TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00008-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00008-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Teniendo en cuenta el salario percibido por la demandante que para el año del retiro, era de $1.492.462, y realizando la operación aritmética correspondiente, se tiene que el valor de un día de trabajo correspondía a $49.748, el cual multiplicado por los 163 días de mora, equivalen a un total de $8.108.924 / DIFERENCIA ENTRE JURAMENTO ESTIMATORIO Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – La demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 12 de marzo de 2016 y el 25 de agosto de 2016, inclusive, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo el retiro del servicio año 2015, de lo cual se observa que la sanción moratoria resulta ser superior a la reconocida por el A quo.
Problema jurídico: Determinar lo siguiente: i) ¿son equiparables la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio con la finalidad de determinar el monto máximo que puede recibir la docente a título de restablecimiento del derecho? ii) ¿Es aplicable el artículo 206 del CGP sobre el juramento estimatorio al caso en concreto? iii) ¿Puede el juez contencioso administrativo fallar ultra o extra petita? En caso de prosperar el recurso, se deberá determinar
derecho? ii) ¿Es aplicable el artículo 206 del CGP sobre el juramento estimatorio al caso en concreto? iii) ¿Puede el juez contencioso administrativo fallar ultra o extra petita? En caso de prosperar el recurso, se deberá determinar ¿Cuáles son los días de mora, que debe reconocer y pagar la entidad?
Extracto: “(…) al advertir el a-quo, conforme a las pruebas allegadas al proceso, que el valor d e la sanción moratoria es superior al determinado en la estimación razonada de la cuantía, debía super poner el derecho sustancial de la actora sobre una mera formalidad, como lo es la estimación razonada de la cuantía, y en su lugar reconocer el valor equivalente a los días de mora que en derecho corresponda. ( …) En ese orden de ideas, se observa que como la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de noviembre de 2015 (…) la entidad tenía un término de 70 días para pagar l as cesantías, el cual vencía el 11 de marzo de 2016, por lo tanto, es desde el día siguiente a esta fecha que se causó la sanción moratoria - 12 de marzo de 2016-, y hasta el 25 de agosto de 2016, día anterior al que fueron puestas a disposición de la actora26 de agosto de 2016-, para un total de 163 días de mora. (…) Es decir que, teniendo en cuenta el salario percibido por la demandante que para el año del retiro, era de $1.492.462, y realizando la operación aritmética correspondiente, se tiene que el valor de un día de trabajo correspondía a $49.748, el cual multiplicado por los 163 días de mora, equivalen a un total de $8.108.924. (…) De igual forma,
tiene que el valor de un día de trabajo correspondía a $49.748, el cual multiplicado por los 163 días de mora, equivalen a un total de $8.108.924. (…) De igual forma, precisa esta Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que se extinga por prescripción en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado (…) En el presente caso, no hay lugar a declarar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la mora se causó a partir del 12 de marzo de 2016 y la reclamación a la entidad demandada se radicó el 13 de diciembre de 2016 ( …) el término de la prescripción seinterrumpió, con dicha petición, además la demanda se radicó 16 de enero de 2018 (...) En ese orden de ideas, (…) De acuerdo con lo anterio r, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, y se ordenará a la entidad demandada pagar a favor de la demandante, la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, causada entre el 12 de marzo de 2016 y el 25 de agosto de 2016, inclusive, es decir, por el equivalente a 163 días. ( …) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán p or las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…)
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán p or las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, entiende la Sala que en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. ( …) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recur so de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá favorablemente, es viable condenar en costas. Así, conforme al artículo
(…) En el presente caso, teniendo en cuenta que la parte vencida es la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá favorablemente, es viable condenar en costas. Así, conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho, de ahí que para determinarlas es necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en los procesos declarativo en general en segunda instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Por lo anterior, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente , a favor de la parte demandante , teniendo en cuenta la duración del proceso, y su complejidad, las cuales deberán ser liquidadas en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-276 de 2013 ; C-157 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011. 38224. MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. LuisRafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 8 de marzo de 2018. 1100103-25-000-2013-00171-00 (0415-13). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-017-2018-00008-01
Demandante: SABINA HEREDIA VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-017-2018-00008-01
Demandante: SABINA HEREDIA VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías. Diferencia entre juramento estimatorio y estimación razonada de la cuantía. __________________________________________________________________
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderad o judicial de la parte demandante (fl. 205-208) , contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 195-201), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fl. 12-28). La parte actora solicita que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 13 de marzo de 2017, frente a la peticiónExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 radicada el 13 de diciembre de 2016, donde pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que n o fue contestada por la entidad demandada.
Igualmente, pidió que a título de restablecimiento del derecho, i) se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un
Igualmente, pidió que a título de restablecimiento del derecho, i) se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006; ii) que se ordene el pago de los intereses moratorios causados, desde la fecha de reconocimiento del derecho, hasta el momento de su cancelación, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC, d esde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; y iv) que se condene en costas a la entidad.
HECHOS. (fl.13) Señaló la demandante, que por haber trabajado como docente en los servicios educativos estatales, el 30 de noviembre de 2015 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tiene derecho (fl. 6). Indicó, que el 19 de mayo de 2016, por medio de la Resolución 2860, le fue reconocida la cesantía solicitada (fl. 6). Asimismo, manifestó que dicha prestación fue cancelada el 26 de agosto de 2016, es decir, que transcurrieron 164 días de mora contados a partir de los 7 0 días
reconocida la cesantía solicitada (fl. 6). Asimismo, manifestó que dicha prestación fue cancelada el 26 de agosto de 2016, es decir, que transcurrieron 164 días de mora contados a partir de los 7 0 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago; que el 13 de diciembre de 2016, solicitó a la Entidad Demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía sin embargo, transcurrieron más de tres meses, sin que la Entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.Exp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La fiduciaria La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda
(fls. 48-54), y señaló que falta la legitimación en la causa por pasiva, pues dich a Entidad no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que es de competencia de la Secretaría de Educación respectiva, es decir, si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y también de realizar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de los afiliados a dicho fondo, no tiene competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes , porque sus funciones se limitan única y exclusivamente a administrar y pagar lo que expresamente señale y reconozca la secretaría de educación del ente territorial pertinente, mediando un a cto
prestaciones sociales de los docentes , porque sus funciones se limitan única y exclusivamente a administrar y pagar lo que expresamente señale y reconozca la secretaría de educación del ente territorial pertinente, mediando un a cto administrativo que no es expedido por La Previsora S.A.; por tal razón , considera que legalmente no puede satisfacer las pretensiones de la demandante. 2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 55-62), en razón a que considera, que existe falta la legitimación en la cau sa por pasiva, toda vez que, el Ministerio de Educación no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ni debía pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por la demandante, comoquiera que esta función correspondía a la Secretaría de Educación respectiva; adicionalmente explicó, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, sin persona jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a pagar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. 2.3. La Secretaría de Educación de Bogotá, también se opuso a las pretensiones (fls. 68-79), para lo cual sostuvo, que si bien interviene en la elaboració n o proyección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el que aprueba dicho acto, y a la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial,Exp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01
definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el que aprueba dicho acto, y a la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial,Exp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 compete el análisis sobre el pago de las cesantías. Que en esa med ida, la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites, es en la elaboración y remisión del acto administrativo, que en últimas es aprobado como en el caso de autos, por el Fondo, que es el que tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los decentes.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 195-201) . El A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que al contabilizar los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2015, se concluye que la entidad debió efectuar el pago, a más tardar el 12 de marzo de 2016, lo que no ocurrió, pues, lo realizó el 25 de agosto de 2016, en consecuencia, se generó un total de 163 días de mora.
Agregó, que el salario diario que se debe tener en cuenta para liq uidar la sanción por mora, es el último percibido por la demandante, es decir, $49. 748, y en consecuencia, al multiplicar este valor por el número de días de mora en que incurrió la Entidad, se tiene que la sanción moratoria por pago tardío de las cesan tías definitivas de la accionante, es de $8.109.043, valor que es superior al señalado en
la Entidad, se tiene que la sanción moratoria por pago tardío de las cesan tías definitivas de la accionante, es de $8.109.043, valor que es superior al señalado en acápite de la “discriminación razonada de la cuantía” por la demandante (fls. 24-25). No obstante, el A-quo indicó, que de conformidad con el artículo 206 de Código General del Proceso y las Sentencias C-276 de 2013 y C-157 del m ismo año, proferidas por la Corte Constitucional, el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, ya que se reconoce esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o c olusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Igualmente indicó, que en aplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no le está dado al juez contencioso administrativo, decidir ultra o extra petita, porque la resolución judicial que se extienda más allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a más de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte, serí a contrariaExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 a la estructura misma del proceso, que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, que éstas al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador. Así las cosas, el Despacho reconoció a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la suma expresada en la demanda como discriminación
competencia del juzgador. Así las cosas, el Despacho reconoció a título de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, la suma expresada en la demanda como discriminación razonada de la cuantía, es decir, $6.199.369 pesos. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:
“RESUELVE:
SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado el 13 de marzo de 2017, frente a la petición presentada el día 13 de diciembre de 2016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Como consecuencia del anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG, a pagar , en favor de la señora SABINA HEREDIA VELÁSQUEZ, a título de sanción moratoria la suma de $6.199.369 pesos, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. ORDENAR el cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ellos por los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El acto será motivado, se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.
acto será motivado, se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.
SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas”Exp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01
III. APELACIÓN El apoderado de la parte Demandante (fls. 205208), pide que se modifique y/o revoque el fallo de primera instancia, toda vez que en esta clase de procesos la competencia del juez se determina por la cuantía , y que, por este simple hecho no puede limitar el valor de la sanción moratoria al contenido previsto en la cuantía de la demanda, pues esto causaría un detrimento al patrimonio de la accionante, el cual no está obligada a soportar y, que por demás, no cumple con lo pretendido por la Ley al establecer la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas.
Por lo anterior, indicó que debe darse aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías de los servidores públicos y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas; que en el presente caso, las sumas de dinero adeudadas, son determinables por medio de una simple ope ración aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno , esto es, a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y h asta cuando se realizó el pago efectivo de éstas, que para su caso cor responde a 163 días de mora, debiéndose pagar por cada uno de ellos, un día de salario.
cuando se realizó el pago efectivo de éstas, que para su caso cor responde a 163 días de mora, debiéndose pagar por cada uno de ellos, un día de salario. Agregó, que al tratarse de unas cesantías definitivas, debía tomarse el salario vigente para el momento del retiro del servicio, por lo cual, como su salari o para el año 2015 ascendía a la suma de $1.492.462, es decir, que el valor de un día correspondía a $49.748, el cual, multiplicado por los 163 días de mora, suma un total de $8.109.043
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó (fl. 220), a pesar de haber sido notificadas en debida forma (fls. 218-219).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar lo siguiente: i) ¿son equiparables la estimación razonada de la cuantía y el juramento estimatorio con laExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 finalidad de determinar el monto máximo que puede recibir la doce nte a título de restablecimiento del derecho ? ii) ¿es aplicable el artículo 206 del CGP sobre el juramento estimatorio al caso en concreto? iii) ¿puede el juez contencioso administrativo fallar ultra o extra petita?. En caso de prosperar el recurso, se deberá determinar cuáles son los días de mora, que debe reconocer y pagar la entidad
2. Marco Normativo aplicable.
La Ley 1071 de 2006 1, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o
determinar cuáles son los días de mora, que debe reconocer y pagar la entidad
2. Marco Normativo aplicable.
La Ley 1071 de 2006 1, reglamentó “el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (artículo 1º) y precisó, que se aplica a todos los servidores del Estado, sin excepción. Así lo sostuvo el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P., Dr. Will iam Hernández Gómez.2 Además, en el artículo 2º se dispuso, que son destinatarios de la ley “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funciona rios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”
La citada ley estableció en sus artículos 4º y 5º, el término con el cual cu enta la entidad para reconocer las cesantías y la sanción moratoria por el pago t ardío de las cesantías, de la siguiente manera:
1 “Por medio de la cual se adiciona y se modifica la Ley 244 de 1995, S e regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos pa ra el pago de cesantías, ni sanciones como
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ” 2 “…En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos pa ra el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 , para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinata rios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.”Exp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 “Artículo 4º Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con la norma transcrita, la entidad cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición, cuando se aportan todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía, sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días sí la petición se radicó en vigencia del Decreto 01/84 ó de 10 días sí se presentó en vigencia de la Ley 1437/11 , la entidad pública tiene un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la firmeza del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . ElExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada
del acto de reconocimiento para realizar el correspondiente pago . ElExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 incumplimiento de dicho plazo implica el pago de un día de salario por cada día de mora, y se puede repetir contra los funcionarios que originaron el retardo. Debe indicar la Sala, que el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Magistrada Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante, Jorg e Luis Ospina Cardona, demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, reiteró que los docentes son catalogados como empleados públicos, y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que consagran el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, y si bien sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pa go de las cesantías docentes, lo hizo en aquellos procedimientos administrativos que fueron iniciados en vigencia del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa a través de la petición de la acciona nte, se radicó el 20 de noviembre de 2015, es decir en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.
3. Decisión del caso. 3.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago
tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha providencia.
3. Decisión del caso. 3.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por falta de pago oportuno de la cesantía a la actora, y en consecuencia ordenó: el reco nocimiento de la indemnización moratoria, por la suma indicada en el acápite de la demanda como “discriminación razonada de la cuantía” , por valor de $6.199.369, dando aplicación a la figura del juramento estimatorio, por lo cual no reconoció la totalidad de días de mora en que incurrió la entidad demandada, ya que la suma es superior a lo estimado como cuantía en la demanda.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a que en esta clase de procesos la competencia del juez se determina por la cuantía, por lo cual s e puede limitar el valor de la sanción moratoria al contenido previsto en la cuantía de la demanda, y que si bien el derecho a la indemnización moratoria no está enExp. No. 11001-33-35-017-2018-00008-01 discusión, en caso de prosperar el recurso, se deberá determinar cuáles son los días de mora que debe reconocer y pagar la entidad
3.2. Juramento Estimatorio y Estimación Razo
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