto en el artículo anterior”.

Ha de advertirse que la norma establece un límite para el reconocimiento de horas extras. En efecto, el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, estableciendo un límite que permite reconocer solamente cincuenta (50) horas extras mensuales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01 Página. 10 Si bien, el citado artículo 36 regula el tema de horas extra diurnas, debe tenerse en cuenta que el artículo 37, que reglamentó lo concerniente a las horas extras nocturnas, señaló que “…En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior…” , lo cual significa que dicho límite de reconocimiento es extensivo a las horas extras tanto diurnas como nocturnas.

En la conciliación objeto de anál isis, las partes acordaron el pago de 50 horas extras diurnas y accedieron a que dicho pago se haga en los términos establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 que regulan la forma en que se pagan las horas extras diurnas y nocturnas, concertación que a juicio de la Sala mayoritaria resulta ajustada a derecho.

2.3. De la prescripción

Esta circunstancia no es objeto de debate, pues en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de los emolumentos reclamados a partir del febrero de 2014, fecha que resulta adecuada si se tiene en cuenta que la solicitud se elevó el 1 de febrero de 2014 (f. 6s, del archivo 1 del expediente digital).

3. Caso concreto

del febrero de 2014, fecha que resulta adecuada si se tiene en cuenta que la solicitud se elevó el 1 de febrero de 2014 (f. 6s, del archivo 1 del expediente digital).

3. Caso concreto

La Sala mayoritaria considera que el acuerdo conciliatorio se aviene a las disposiciones legales vigentes y no es lesivo del patrimonio público, razón por la cual la conciliación será aprobada. Lo anterior siguiendo el criterio mayoritario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo expuesto la Sala considera que es posible aprobar el acuerdo conciliatorio, como quiera que éste cumple con los requisitos legalmente establecidos para el efecto.

Por lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: APRUÉBASE la conciliación judicial suscrita entre las partes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2017-00372-01

Página. 11 actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejándose las anotaciones a que haya lugar.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada Salvo voto

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada Salvo voto

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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