TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00381-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00381-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2017-00381-01
DEMANDANTE : NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO : DISCIPLINARIO
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
a) Fallo disciplinario de segunda instancia contenido de 03 de diciembre de 2015, expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia de 18 de diciembre de 2014, expedido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía
de diciembre de 2014, expedido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, en iguales condiciones de2017-00381-01
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trabajo al que venía desempeñando al momento de su desvinculación; ii) el pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro; iii) declarar que no existió sol ución de continuidad en la prestación de su servicio ; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CPACA; v) liquidar intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CPACA; vi) actualizar la condena de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del CPACA, y, vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Con ocasión de la queja radicada el 19 de diciembre de 2013 por el delegado personal del presidente nacional de la Universidad Libre , en la cual solicitó adelantar investigación disciplinaria contra los servidores indeterminados de la Inspección de Policía 10C de la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá por el incumplimiento a la orden judicial relacionada con la entrega de un bien inmueble de propiedad de esa universidad; se originó el radicado IUS-434029-2013, donde, en primera instancia conoció la Procuraduría Segunda Distrital , profiriendo fallo
el incumplimiento a la orden judicial relacionada con la entrega de un bien inmueble de propiedad de esa universidad; se originó el radicado IUS-434029-2013, donde, en primera instancia conoció la Procuraduría Segunda Distrital , profiriendo fallo sancionatorio el 18 de diciembre de 2013 , que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ , lo destituyó del cargo e inhabilitó por 12 años para ejercer cargos públicos, y, en segunda instancia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 3 de diciembre de 2015 confirmó en todas sus partes el fallo sancionatorio de primera instancia.
1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Refirió, que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque: (i) las demandadas desconocieron, la prueba testimonial, no tuvieron en cuenta la prueba documental aportada, y en especial el informe técnico de catastro; (ii) se aceptan como válid as las afirmaciones del querellante, y (iii) desconoce el caudal probatorio allegado al proceso disciplinario.
Agrega, que las demandadas también desconocieron el derecho de defensa y de audiencia y debido proceso.2017-00381-01
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1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
La entidad accionada guardó silencio.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
No hubo excepciones previas que resolver, toda vez, que la entidad demandada no contestó la demandada.
La entidad accionada guardó silencio.
1.4. AUDIENCIA INICIAL
1.4.1 Excepciones previas
No hubo excepciones previas que resolver, toda vez, que la entidad demandada no contestó la demandada.
1.4.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «el problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados incurren en las causales de nulidad invocadas por el demandante y si es procedente el restablecimiento solicitado como es ordenar su reintegro al cargo de Inspector 10C de Policía de Engativá con el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro (3 de diciembre de 2015)».
1.5. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020 , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por considerar, que los elementos estructurales de la falta gravísima que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria, se acreditaron dentro de las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia, por cuanto la valoración de la conducta efectuada por la autoridad disciplinaria no co mprende la verificación de un comportamiento antijurídico , sino el quebrantamiento sustancial de un deber funcional, que para el caso en particular, al actor le correspondía cumplir , para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad e imparcialidad en el ejercicio de su cargo.
funcional, que para el caso en particular, al actor le correspondía cumplir , para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad e imparcialidad en el ejercicio de su cargo.
Y respecto de las pruebas, precisó, que permitieron demostrar que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada, acreditándose el elemento de tipicidad de2017-00381-01
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la conducta, y, que el tipo disciplinario atribuido impuso al fallador demostrar, más allá de toda du da razonable, que el actor incurrió en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora refiere, que el fallo de primera instancia es fruto de un equivocado proceso argumentativo que envuelve ciertas falacias e insiste, que los aplazamientos se dieron por la necesidad de efectuar el peritaje para aclarar los linderos del inmueble objeto de entrega.
Agrega, que, al analizar la falsa motivación y la vía de hecho, la juez erró en su conclusión, y también confundió la valoración probatoria del proceso civil reivindicatorio que conociera el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que originó el comisorio, con la que se tuvo en cuenta para emitir los dos fallos disciplinarios.
Asimismo, que tergiversó y confundió los alcances del proceso civil reivindicatorio con el proceso disciplinario que dio origen a los actos administrativos demandados.
Por lo anterior, considera, que : (i) la demandada negó la prueba de inspección
Asimismo, que tergiversó y confundió los alcances del proceso civil reivindicatorio con el proceso disciplinario que dio origen a los actos administrativos demandados.
Por lo anterior, considera, que : (i) la demandada negó la prueba de inspección judicial, incurriendo en defecto fáctico ; (ii) se le declaró responsable disciplinariamente bajo dos cargos infundados , dado que la suspensión de las diligencias de entrega obedeció a situaciones de fuerza mayor ajenas al Inspector de Policía, que describe.
Y, además, que en la segunda instancia no se tuvo en cuenta la carga argumentativa seña lada en el recurso de apelación, respecto a que el cargo endilgado no reviste ilicitud sustancial pues no se atentó contra ningún deber funcional, dado que solo existió una antijuridicidad formal y no antijuridicidad material.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el líbelo demandatorio.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora insiste en las razones expuestas en el recurso de apelación.2017-00381-01
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La parte demandada guardó silencio.
El agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia bajo los siguientes fundamentos:
«[…] De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrat iva, que
aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrat iva, que adelantaron la primera y la segunda instancia del proceso administrativo sancionatorio, llegaron a la conclusión a la que las pruebas suministradas, practicadas y analizadas conducen en este caso, ya que en efecto, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la propia Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta las escrituras públicas que acreditan la titularidad del bien, los planos catastrales del predio, la inspección judicial, el dictamen de los peritos, las declaraciones de testigos, entre otras pruebas, establecieron con certeza que el bien que se buscaba reivindicar había sido determinado en el proceso por su ubicación, composición y linderos, imposibilitándose la confusión con otro ; es decir, que efectivamente “el lote en cuestión es una cosa singular plenamente identificada y que es susceptible de ser reivindicable”..
Cómo quiera que el Inspector de Policía, que tenía su cargo realizar la diligencia de entrega del bien, contaba con los mismos elementos para identificar el inmueble, no se encuentra ninguna justificación legalmente válida para que se haya invocado que no era posible individualizar el bien para proceder al cumplimiento de sus deberes; difícil resulta de creer, por no decir imposible, que las tres autoridades judiciales que conocieron del expediente, y tenían a su cargo la responsabilidad de identificar e individualizar plenamente el inmueble dentro del proceso ordinario, no lo hubieran efectuado, y dejando tan trascenden tal hecho al azar, o a la actividad
que las tres autoridades judiciales que conocieron del expediente, y tenían a su cargo la responsabilidad de identificar e individualizar plenamente el inmueble dentro del proceso ordinario, no lo hubieran efectuado, y dejando tan trascenden tal hecho al azar, o a la actividad de la autoridad de policía la labor de identificación clara y plena del inmueble, respecto del cual ordenaron la reivindicación y entrega a la Universidad Libre.
En todo caso, no se encuentra demostrada ninguna de las dos circunstancias necesarias para alegar la nulidad por falsa motivación, esto es, que los hechos que el fallador disciplinario haya tenido en cuenta como motivos determinantes de la decisión, no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación, o que el mismo funcionario omitiera tener en cuenta hechos que sí estuvieran demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, por el contrario, los hechos que el operador disciplinario tuvo en cue nta para tomar la decisión sancionatoria, se encuentran debidamente probados y demostrados dentro del proceso, y no se evidencia tampoco que haya omitido tener en cuenta pruebas o hechos demostrados que hubiesen conducido a una decisión diferente.
Respecto a la invocada causal de nulidad por el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque según la parte actora, se desconoció la defensa técnica que solicitó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al tenor del artículo 28 de la ley 734 de 2002, ya que según se afirma el actor actuó en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado , se encuentra que no le correspondía al señor Neftalí Montaña Muñoz, verificar que a las partes no se les hub iese vulnerado el derecho al debido
que según se afirma el actor actuó en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado , se encuentra que no le correspondía al señor Neftalí Montaña Muñoz, verificar que a las partes no se les hub iese vulnerado el derecho al debido proceso o alguno otro, ya que lo que sea evidenciado es que en el proceso judicial ordinario civil reivindicatorio, se garantizaron los derechos del debido proceso, de audiencia, defensa y contradicción, y que en el mismo no existió controversia sobre la identificación del inmueble, por que ello se realizó con los títulos de propiedad, con los planos, con la inspección judicial y con el dictamen pericial, e incluso se señaló que había una confesión de quien detentaba la posesión material del terreno con miras a usucapir dicha propiedad, con lo que se pudo determinar que era ese y no otro el que debía ser objeto de entrega. Por las consideraciones expuestas, podemos afirmar que los operadores disciplinarios, dando aplicación a los artículos 129 y 141 de la Ley 734 del 2002, actuaron con imparcialidad en la búsqueda de la verdad real y que para2017-00381-01
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adoptar sus decisiones hicieron un análisis integral y objetivo de las pruebas recaudadas y practicadas, observando el principio de la sana crítica, de manera tal que en el presente trámite no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que se encuentran investidos los actos administrativos sancionatorios. […]»
2. CONSIDERACIONES
2.1. CUESTIÓN PREVIA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Previo a la discusión del proyecto , el magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN
administrativos sancionatorios. […]»
2. CONSIDERACIONES
2.1. CUESTIÓN PREVIA: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Previo a la discusión del proyecto , el magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN puso en conocimiento de la Sala de Decisión , su impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos.
«[…] Sometido el proceso a reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Despacho que preside el Doctor Alberto Espinosa Bolaños, encontrándose el proceso para aprobación del proyecto en Sala de Subsección, es preciso advertir de los hechos de la demanda que ocasionaron el disciplinario están relacionados con la universidad Libre de Bogotá, por lo tanto es preciso indicar que existe un vínculo con la entidad tanto académico por ser docente de la misma, como administrativo por ser consiliario.
Así las cosas, es claro y notorio que me encuentro incurso en la causal de recusación novena del artículo 141 del Código General del Proceso, que al tenor indica: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (resaltado fuera de texto).
Por las razones expuestas y en aras de garantizar el principio de imparcialidad del juez, siguiendo lo estipulado en el artículo 131 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pongo en su conocimiento la causal de impedimento descrita, para
lo estipulado en el artículo 131 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pongo en su conocimiento la causal de impedimento descrita, para que se resuelva sobre su procedencia. […]»
Una vez leídas y consideradas las razones expresadas en la declaración del impedimento, advierte la Sala , que, en efecto, se encuentra fundada la causal invocada conforme a las disposiciones del artículo 130 del CPACA1, por lo cual, se
1 «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del CGP] y, además, en los siguientes eventos:
[…] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magist rado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su exi stencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se af ecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.»2017-00381-01
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aceptará de plano y se dejará constancia, que el magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni
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aceptará de plano y se dejará constancia, que el magistrado LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio de esta providencia.
2.2. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Mediante queja radicada el 19 de diciembre de 2013, el señor EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS , delegado personal del Presidente Nacional en la sede principal de la Universidad Libre presentó a la Procuraduría Distrital, queja disciplinaria contra el Inspector 10C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Engativá por presunto incumplimiento a la orden impartida por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, consistente en realizar la diligencia de entrega del bien inmueble de propiedad de la Universidad Libre (Exp. Digital. 02. Disciplinario C1, fls. 1-7).
➢ Por auto de 23 de enero de 2014, dictado dentro del radicado IUS-434029-2013, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, resolvió iniciar indagación preliminar contra los Inspectores de Policía 10C de la Localidad de Engativá, indeterminados (Exp. Digital. 02. Disciplinario C1, fls. 8-11).
➢ En auto de 22 de abril de 2014 , la Procurador Segundo Distrital de Bogotá , formuló cargos al funcionario (Exp. Digital. 03. Disciplinario C2, fls. 1-42).
➢ El 18 de diciembre de 2014, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, profirió
formuló cargos al funcionario (Exp. Digital. 03. Disciplinario C2, fls. 1-42).
➢ El 18 de diciembre de 2014, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, profirió fallo de primera instancia dentro de la radicación IUS 434029 -2013, declaró disciplinariamente responsable al doctor NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, en su condición, para la época de los hechos, de Inspector 10C Distrital de Policía de Engativá y le impuso la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12 ) años (Exp. Digital. 0 4. Disciplinario, fls. 1-148).
➢ En el fallo de segunda instancia con radicado IUS 434029 -2013/IUC-D-2015120-684741 de 03 de noviembre de 2015 2, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se dispuso (Exp. Digital. 04. Disciplinario, fls. 221-241):
2 Decisión notificada por edicto el 2 de diciembre de 2015 (Exp. Digital. 04. Disciplinario, fl. 248)2017-00381-01
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«Primero: Confirmar la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D. C., mediante providencia que fuera proferida en sesión de la audiencia que tuvo lugar el 8 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la práctica de una inspección judicial al inmueble
C., mediante providencia que fuera proferida en sesión de la audiencia que tuvo lugar el 8 de julio de 2014, por medio de la cual se negó la práctica de una inspección judicial al inmueble objeto del despacho comisorio 233 de 24 de abril de 2007, emana do del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá D.
C. mediante fallo de primera instancia de fecha 18 de diciembre de 2014, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor NEFTALÍ MONTAÑA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.395.640 en su condición para la época de los hechos, de Inspector 10C Distrital de Policía de Engativá, imponiendo como sanción la DESTITUCIÓN de l cargo que desempeña en el Distrito Capital de Bogotá e INHABILIDAD GENERAL, para el ejercicio de función o cargo público, por el término de doce (12) años. […]»
2.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si con los actos administrativos demandados las autoridades disciplinarias incurrieron en:
(i) Falsa motivación por no tener en cuenta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, en particular, el informe técnico de catastro y otros documentos que justifican el aplazamiento del comisorio por parte del demandante; y,
(ii) Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia porque: a) se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad (artículo 28 de la Ley 734
documentos que justifican el aplazamiento del comisorio por parte del demandante; y,
(ii) Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia porque: a) se desconoció la causal de exclusión de responsabilidad (artículo 28 de la Ley 734 de 2002), ya que el actuar del inspector no obedeció a una conducta intencional o dolosa, y, b) la autoridad disciplinaria de segunda instancia no tuvo en cuenta los argumentos referentes a que el cargo endilgado no revist ió de ilicitud sustancial por no atentar contra ningún deber funcional, existiendo solamente antijuridicidad formal, más no material.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables.2017-00381-01
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Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa , y, por tanto, se encu entran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta4:
un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, resalta4:
«En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosoadministrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y de beacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. El Consejo de Estado ha elaborado con mayor detalle el fundamento de esta distinción entre la actividad probatoria que compete a la autoridad disciplinaria, y la actividad probatoria que compete al juez contencioso administrativo que conoce de las demandas contra los actos disciplinarios.» (Resaltado fuera de texto).
Motivación en las decisiones disciplinarias
probatoria que compete a la autoridad disciplinaria, y la actividad probatoria que compete al juez contencioso administrativo que conoce de las demandas contra los actos disciplinarios.» (Resaltado fuera de texto).
Motivación en las decisiones disciplinarias
El artículo 19 de la Ley 734 de 2002 prevé, que «toda decisión de fondo deberá motivarse», esto significa, que es deber de la autoridad disciplinaria, exponer de forma racional, las razones en que fundamentó la decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Este análisis debe contener: i) identidad del investigado, ii) resumen de los hechos, iii) análisis de las pruebas en que se basa, iv) análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas, v) fundamentación de la calificación de la falta, vi) análisis de culpabilidad, vii) razones de la sanción o absolución y viii) exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva5.
3 Se exceptúan las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
4 Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00122-00(0414-11), sentencia del 11 de julio de 2013 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
5 Artículo 170 ibídem.2017-00381-01
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Adecuación típica de la conducta
La tipicidad como concepto del derecho sancionatorio, se define como «la
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Adecuación típica de la conducta
La tipicidad como concepto del derecho sancionatorio, se define como «la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal»6 y el tipo se encuentra conformado, por un lado por la parte objetiva, es decir, la descripción de la conducta típica y por otro lado, por la parte subjetiva, conformada por el dolo o la culpa. Entendiéndose por dolo, «el conocer y el querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo de injust o, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica», en tanto la culpa se presenta, cuando «el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado debido)»7.
En materia disciplinaria, «el tipo está conformado por una norma que establece el incumplimiento de deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público como objeto de persecución disciplinaria, y e l reenvío a las normas que en concreto consagran los deberes, funciones y prohibiciones del servidor que será disciplinado»8. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de contar con un listado de comportamientos donde se subsuman las conductas prohibidas a las autoridades o los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Así, la conducta típica debe estar descrita como falta disciplinaria, y debe ser antijurídica por ser ilícita y con fundamento en ello, se establece la culpabilidad, la cual debe ser a título de dolo o culpa.
Así, la conducta típica debe estar descrita como falta disciplinaria, y debe ser antijurídica por ser ilícita y con fundamento en ello, se establece la culpabilidad, la cual debe ser a título de dolo o culpa.
El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, define la forma para determinar si la conducta en que incurre un servidor público corresponde a una calificación a título de dolo o culpa. En esta calificación, le corresponde al operador jurí dico disciplinario valorar la modalidad dolosa o culposa, limitado por la naturaleza del comportamiento del infractor y expresiones como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, contenidas en los propios tipos disciplinarios y al principio de le galidad, pues le queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales vigentes, que determinan funciones, órdenes, prohibiciones y limitaciones de los servidores públicos.
6 Muñoz Conde, Francisco (2002). Teoría General del Delito. Temis. 2ª Edición. Bogotá. Pág. 31
7 Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5a ed. Barcelona.2002. Reimpresión junio 2002. Corregrafic SL. Barcelona
8 Quintero Restrepo, León David. Revista Electrónica Número 7 Año 2. Universidad de Antioquia. 2011.2017-00381-01
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De esta manera, el objetivo del derecho disciplinario es la excelencia en el desempeño de la función pública; por tanto, la obligación de la autoridad disciplinaria es efectuar un juicio de antijuridicidad sobre la infracción del
De esta manera, el objetivo del derecho disciplinario es la excelencia en el desempeño de la función pública; por tanto, la obligación de la autoridad disciplinaria es efectuar un juicio de antijuridicidad sobre la infracción del deber funcional del servidor disciplinado. Esta facultad involucra la aplicación de principios e integración normativa, según lo estatuye el Código Disciplinario en su artículo 21 al consagrar, que deben prevalecer los principios contenidos en la ley y en la Constitución Política, sin dejar de lado los tratados internacionales sobre derechos humanos, convenios internacionales de la OIT, y lo
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