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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00083-01.-(08-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00083-01.-(08-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-06-88 AT

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ALONSO RIVANEDENEIRA LANZA

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2018-00083-01.

TEMA: Derechos fundamentales de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 04 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO. NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor ALONSO RIVADENEIRA LANZA, por haberse configurado el hecho superado(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ALONSO RIVADENEIRA LANZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó unas solicitudes el 14 de febrero de 2018 y el 15 de febrero de 2018, ante la autoridad accionada, por medio de las cuales solicitó se le brindara información sobre el estado del proceso respecto a la entrega de vivienda como indemnización parcial y su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para ello en el Programa 100 mil Viviendas Gratis .

Agrega que la entidad demandada no le ha informado acerca de los documentos que debe tener para la adjudicación de la vivienda a pesar de que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para el estudio del grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante.Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Finalmente, solicita que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA contestar de fondo su petición mencionando la fecha en la que se le va a otorgar el subsidio de vivienda, así como que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna.

fondo su petición mencionando la fecha en la que se le va a otorgar el subsidio de vivienda, así como que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de las solicitudes radicadas el 14 de febrero de 2018 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el 15 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Fls. 4 a 6 del cuaderno No. 1) y fotocopia de su cédula de ciudadanía (Fl. 3 del cuaderno No. 1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En el término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó contestación de la acción aduciendo que la petición realizada por el accionante fue contestada y notificada en debida forma, respuesta que fue enviada a la dirección reportada por el peticionario, esto es, Transversal 87 No. 5804, en donde fue suministrada la información requerida por él: (i) explicándole las razones por las cuales no era posible realizar la priorización de su núcleo familiar en vivienda, y (ii) en relación con los demás temas de referencia de la petición, fueron remitidos a la Unidad de Víctimas y al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda. Así mismo, le indicó la entidad al peticionario que en caso de alguna inconformidad frente a la información que reporta las bases de datos oficiales podría remitirse a las entidades respectivas, esto es a la Unidad de Víctimas, Prosperidad Social a la Dirección de

información que reporta las bases de datos oficiales podría remitirse a las entidades respectivas, esto es a la Unidad de Víctimas, Prosperidad Social a la Dirección de Acompañamiento Familiar y Comunitario, Fonvivienda, y/o la Alcaldía de su municipio. En lo relativo a la información de cuándo se le entregaría la vivienda al peticionario, señala que para recibirla del Programa Subsidio Familiar en EspecieSFVE, debe ser seleccionado como beneficiario definitivo, con lo cual debe agotar las etapas del programa, que son, identificación de potenciales, postulación, selección y asignación, situación que no se presentó en el caso concreto. En cuanto a la indicación de si falta algún documento para la entrega de la vivienda, aclara que Prosperidad Social, no es la que determina la oferta de vivienda, ni adquiere compromisos en temas de vivienda con la población, toda vez que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en EspecieSFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos, pues solo se limita a utilizar la información en ellas reportada. (Fl. 15 C1). Frente a la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el Programa, advierte que la entidad únicamente realiza el estudio técnico en la identificación de potenciales en atención

utilizar la información en ellas reportada. (Fl. 15 C1). Frente a la inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para el Programa, advierte que la entidad únicamente realiza el estudio técnico en la identificación de potenciales en atención a la información remitida por las fuentes primarias, por lo que no es de su arbitrio la modificación para incluir o excluir beneficiarios. Por otro lado, informa que la oferta de vivienda, la determinación de características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que el peticionario podría remitirse a la esa entidad para conocer el estado de los proyectos que se estarían desarrollando aun en la ciudad de LeguízamoPutumayo, en la medida de que Prosperidad Social, únicamente adelanta la identificación de 2Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que Fonvivienda requiera dentro del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especieSFVE.

Seguidamente, aduce a las normas que rigen lo que tiene que ver con vivienda gratuita, mencionando que el trámite establecido por la ley sobre la materia se resume en que (i) Fonvivienda reporta la información de los proyectos donde conste el departamento, municipio, número de viviendas y composición poblacional, (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios u hogares habilitados para realizar la postulación al subsidio, (iii) Fonvivienda realiza convocatoria y el proceso de

Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios u hogares habilitados para realizar la postulación al subsidio, (iii) Fonvivienda realiza convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las cajas de compensación, posteriormente remite el listado de hogares que cumplen con los requisitos de postulación a Prosperidad Social, (iv) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social selecciona a los hogares potenciales beneficiarios definitivos, y (v) Fonvivienda realiza la asignación de la vivienda. De acuerdo a las competencia en materia de vivienda para la población desplazada, indica que “las Cajas de Compensación Familiar son las operadoras del Fondo Nacional de Vivienda, en ellas se podrá obtener el formulario para presentar la postulación, diligenciarlo siguiendo las instrucciones que en él se establecen y entregarlo allí mismo, anexando los documentos exigidos para la postulación, antes de la fecha de cierre de la convocatoria”. (Fl. 20 C1) Finalmente indica que el accionante deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda ante el Fonvivienda y que también deberá cumplir con los requisitos señalados por la ley a fin de acceder al subsidio de vivienda; razones por las cuales se da la inexistencia de una vulneración al derecho de vivienda. En sustento de sus argumentos aporta: fotocopia de la respuesta de la petición del oficio con número de radicado No. S-2018-1300-001597 del 2 de marzo de 2018 (Fl. 22 a 24 del cuaderno

En sustento de sus argumentos aporta: fotocopia de la respuesta de la petición del oficio con número de radicado No. S-2018-1300-001597 del 2 de marzo de 2018 (Fl. 22 a 24 del cuaderno No. 1) y fotocopia de la guía de envió en donde se evidencia que se remitió comunicación a la peticionaria mediante guía No. RN911306343CO. (Fl. 25 del cuaderno No. 1) Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018, el Fondo Nacional de Vivienda, se opone a las pretensiones de la acción, toda vez que indica no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante. Lo anterior habida consideración de que la petición fue atendida en término, de fondo y de forma clara con radicado de salida No. 2017EE0071282 y notificado personalmente. informa que respecto del hogar del accionante y en atención a la realización de la Consulta de Información Histórica de Cédula, se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, así como tampoco se postuló en la convocatoria para el proceso de promoción y oferta. Señala que para acceder al subsidio de vivienda, se debe seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Indica que no es de su competencia la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las 100 mil viviendas gratis, sino que tal selección será realizada por el Departamento de Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del

programa de las 100 mil viviendas gratis, sino que tal selección será realizada por el Departamento de Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III. 3Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Agrega que las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de los hogares señalados por el Departamento de Prosperidad Social como potenciales beneficiarios, por lo que la postulación solo podría llevarse a cabo una vez el Departamento de Prosperidad Social haya incluido el hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especieSFVE.

Finalmente indica que una vez consultada la base de potenciales beneficiarios de Departamento de Prosperidad Social, el hogar del accionante no ha sido habilitado por el DPS como potencia beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie, por lo que el accionante debe estar pendiente de la selección que realice Prosperidad Social, situación que permite inferir que Fonvivienda no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de abril de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela en lo que se refiere al derecho fundamental de

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de abril de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela en lo que se refiere al derecho fundamental de petición y declaró la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de esa decisión, la juez de primera instancia considera que por un lado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindó una respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario, informándole que esta entidad no tiene dentro de sus competencias el otorgamiento o asignación de las viviendas, explicándole también el procedimiento que debe realizar ante el Fondo Nacional de Vivienda para que pueda ser parte del proceso y que no es viable el otorgamiento de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie en Bogotá porque el mismo está diseñado para ser dado en el lugar de la afectación, es decir, Leguízamo Putumayo; verificó además el despacho que el accionante no ha cumplido con los requisitos necesarios que debe surtir ante el Fondo Nacional de Vivienda. Indica que por otro lado, el Fondo Nacional de Vivienda, de igual forma, brindó una respuesta de fondo a la petición del accionante, informando que en su base de datos no se encuentra el hogar del accionante como potencial beneficiario para el subsidio de vivienda, requisito principal para iniciar el procedimiento para adquirir la vivienda dentro del Programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, como tampoco cumple con la postulación a las convocatorias

principal para iniciar el procedimiento para adquirir la vivienda dentro del Programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, como tampoco cumple con la postulación a las convocatorias realizadas para acceder al beneficio, además el accionante no ha iniciado el debido procedimiento administrativo para la entrega de la vivienda, teniendo en cuenta que ese se realiza mancomunadamente con el Departamento Administrativo para la Protección Social. Señala que las respuestas a la petición del accionante fueron enviadas a la dirección aportada por él en su escrito petitorio, por lo que la accionada cumplió con la carga a la que está obligada de notificar debidamente al peticionario.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor ALONSO RIVADENEIRA, im pugnó la sentencia del 04 de abril de 2018, manifestando que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL no ha cumplido con la con la contestación a su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta en la que se haría el desembolso del subsidio de vivienda. Manifiesta que sigue en estado de vulnerabilidad y la respuesta emitida por la entidad no evidencia ningún compromiso ni forma de postulación para el Programa de 100 mil Viviendas ofrecidas por el Estado, atentando además con su derecho al mínimo vital y vivienda digna. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.

4Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿se configura en el asunto el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones interpuestas por el señor ALONSO RIVADENEIRA LANZA ante el Departamento Administrativo para la Protección Social y el Fondo Nacional de Vivienda o por el contrario se evidencia vulneración de su derecho fundamental de petición?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y; (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance

(i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de

ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) 5Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días

los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y quince (15) días, respectivamente. (ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta,  generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

6Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado  que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)” En suma, conforme a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el

satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (iii) El caso concreto. La Sala se propondrá a continuación resolver si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que el señor Alonso Rivadeneira Lanza, instauro una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, oportunidad en la que solicitó lo siguiente: “(…) Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esa petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de PRIORIZACIÓN de esa entidad.

petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de PRIORIZACIÓN de esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda (…)” Dicha petición fue presentada el día 14 de febrero de 2018, por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 1 para darle respuesta, venció el 7 de marzo hogaño. 1 Que sustituyó la Ley 1437 de 2011 en lo pertinente. 7Expediente No. 2018-00083-01

Accionante: Alonso Rivadeneira Lanza Acción de Tutela Impugnación de sentencia Ahora bien, la autoridad demandada indicó al momento de dar contestación a la tutela que a través de memorial con Nº E-20182203007687 remitió el derecho de petición a FONVIVIENDA y que en lo de su competencia, brindó respuesta a través de escrito Nº S-2018-1300-001597 del 2 de marzo de 2018; acompaña su escrito de copia de la respuesta brindada a través del oficio Nº S-2018-1300-001597 y comunicación de traslado por competencia de petición del 23 de febrero de 2018 mediante oficio Nº S-2018-2002-002534.

De la respuesta a la petición aportada por la demandada se observa que la entidad le informó al peticionario que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado

de 2018 mediante oficio Nº S-2018-2002-002534. De la respuesta a la petición aportada por la demandada se observa que la entidad le informó al peticionario que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita por no cumplir con las condiciones establecidas en la normatividad, explicando que de acuerdo con el procedimiento y la competencia que tiene la entidad en la ejecución de los proyectos de vivienda, es decir, la identificación y selección de los hogares que serían potencialmente beneficiarios del Programa, encuentra la entidad que teniendo en cuenta los grupos de hogares identificados y verificadas las bases de datos oficiales, el peticionario: (i) no se encuentra registrado en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda; (ii) no se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural y; (iii) no es posible incluirlo como potencial beneficiario para el Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVE en otros municipios diferentes a LeguízamoPutumayo y en dicha municipalidad Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda, por lo que Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios. Adicionalmente, la respuesta brindada le

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