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TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00445-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2017-00445-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – El actor prestó sus servicios en la zona de Engativá, aspecto que no ha sido controvertido a lo largo del proceso, como prestó sus servicios en dicha zona, que ha sido catalogada por el Ministerio de Defensa como de aquellas en las cuales su personal tiene derecho a la prima de orden público / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTNACIA – Existe mérito para confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las normas no contemplan ninguna otra exigencia adicional, le asiste el derecho a la prima de orden público, en una cuantía del 15% del sueldo básico, ya que se desempeñó en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, como Intendente.

Problema jurídico: ¿Determinar si el accionante, en su calidad de Intendente, tiene derecho a que le sea reconocida la prima de orden público, por el tiempo en que prestó sus servicios al Número Único de Seguridad y Emergencia NUSE 123, en la zona de

Engativá?

Tesis: “(…) La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las siguientes razones. (…) El señor (...) prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 25 de febrero de 1998 en el Nivel Ejecutivo, como Intendente, según el extracto de hoja de vida que obra en las páginas 16 a 19 del archivo No. 001 del expediente digital. Igualmente, que por medio de la Orden

Ejecutivo, como Intendente, según el extracto de hoja de vida que obra en las páginas 16 a 19 del archivo No. 001 del expediente digital. Igualmente, que por medio de la Orden 130 del 20 de julio del 2007, fue destinado al Centro Numérico Único de Seguridad y Emergencia 123, lugar en el cual prestó sus servicios desde el 17 de julio de 2007, según el extracto de hoja de vida (…) hasta el 28 de enero de 2018, por cuanto a partir del 29 de enero de dicho año, se encuentra excusado total del servicio, como consta en la certificación expedida el 30 de diciembre de 2018, por el Grupo de Talento Humano de la MEBOG (…) El 25 de julio de 2017 el actor elevó petición con radicado No. E-2017071451, donde solicitó el pago de la prima de orden público (Pág. 3-4 Archivo No. 01), la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. S-2017-186018/MEBOGASJUR-1.10 del 29 de julio de 2017 , proferido por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, por cuanto el NUSE 123 no hace parte de ninguna estación de policía, según su estructura orgánica (…) Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición (Pág. 10-11 Archivo No. 01) , resuelto a través del Oficio No. S-2017-198704/MEBOGASJUR-1.10 del 11 de agosto de 2017 , suscrito por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, en el cual expresó (…) la entidad demandada alega en el escrito de apelación,

ASJUR-1.10 del 11 de agosto de 2017 , suscrito por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, en el cual expresó (…) la entidad demandada alega en el escrito de apelación, que si bien a través de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, se ha incluido el reconocimiento de una prima mensual de orden público para el personal que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, como quiera que los NUSE 123, donde prestó sus servicios el actor, no hacen parte de la estructura policial de las Estaciones de Policía, en este caso la de Engativá, aunado a que no desempeñó labores operacionales para establecer el orden público, afirma que no le asiste derecho al actor respecto a lo pretendido, y por ende deben negarse las pretensiones (…) la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Oficio No. S-2019-030183/SUBCO-GUTAH-1.10 del 28 de enero de 2019, informó que el actor fue asignado al Centro Automático de Despacho o NUSE 123, que hace parte del Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con situación laboral actual INCAPACIDAD TOTAL – NO LABORANDO (Pág. 134 Archivo No. 01), de ahí que, efectivamente el actor no estaba inscrito al Comando de Policía de la Estación de Engativá directamente, sino al Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…) Ello se corrobora con lo señalado en el Oficio demandado No. S-2017-186018/MEBOGEngativá directamente, sino al Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…) Ello se corrobora con lo señalado en el Oficio demandado No. S-2017-186018/MEBOGASJUR-1.10 del 29 de julio de 2017, suscrito por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, en el cual se negó el reconocimiento de la citada prima de orden público, donde se indicó que, “en ninguna de las 2 estructuras orgánicas como está conformada una estación de policía, está compuesta por Centro Automático de Despacho o líneas 123 que son las líneas de emergencias, que para el distrito capital es llamado el NUSE oExpediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 número único de emergencias”, de ahí que “el NUSE no hace parte de ninguna Estación de Policía” (…) No obstante, pese a que los NUSE 123 no hacen parte de la estructura policial de las Estaciones de Policía, sobre la ubicación de esas estaciones, en el oficio citado, se señaló (…) fue aportado extracto del manual de funciones para el cargo de OPERADOR DE DESPACHO, Dependencia: CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO O NUSE 123, Unidad: MEBOG, el cual establece como funciones del cargo, las siguientes (…) la entidad demandada reconoce que el accionante prestó sus servicios al NUSE 123, sin embargo, considera que no le asiste derecho a la prima de orden público, pues éste depende del Subcomando de la Policía de Bogotá y no del Comando Operativo al cual hace parte la Estación de Policía de Engativá, es decir, no se niega que el actor

pues éste depende del Subcomando de la Policía de Bogotá y no del Comando Operativo al cual hace parte la Estación de Policía de Engativá, es decir, no se niega que el actor haya prestado sus servicios en la zona de ENGATIVÁ, sino en atención a que el servicio 123 no depende directamente de dicha zona, y que el actor no prestó actividades relacionadas con el restablecimiento del orden público, sino de tipo operativo o administrativo en oficina. (…) fueron recepcionadas las declaraciones de los señores (…) quienes también prestaron sus servicios en la línea de emergencias, y frente a las labores que realizaban mientras se encontraban en dicha labor, señalaron (…) no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que las funciones que se desarrollan en los NUSE 123 son netamente administrativas, toda vez que, como quedó demostrado, además de la labor de recepción de llamadas de emergencia, el personal asignado, como el demandante, debe realizar guardia o patrullaje para el mantenimiento del orden público. (…) la Sala encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la zona de Engativá, aspecto que por lo demás no ha sido controvertido a lo largo del proceso, así las cosas, como prestó sus servicios en dicha zona, que ha sido catalogada por el Ministerio de Defensa como de aquellas en las cuales su personal tiene derecho a la prima de orden público, existe mérito para confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que las normas no contemplan ninguna otra exigencia adicional. (…) en atención a que el accionante fungió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que las normas no contemplan ninguna otra exigencia adicional. (…) en atención a que el accionante fungió como Intendente en la ZONA DE ENGATIVÁ, prestando sus labores en el NUSE 123, le asiste el derecho a la prima de orden público, en una cuantía del 15% del sueldo básico, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de los Decretos 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008 y 324 de 2018, y los artículos 32 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, ya que se desempeñó en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, como Intendente. (…) las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativos en general en segunda instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, las cuales deberán ser liquidadas en el Juzgado de origen del proceso. (…)”.

el presente caso, en cuantía equivalente un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, las cuales deberán ser liquidadas en el Juzgado de origen del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de

2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 58 de 1998; Decreto 407 de 2006; Decreto 1091 de 1995; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-017-2017-00445-01

Demandante: IVÁN ALONSO CARREÑO ESCOBEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento prima de orden público.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

(Archivo No. 10) , contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 02) , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la prima de orden público.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Págs. 33-34 Archivo No. 01), solicita que se declare la nulidad de los Oficios No. S-2017-186018/MEBOGASJUR-1.10 de 29 de julio de 2017 (Págs. 5-9 Archivo No. 01) y No. S-2017-198704MEBOG-ASJUR-1.10 de 11 de agosto de 2017 (Págs. 12-13 Archivo No. 01), proferidos por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, a través de los cuales se negó el

MEBOG-ASJUR-1.10 de 11 de agosto de 2017 (Págs. 12-13 Archivo No. 01), proferidos por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de orden público, y se confirmó la decisión, respectivamente.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a: (i) pagar la prima de orden público, compuesta por el 25% del sueldo básico mensual, a partir del 20 de julio 2017; (ii) reconocer la indexación e intereses de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA; y (iii) condenar en costas a la accionada.

2. HECHOS. (Págs. 34-37 Archivo No. 01) Narra el apoderado del actor, que el señor IVÁN ALONSO CARREÑO ESCOBEDO, en calidad de Intendente, presta sus servicios a la Policía Nacional, en la Estación de Engativá Número Único de Seguridad y Emergencia NUSE 123, luego del traslado efectuado en el orden del día No. 130 del 20 de julio de 2007, de la Policía Metropolitana de Bogotá. Presta sus servicios como Operador de

Llamadas 123. Afirma, que por medio de la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994, el Ministerio de Defensa Nacional fijó las zonas del territorio nacional y Distrito Capital en las que los Intendentes tiene derecho al pago de la prima de orden público.

Afirma, que por medio de la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 1994, el Ministerio de Defensa Nacional fijó las zonas del territorio nacional y Distrito Capital en las que los Intendentes tiene derecho al pago de la prima de orden público. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1996, el Ministerio de Defensa adicionó la Resolución No. 9360 señalada, incluyendo las zonas pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, dentro de las cuales se consignó la zona de Engativá. Es decir, fue incluida para el pago de la prima de orden público equivalente al 25% del sueldo básico y su personal tiene derecho a recibirla. En ese sentido, como el accionante solicitó el reconocimiento de la mencionada prima, y recibió respuesta negativa por medio de los actos administrativos demandados, en ese orden de ideas, considera que se están incumpliendo las normas reseñadas en la demanda, toda vez que la prima solicitada se paga por el hecho de haber prestado sus servicios en las zonas que así ha definido el Ministerio de Defensa, por lo cual considera que le asiste derecho al pago de dicho emolumento.

3. FALLO RECURRIDO. El A quo decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, indicó que según los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, respectivamente, que regulan la prima de orden público, es claro que se recibe por operaciones policiales realizadas para restablecer el orden público.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01

público, es claro que se recibe por operaciones policiales realizadas para restablecer el orden público.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 Además señaló, que mediante la Resolución 9360 de 5 de septiembre de 1994, el Gobierno determinó las zonas y condiciones en que se debe pagar la citada prima, la cual fue complementada por la Resolución 14735 de 21 de octubre de 1996. Para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la prima de orden público fue regulada a través del Decreto 58 de 1998, y en las distintas normas en los años posteriores, sin variar ni condicionar los requisitos para su reconocimiento. Entonces, el uniformado debía probar, que pertenecía a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, y que realizó labores en una zona catalogada como lugar para reconocer y pagar la prima, en operaciones policiales para restablecer el orden público. En ese sentido, consideró que el actor prestó sus servicios en la Estación de Policía de Engativá, como Patrullero de Vigilancia entre el 11 de octubre de 2006, al 3 de enero de 2007, y como operador en el NUSE 123, entre el 4 de enero de 2007 al 28 de enero de 2018, sitio autorizado para el pago de la prima reclamada, de acuerdo con lo establecido en las citadas resoluciones y el manual de funciones del cargo en el NUSE 123, lo que le dio el derecho al pago de la prima de orden público, más aún si no era la adscripción a cierto comando de la Policía lo que definía su reconocimiento, sino los riesgos asociados a la zona donde se desarrolló la labor.

dio el derecho al pago de la prima de orden público, más aún si no era la adscripción a cierto comando de la Policía lo que definía su reconocimiento, sino los riesgos asociados a la zona donde se desarrolló la labor. En razón a que el actor elevó la petición el 25 de julio de 2017, se declaró la prescripción de la prima causada con anterioridad al 25 de julio de 2013. Bajo los anteriores argumentos, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de orden público, en cuantía del 15% del sueldo básico, por el período comprendido, entre el 25 de julio de 2013 al 28 de enero de 2018, con los ajustes e intereses de ley (Archivo No. 09).

III. APELACIÓN La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que, según las normas que regulan la prima de orden público, en especial para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el actor no tiene derecho al reconocimiento de esta prima, por cuanto no reúne los requisitos establecidos para esta estructura policial (Archivo No. 17).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01

La parte actora (Archivo No. 24), solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada, en atención a que se logró demostrar que no solo ejercía la labor de contestar llamadas, sino que realizaba patrullaje, vigilancia portando armamento suministrado para el cuidado del complejo policial donde prestaba el servicio, atención en accidentes de tránsito y requisas a personas, esto es, que estaba expuesto a las actividades propias del

llamadas, sino que realizaba patrullaje, vigilancia portando armamento suministrado para el cuidado del complejo policial donde prestaba el servicio, atención en accidentes de tránsito y requisas a personas, esto es, que estaba expuesto a las actividades propias del orden público, en turnos de 6 horas diarias, en una zona en el que corrían peligro los policiales, por lo que sin excepción tiene derecho al pago de la prima de orden público. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma (Archivo No. 23).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico.

Se debe determinar si el accionante, en su calidad de Intendente, tiene derecho a que le sea reconocida la prima de orden público, por el tiempo en que prestó sus servicios al Número Único de Seguridad y Emergencia NUSE 123, en la zona de Engativá.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en razón a que el actor logró acreditar que las funciones desarrolladas en el NUSE 123, lo hacen acreedor al reconocimiento y pago de la prima de orden público.

3. Marco Normativo aplicable. 3.1. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, el Presidente de la República expidió el Decreto 1212 de 1990, por medio del cual reformó el estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que prevé en su artículo 72 la prima de orden público, en los siguientes términos:

Presidente de la República expidió el Decreto 1212 de 1990, por medio del cual reformó el estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que prevé en su artículo 72 la prima de orden público, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministro de Defensa Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima” (Resaltado de la Sala).Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 De la regulación reseñada, se infiere, que lo que se quiso fue otorgarle un emolumento a los miembros de la Institución que “presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público”, a manera de compensación, por exponerse al peligro que se presenta en dichas zonas. Por lo tanto, la única condición que se debe cumplir para recibir la prima, es ejercer labores en las zonas que el Ministerio de Defensa determine como lugares geográficos donde se otorga la prima de orden público. En lo que respecta a la regulación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional para las zonas en las que debe pagarse la citada prima, fue expedida la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 19941 (Págs. 116-129 Archivo No. 01), que consagra:

las zonas en las que debe pagarse la citada prima, fue expedida la Resolución No. 9360 del 5 de septiembre de 19941 (Págs. 116-129 Archivo No. 01), que consagra: “ARTÍCULO 1°. Para efectos de los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 respectivamente, se fijan las siguientes Áreas del territorio nacional, done se debe reconocer y pagar la prima mensual de orden público. (…)

33. DEPARTAMENTO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ

  • Estación Usme
  • Estación Sumapaz
  • Estación Ciudad Bolívar
  • Estación Tunjuelito
  • Estación Bosa
  • Estación Carabineros Ciudad Bolívar (…)” La anterior, fue adicionada por la Resolución No. 14735 del 21 de octubre de 1995 2

(Págs. 130-131 Archivo No. 01), que consagra: “ARTÍCULO 1°. Para los efectos de que trata el artículo 1o; numeral 33 de la Resolución 9360 del 5 de septiembre de 1994, adicionar las siguientes zonas pertenecientes al Departamento de Policía Metropolitana Santafé de Bogotá. (…) ZONA ENGATIVÁ (…)” (Resaltado fuera del texto original) Por lo tanto, de conformidad con la normatividad indicada, si un uniformado ha prestado sus servicios en alguna de dichas zonas, tiene derecho a la prima de orden público. En 1 Por medio de la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional

sus servicios en alguna de dichas zonas, tiene derecho a la prima de orden público. En 1 Por medio de la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional 2 Por la cual se adiciona la Resolución No. 9360 de 1994Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 ese sentido, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo anualmente los Decretos que consagran este beneficio. 3.2. Prima de orden público para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A través del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estatuto que no previó el reconocimiento de la prima de orden público. En igual sentido, el Decreto 4433 de 2004. En todo caso, el Gobierno Nacional a través de los decretos anuales por medio de los cuales fija los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional3, ha dispuesto el reconocimiento de la prima mensual de orden público, equivalente a un 15% del sueldo básico, siempre que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público.

4. Decisión del caso. 4.1. La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las siguientes razones. 4.2. El señor Iván Alonso Carreño Escobedo prestó sus servicios a la Policía Nacional,

4.1. La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, por las siguientes razones. 4.2. El señor Iván Alonso Carreño Escobedo prestó sus servicios a la Policía Nacional, desde el 25 de febrero de 1998 en el Nivel Ejecutivo , como Intendente, según el extracto de hoja de vida que obra en las páginas 16 a 19 del archivo No. 001 del expediente digital. Igualmente, que por medio de la Orden 130 del 20 de julio del 2007, fue destinado al Centro Numérico Único de Seguridad y Emergencia 123, lugar en el cual prestó sus servicios desde el 17 de julio de 2007, según el extracto de hoja de vida que obra las páginas 14 a 15 del archivo No. 001, hasta el 28 de enero de 2018 , por cuanto a partir del 29 de enero de dicho año, se encuentra excusado total del servicio, como consta en la certificación expedida el 30 de diciembre de 2018, por el Grupo de Talento Humano de la MEBOG (Pág. 105 Archivo No. 01). 3 Decretos 58 de 1998 art. 35; 62 de 1999 art. 36; 2724 de 2000 art. 36; 1463 de 2001 art. 35; 2737 de 2001 art. 35; 745

de 2002 art. 35; 3552 de 2003 art. 33, 4158 de 2004 art. 33, 923 de 2005 art. 33, 407 de 2006 art. 33; 1515 de 2007 art. 33, 673 de 2008 art. 33, 737 de 2009 art. 32, 1530 de 2010 art. 32, 1050 de 2011 art. 32, 842 de 2012 art. 32, 1017 de 2013 art. 32, 187 de 2014 art. 32, 1028 de 2015 art. 32, 214 de 2016 art. 32, 984 de 2017 art. 32, 324 de 2018 art. 33, 1002 de 2019 art. 33, 318 de 2020 art. 33.Expediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 El 25 de julio de 2017 el actor elevó petición con radicado No. E-2017-071451, donde solicitó el pago de la prima de orden público (Pág. 3-4 Archivo No. 01), la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. S-2017-186018/MEBOG-ASJUR-1.10 del 29 de julio de 2017 , proferido por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, por cuanto el NUSE 123 no hace parte de ninguna estación de policía, según su estructura orgánica (Pág. 5-9 Archivo No. 01). Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición (Pág. 10-11 Archivo No. 01) , resuelto a través del Oficio No. S-2017-198704/MEBOG-ASJUR-1.10 del 11 de agosto

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición (Pág. 10-11 Archivo No. 01) , resuelto a través del Oficio No. S-2017-198704/MEBOG-ASJUR-1.10 del 11 de agosto de 2017, suscrito por el Jefe Oficina Asuntos Jurídicos MEBOG, en el cual expresó (Pág. 12-13 Archivo No. 01): “De conformidad a lo expresado en su escrito el cual denomina “Recurso de Reposición Acto Administrativo No. S-2017-186017 MEBOG-ASJUR-1.10 DEL 29 DE JULIO DE 2017”, me permito indicar que nos reiteramos en dicha respuesta a su Derecho de petición E-2017-071451 del 25 de julio de 2017, además de conformidad con lo establecido en concepto emitido por la Secretaria General No. S-2017-034774/ SEGEN-ASJUR 15.1 de fecha 27/07/2017, el cual expresa lo siguiente: “… Con fundamento en lo precedente la prima de orden público se reconoce y paga en primera instancia a quien labore en las zonas determinas en las resoluciones 9360 de 1994 y 14735 de 1996, siempre y cuando preste su servicio en dicha jurisdicción en forma continua y permanente, con la excepción consagrada en el Decreto 724 de 2012. Así mismo, son acreedores d (sic) esta prerrogativa quienes prestan sus servicios en las zonas dispuestas en la Policía Metropolitana de Bogotá, aclarando que se exige como requisito adicional a la ubicación geográfica, que el personal este

Así mismo, son acreedores d (sic) esta prerrogativa quienes prestan sus servicios en las zonas dispuestas en la Policía Metropolitana de Bogotá, aclarando que se exige como requisito adicional a la ubicación geográfica, que el personal este adscrito a dicha unidad policial; lo que indica que si no existe la posibilidad de una permanencia a cualquiera de estas zonas, no es viable el reconocimiento de dicha prerrogativa.” De otra parte, una vez consultado con el Grupo de Talento Humano de esta Metropolitana se constató que prestó el servicio de policía en el CENTRO NÚMERO ÚNICO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIA 123, y que en atención a la Resolución No. 01550 del 25 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se define la estructura orgánica interna y se determina las funciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, el NUSE 123 depende del Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá y no del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número 3, a la cual si pertenece la Estación de Policía de Engativá, por consiguiente el NUSE 123, no se encuentra adscrito a la Estación de Policía Engativá. Por tal motivo legalmente no se considera viable el reconocimiento y pago de la Prima de orden Público del 25% desde el 20 de julio de 2007, ni el pago de intereses, toda vez que la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO es para el personal adscrito a las estaciones de policía, las cuales cuentan con situaciones y problemas de orden público, y no para el personal que desempeña labores administrativas en oficinas ubicadas en lasExpediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01

de policía, las cuales cuentan con situaciones y problemas de orden público, y no para el personal que desempeña labores administrativas en oficinas ubicadas en lasExpediente No. 11001-33-35-017-2017-00445-01 localidades, zonas o jurisdicción circundante. Por cuanto el tipo de actividades que usted desempeña es netamente administrativo, lo cual no genera restablecimiento del orden público, ni exposición a riesgo inminente que atente contra la seguridad personal en razón de la actividad.” 4.3. Ahora bien, la entidad demandada alega en el escrito de apelación, que si bien a través de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que fijan los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, se ha incluido el reconocimiento de una prima mensual de orden público para el personal que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, como quiera que los NUSE 123, donde prestó sus servicios el actor, no hacen parte de la estructura policial de las Estaciones de Policía, en este caso la de Engativá, aunado a que no desempeñó labores operacionales para establecer el orden público, afirma que no le asiste derecho al actor respecto a lo pretendido, y por ende deben negarse las pretensiones (Archivo No. 017). 4.4. Al respecto, observa la Sala que la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Oficio No. S-2019-030183/SUBCO-GUTAH-1

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