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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00094-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00094-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Verificados los ele mentos de la relación la boral, la Sala tiene por acredit ada la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entre el 9 de julio de 2012 a 31 de agos to de 2017 de mane ra no con tinua / PAGO PRESTACIONES – Condénese a pagar a título de restablecimiento a favor del señor (…) el equivalen te a las prestaciones social es ordinarias que p ercibían l os empleados públicos, por el tiempo laborado, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y, si exis te diferencia entre l os aportes rea lizados como contratis ta y l os que se debieron efectuar, cot izar al respectivo fon do de pensiones la su ma faltante por concepto de aportes a pen sión solo en el p orcentaje que le correspond ía como empleador.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 9 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2017, períodos en e l que el s eñor (…) estuvo vinculado al entonces Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de se rvicios, se c onfiguraron los ele mentos de prestación personal, remuneración y s ubordinación, propios de una relación labo ral. De igual ma nera, se deberá establecer hay lugar a: i) ordenar la devolución del pago de los aportes realizados por el demandante al sistema de seguridad social; ii) reconocer en favor del demandante

deberá establecer hay lugar a: i) ordenar la devolución del pago de los aportes realizados por el demandante al sistema de seguridad social; ii) reconocer en favor del demandante el pago en dine ro por c oncepto de vestido y labor; iii) condenar en costas en pri mera instancia a la entidad demandada y iv) si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en favor del actor?

Tesis: “(…) el actor ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano de la entidad demandada, como ya fue advertido, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de se rvicios. (…) se concluye que en e l presente caso está p robad la subordinación, es claro que el demandante recibió y acató las órdenes dadas por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades encomendadas. (…) desvirtuadas como se encuentran t anto la autonomía e in dependencia en la prestación del servicio por parte del actor c omo la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verd adero c ontrato de p restación de se rvicios y probados to dos los elemento s característicos de la relación laboral (pres tación personal, retribución y s ubordinación), concluye la Sala, que se con figuró una ve rdadera relación labora l durante los períodos que se encuentran a creditados y que están consigna dos líneas arriba en e l acápite denominado “De la acreditación de los períodos reclamados”, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada a su objeto social. (…) En aquellos casos en

denominado “De la acreditación de los períodos reclamados”, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada a su objeto social. (…) En aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del rec onocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. (…) el demand ante p restó su s servicios en la en tidad entre el 9 de julio de 2 012 y el 3 1 de agosto de 2017 sin que transcurrieran interrupciones de más de 30 días hábiles entre la suscripción de algunos contratos, pues entre las órdenes números: i) 112 de 2013 y 2409 de 2013 transcurrieron 26 días hábiles y ii) 005968 de 2016 y 001055 de 2016 tan solo transcurrió un (1) día que no fue hábil. Así las cosas, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 citadas líneas atrás, el término de prescripción corre de manera c ontinua como se exam inará a continuación (…) Del anterior cuad ro se desprende que no prescribieron los derec hos salariales y prestacionales causados en los períodos antes seña lados, como lo declaró la a quo. (…) Resuelto lo anterior, para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el señor (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sen tido d e precisar que dentro del período reconocido se presentaron alg unas

que declaró la existencia de un contrato realidad entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el señor (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sen tido d e precisar que dentro del período reconocido se presentaron alg unas interrupciones, como ya fue precisado. (…) Ahora, frente al restablecimiento, se advierteque la juez de primera instancia ordenó en favor del demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por un empleado de planta de la entidad demandada sin que de manera específica haya negado el pago en dinero del vestido y labor (dotación) que dejó de percibir durante el tiempo que duró su vínculo, como lo alegó la parte actora. (…) Sin em bargo, como quiera que e l demandante solicitó un pr onunciamiento expreso fren te a las dotaci ones que d ebió recibir, conviene advertir que de acuerdo con lo s eñalado por el Consejo de Estado, son “prestaciones sociales” (…) que deben reconocerse siempre y cua ndo se ajusten a lo d ispuesto en el artícu lo 1 de la Ley 70 de 1988, reglamentado por el Decreto 1978 de 1989, según el cual le asiste este derecho a (…) se revisará en qué peri odos tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la dotación, para ello se tendrán en cuenta los honorarios mensuales que percibió durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios y el salario mínimo mensual vig ente en cada año que fueron suscritos, advirtiéndose lo si guiente (…) Con fundamento en lo anterior, el actor tiene derecho a que se le com pense e n dinero el suministro de ca lzado y vestido de labor

de prestación de servicios y el salario mínimo mensual vig ente en cada año que fueron suscritos, advirtiéndose lo si guiente (…) Con fundamento en lo anterior, el actor tiene derecho a que se le com pense e n dinero el suministro de ca lzado y vestido de labor (dotación) para los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017 al haber devengado unos honorarios mensuales inferiores a dos (2) veces el salari o mínimo le gal vigente en c ada año, por tanto, se realizará dicha precisión en la parte resolutiva de la sentencia. (...) De otra parte, se resalta que no procede la devolución de las sumas de d inero que se generaron en virtud de la celebración c ontractual, tales como aportes a se guridad social en p ensión y caja de compensación familiar, retención en la fuente, cotizaciones efectuadas a salud, el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de e molumentos salariales y p restacionales de jados de percibir con motivo de la relación la boral oculta y en ú ltimas que las cotizacio nes sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, como se estableció en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 (…) Conforme lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que acc edió a las pr etensiones de nuli dad y rest ablecimiento de la demanda. (…) Una vez resuelto lo anterior, corresponde determinar si, como lo manifestó el demandante, la en tidad dem andada d ebe ser c ondenada en co stas de pr imera

demanda. (…) Una vez resuelto lo anterior, corresponde determinar si, como lo manifestó el demandante, la en tidad dem andada d ebe ser c ondenada en co stas de pr imera instancia, para ello se considera lo siguiente (…) En el presente caso, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues negó el reinteg ro de los dineros que asumió la parte actora para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como también los descontados por concepto de retención en la fuente e ICA, el pago de los daños morales y las indemnizaciones reclamadas por pago tardío de las cesantías y prestaciones sociales. (…) Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acredit ada la exist encia de un contra to realidad entre las partes en e l período comprendido entre el 9 de julio de 2012 a 31 de agos to de 2017 de manera no continua, por lo que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que así lo consideró por cuanto se debe precisar los extre mos laborales en los que se desarrolló y los períodos en que la parte actora tiene derecho a que se le compense en dinero el suministro de la dotación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Dra.

de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 9 de s eptiembre de 2021, Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Seg unda, Sen t. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Susta ntivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 082

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335017 2018 00094 01

DEMANDANTE: ELVER MARTÍNEZ RÓDRÍGUEZ

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335017 2018 00094 01

DEMANDANTE: ELVER MARTÍNEZ RÓDRÍGUEZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor ELVER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 2

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la

REF. 110013335017 2018 00094 01 2

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E -1871-2017, de fecha 05 de octubre de 2017, bajo radicado No 201703510164551 de 6 octubre de 2017, suscrita por la doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E; por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un con trato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL TUNAL III NIVEL - E.S.E. HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y el señor ELVER MARTINEZ RODRIGUEZ, por el periodo comprendido entre el día 09 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas, el apoderado de la accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir, tales como, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones.

2. Se ordene la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social e n salud y pensiones, ARL , caja de compensación familiar, así como también la retención en la fuente.

3. Se ordene el pago de la indemnización por despido injusto y la contenida en las

salud y pensiones, ARL , caja de compensación familiar, así como también la retención en la fuente.

3. Se ordene el pago de la indemnización por despido injusto y la contenida en las Ley 244 de 1995 y 789 de 2002 por el no pago oportuno de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales.

4. Se ordene el pago de la sanción por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro ni haber efectuado las correspondientes consignaciones de la s cesantías, así como también por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.

5. Se reconozca una indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido, asimismo, la suma de 100 s.m.l.m.v. por concept o de daños morales.

6. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas y la entidad demandada sea condenada en costas.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada desde el 9 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo II a través de varios contratos de prestación de servicios.

Indicó que pese a que la certificación laboral expedida por la demandada advierte una interrupción de un (1) mes y 8 días, lo cierto es que laboró de manera constante,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 3

permanente e ininterrumpida, devengando como último salario la suma de

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permanente e ininterrumpida, devengando como último salario la suma de $1.417,000 el cual era consignado de manera mensual en su cuenta de ahorros.

Sostuvo que debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., debiendo asistir un fin de semana cada 15 días de a cuerdo con la programación que realizaba su jefe inmediato.

Señaló que sus funciones consistían en capacitar personal que maneja elementos y/o materiales probatorios, recoger las evidencias que resultaban en los procedimientos que se adelantaban en las salas cirugía, urgencias y partos. De igual manera debía presentar informes internos y externos como también notificar a la Unidad de Reacción Inmediata -URI. de los hallazgos, manejar la cadena de custodia y entrega de éstas a la fiscalía y brindar apoyo en los procesos. Tareas que desempeñó utilizando las herramientas que le proveía el hospital.

Adujo que el Hospital el Tunal II Nivel E.S.E. le expidió carné que lo identificada como empleado, el cual debía portar de manera obligatoria y permanente , instrucción que fue dada mediante memorando proferido por el departamento de Talento Humano de la institución.

Expuso que la entidad demandada le exigió afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, previa suscripción de los contratos, exigiéndole además que adquiriera una póliza de cumplimiento.

Explicó que las órdenes de servicio fueron elaboradas por el área jurídica de la

al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, previa suscripción de los contratos, exigiéndole además que adquiriera una póliza de cumplimiento.

Explicó que las órdenes de servicio fueron elaboradas por el área jurídica de la entidad demandada y no admitían modificaciones. De igual manera manifestó que suscribió contra su voluntad los contratos de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas con la finalidad de poder conservar su empleo.

Arguyó que no podía delegar las funciones asignadas y para poder realizar el cambio de turno con alguno de sus compañeros, independientemente si eran de planta o por contrato de prestación de servicios, debía contar con previa autorización de la coordinación.

Sostuvo que tenía compañeros que hacían parte de la planta de personal de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, con la diferencia que a ellos sí les reconocían prestaciones sociales legales y extralegales, eran beneficiarios de la convención colectiva y percibían un salario más alto.

Manifestó que el contrato de trabajo fue terminado por la entidad demandada sin justa causa y de forma unilateral, situación que le causó un daño moral ya que durante su vinculación contrajo gastos fijos mensuales que no pudo seguir asumiendo oportunamente.

Indicó que el 25 de septiembre de 2017 presentó reclamación para el pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada mediante oficio no. OJU-E-1871-2017 de 6 de octubre de ese mismo año, suscrito por la Jefe de la Oficina A sesora de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 4

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Finalmente, señaló que el 19 de enero de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual declarada fallida el 1 de marzo de ese mismo año por parte de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 1, 2,4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1.

(ii) Decretos: 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y1919 de 2002

(iii) Leyes: 4 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993,100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y1564 de 2012.

Para sustentar el concepto de violación explicó que la demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de cinco (5) años sin ninguna justificación a pesar de configuraron los elementos del contrato realidad

Para sustentar el concepto de violación explicó que la demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de cinco (5) años sin ninguna justificación a pesar de configuraron los elementos del contrato realidad porque el demandante: i) presto sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinado al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.

Asimismo, precisó que la entidad demandada actuó de mala fe, pues era de su pleno conocimiento que estaba ante una verdadera relación laboral, ello con apoyo del análisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:

Sostuvo que el actor prestó sus servicios personales por intermedio de contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida y de forma autónoma, relación que se rigió conforme a las directrices establecidas en la Leyes 80 y 100 de 1993.

Manifestó que no es cierto que el demandante haya devengado un salario ni que hubiera tenido que cumplir con un horario ya que este no le fue impuesto en algún momento, pues solo tenía que desarrollar y/o ejecutar las actividades d entro del horario de atención del hospital en razón a la naturaleza aquellas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 5

horario de atención del hospital en razón a la naturaleza aquellas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 5

Indicó que las funciones que cumplió el accionante fueron las descritas en cad a uno de los contratos de prestación de servicios, para lo cual contaba con conocimiento de los protocolos que debía seguir y un alto grado de autonomía, por lo tanto, nunca tuvo jefes sino supervisores que lo apoyaban en su labor.

Explicó que la suscripción de las pólizas de cumplimiento era obligatorias dada la naturaleza de los contratos que suscribió con el demandante, lo mismo que los descuentos correspondientes a la retención en la fuente e ICA se hicieron en virtud de lo dispuesto en la legislación.

Adujo que todas las personas que ejercen funciones y prestan sus servicios a l a entidad demandada portan carné de manera obligatoria para que sean identificados como funcionarios y contratistas por parte de los usuarios, sin que ello constituya y/o demuestre la existencia de una verdadera relación laboral.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de configuración de los element os esenciales del contrato realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe y la innominada.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Ju ez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio expuso que

sentencia de 3 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio expuso que conforme a la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Su bred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el 31 de agosto de 2017 y los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, está probado que las partes celebraron varias órdenes de prestación de servicios desde el 9 de julio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, de manera continua e ininterrump ida, cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión como auxiliar administrativo dentro de los diferentes procesos y/o procedimientos que desarrollaba la entidad, tales como: gestionar el proceso de cadena de custodia, capacitar al personal de enfermería y médicos que manejen evidencias y elementos materiales probatorios, mantener actualizada la cadena de custodia, present ar informes internos y externos, recoger evidencias en cirugía, urgencias y sala de partos, notificar a la URI sobre hallazgos de evidencia física de cadena de custodia, desarrollar la cadena de valores, cumplir con las capacitaciones programadas en el proceso de inducción y reinducción, entre otras actividades que le sean asignadas por el jefe inmediato y que sean afines con el objeto.

Asimismo, consideró que lo anterior fue corroborado con los testimonios que rindieron las señoras Diana Milena Moncada Casanova y Yina Paola Hernández Bustos, quienes fueron compañeras de trabajo del demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 6

Bustos, quienes fueron compañeras de trabajo del demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01 6

En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acre ditado, pues el actor recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.

En cuanto a la subordinación, sostuvo que de las declaraciones rendidas tanto por el accionante como por las testigos antes citadas como las documentales se infiere que aquel tenía superiores jerárquicos y debía cumplir con un turno de trabajo comprendido entre las 1:00 p.m. a 7:00 p.m., sin embargo, debía tener disponibilidad en las horas de la noche como quiera que la cadena de custodia es un procedimiento delicado que no da espera porque las evidencias y las muestras pueden perderse si no se realiza a tiempo, por lo tanto, las labores desarrolladas no podían ser desarrolladas en otro sitio diferente al hospital.

En ese sentido, precisó que las tareas ejecutadas por el demandante no fueron esporádicas o transitorias y no gozaba de autonomía e independencia p ara ejercerlas, sino que se trataban de actividades inherentes al objeto de la entidad demandada, mismas que eran ejecutadas en igualdad de condiciones por el personal de planta

Ahora, respecto de la prescripción indicó que en el presente caso no operó en razón a que el vínculo contractual finalizó el 31 de agosto de 2017, la reclamació n fue presentada el 25 de septiembre y la radicación de la demanda no supera el término legal para ser declarado.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y declaró la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido

presentada el 25 de septiembre y la radicación de la demanda no supera el término legal para ser declarado.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y declaró la existencia de la relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2017. A título de restablecimiento del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor del actor las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados del Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. desde el 9 de julio de 2012 al 31 de agosto de 2017, teniendo como base de liquidación los honorario s pactados en cada uno de los contratos.
  1. Computar el tiempo reconocido para efectos pensionales.
  1. Calcular los aportes de seguridad social en pensión, para ello la entidad deberá determinar el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron cancelar.

Para efectos de lo anterior, el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó y en el evento de que de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

  1. Ajustar los anteriores pagos tomando como base el IPC, según lo d ispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y según la formula adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01

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del Consejo de Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00094 01

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Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE ACTORA

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se ordene: i) la devolución del pago de los aportes realizados por concepto de seguridad social; ii) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido y labor que dejó de percibir d urante la relación laboral; y además que iii) la entidad demandada sea condenada en costas.

Para sustentar lo anterior, expuso jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.2. PARTE DEMANDADA

La entidad demandada manifestó encontrarse inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, en primer lugar, explicó las consecuencias económicas negativas que trae para la subred el reconocimiento de la relación laboral del personal que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios y en cómo afecta el acceso a la salud de la población más vulnerable. En segundo término, manifestó que de las pruebas que obran en el expediente se establece que el demandante en pleno uso de sus facultades, de manera libre y espontanea se vinculó con la entidad para desempeñar el objeto contenido en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por los testimonios, el actor no cumplía con un horario, sino que correspondía a un tiempo que era concertado con el supervisor

contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por los testimonios, el actor no cumplía con un horario, sino que correspondía a un tiempo que era concertado con el supervisor o coordinador del contrato, dejándolo en libertad para que desarrolla ra las actividades de manera autónoma, sumado a que tampoco le estaba vetado trabajar en otras entidades, circunstancias con la que se demuestra la inexistencia del elemento subordinación.

Indicó que de las declaraciones también se puede inferir que el demandante podía ejecutar las actividades contratadas en otro lugar y el hecho de que no lo haya hecho así no es imputable a la entidad demandada. Asimismo, expuso que rea lizar un registro al ingreso o salida de las instalaciones no puede tenerse como un elemento que infiera el cumplimiento de un horario ya que esto se realiza por razon es de seguridad lo mismo que el uso de chaqueta y gorra.

Señaló que tampoco fue allegado a

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