TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00138-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00138-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO CESANTÍAS RETROACTIVAS – No le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, al iniciar sus labores como docente distrital el 8 de febrero de 1993, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990. Negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante pretende que la accionada le reconozca las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con lo establecido en las
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante pretende que la accionada le reconozca las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de1989, 344 de 1966 y Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciada s se desprende que (i) mediante escrito de 16 de marzo de 2017, el demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y (i i) a través de Resolución 7543 del 3 de octubre de 2017, se le ordenó el pa go de las cesantías parciales, las cuales fueron liquidadas conforme al régimen an ualizado. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el actora inició la prestación de sus servicios como docente desde el 8 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo establece la norma referida, al indicar que « se reconocerá y pagará un interés, anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad». (...) Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que al demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, ya que, al iniciar sus
al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad». (...) Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que al demandante no le asiste derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva, ya que, al iniciar sus labores como docente distrital el 8 de febrero de 1993, se encuentra regido por el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, pues tal y como se explicó, con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ende un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero 1990. (…) Por lo anterior, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones s obre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor (...) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las
que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligaciónde condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicament e razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C823 de 2006.
FUENTE FORMAL: Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996; Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 715 de 2001; Decreto Nacional 3752 de 2003; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente 1100133-35-017-2018-00138-01 Demandante Nelson Uribe Chacón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento cesantías retroactivas
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 115 a 125) contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 105 a 109).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 25 a 60) El señor Nelson Uribe Chacón, a través de apoderada , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 7543 de 3 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en favor
nulidad parcial de la Resolución 7543 de 3 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en favor del demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: (i) reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente esto es 8 de febrero de 1993 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, yExpediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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Decreto 1160 de 1947; (ii) pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía parcial, contado a partir de la presentación de su reconocimiento y pago el 23 de junio de 2017 y hasta la fecha que se materializó su pago, esto es 20 de noviembre de 2017, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; (iii) pagar las diferenc ias que resulten entre los valores cancelados conforme a la Resolución 7543 del 3 de octubre de 2017, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactivo, con los correspondientes reajustes de ley; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
correspondientes reajustes de ley; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) cancelar los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; (v) pagar los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Fundamentos Fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Presta sus servicios como docente ininterrumpidamente a Bogotá - Distrito Capital desde su nombramiento conforme a la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993 iniciando sus labores el día 8 de febrero de 1993 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente con vinculación distrital.
Mediante memorial de 16 de marzo de 2017 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue reconocida a través de la Resolución 7543 de 3 de octubre de 2017, en cuantía de $ 15.810.874, causándose la mora sobre el valor real y completo de las mismas, por lo que es procedente su reconocimiento.
Sostuvo que la resolución que le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial fue notificada el 12 de octubre de 2017.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como
Sostuvo que la resolución que le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial fue notificada el 12 de octubre de 2017.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º, literal a de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º delExpediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998 y 5º (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó el contenido normativo de varias de ellas y agregó que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa.
Sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció lo estipulado en la Ley 4 de 1992, asegurando que al momento de expedir el régimen prestacional del sector público, se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el que posee, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de este momento determinaron el régimen legal de las cesantías del docente.
Aseguró que si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.
Por último, trajo a colación jurisprudencia que considera aplicable al caso concreto.
Contestación de la demanda.- Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad demandada guardo silencio, lo anterior conforme al informe secretarial visto a folio 93 del expediente.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 (fs. 105 a 109) negó las pretensiones de la demanda al colegir que
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de octubre de 2019 (fs. 105 a 109) negó las pretensiones de la demanda al colegir que el demandante se encuentra vinculado sin solución de continuidad desde el 8 de febrero de 1993 y que la normatividad aplicable al caso, consagraba el régimen retroactivo de las cesantías, solo para los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1990, por l o que no es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer las cesantías en forma retroactiva toda vez que no se encontraba vinculado al 31 de diciembre de 1989.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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Manifestó que si bien la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, determino que las prestaciones sociales de los docentes territoriales o nacionalizados se continuarían reconociendo conforme a las normas aplicables a las entidades territoriales, dijo que era dable aclarar que la referencia legal corresponde a los docente s vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que no declaró la nulidad del acto administrativo demandado quedando incólume la presunción de legalidad del acto y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia
negó las pretensiones de la demanda
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fs. 115 a 125). Para el efecto, señaló que el sistema de cesantías retroactivas se aplica a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a los docentes territoriales vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el régimen de cesantías anualizado se aplica a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a pa rtir del 1º de enero de 1990 y a los docentes territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.
Dijo que el actor tomo posesión del cargo de docente en propiedad de vinculación territorial el 8 de febrero de 1993, es decir se encuentra vinculado con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, motivo por el cual el régimen de cesantías que lo cobija es el de los empleados territoriales, que continuo siendo retroactivo hasta 1996, vinculación que debe respetársele hasta el final de su relación laboral, por lo que se le deben reconocer sus cesantí as con el régimen retroactivo y así se le deben liquidar, por lo tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de l 5 de diciembre de 2019 (f. 127) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de enero de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
- y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de enero de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 .º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámiteExpediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto de 22 de abril de 20 21, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 135), quienes dentro del término concedido guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera
Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el señor Nelson Uribe Chacón se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990, debiéndole aplicar el régimen anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.
Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De las cesantías.- El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en:
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».
los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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«[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el ries go de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».
En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:
«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
[…]».
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas
tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
[…]».
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales», incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera:
«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
La Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras », extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer:
«Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6
adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en losExpediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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artículos 12 y 36 de la misma Ley».
El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía», reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció:
«De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» [resalta la Sala].
implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» [resalta la Sala].
De conformidad con lo anterior, puede concluir se que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si es te fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.
Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:
«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por
estado), así:
«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, enExpediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
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Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.
Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de ces antía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cance lar al
99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de ces antía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cance lar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, val or que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extrao rdinarias y se expiden otras disposiciones» , determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de ces antías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que d eba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a tr avés de la
lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a tr avés de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las ce santías, aplicable a partir del año 1997.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00138-01
Demandante: Nelson Uribe Chacón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
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- Del régimen aplicable a los docentes.- La Ley 91 de 19893, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
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