TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00156-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00156-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD Y EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES
RECLAMADAS – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Yeimy Carolina González García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en adelante SISSCOR-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. 20171100053521 de 3 de octubre de 2017, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales reclamadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: las cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, el valor correspondiente al suministro
anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como: las cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, el valor correspondiente al suministro de calzado y vestido de labor, y en general todas las acreencias laborales correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería de la SISSCOR-ESE, desde el año 2005 al 2017. 2.3 Al importe de la totalidad de descuentos realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente. 2.4 Devolverle los porcentajes de cotización a salud, pensión y riegos laborales que le correspondía realizar a la entidad y que debió pagar la demandante, y al correspondiente pago de los aportes respectivos al sistema de la seguridad social. 1 Fls. 4849 Documento No. 4 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE 2.5 Pagarle la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías desde el año 2005, hasta cuando se produzca el pago reclamado. 2.6 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del
equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías desde el año 2005, hasta cuando se produzca el pago reclamado. 2.6 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, y que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el art. 192 del mismo estatuto. 2.7 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.8 Se condene a la entidad extra y ultra petita. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La actora laboró al servicio de la SISSCOR-ESE de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el año 2005 hasta el año 2017, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios. 3.2 Así mismo, devengó un salario de manera habitual durante toda su vinculación, el cual en el año 2017 ascendió a la suma de $1.230.400 pesos mcte. 3.3 La señora Yeimy Carolina González estuvo sometida al cumplimiento de reglamentos, parámetros, directrices de comportamiento laboral y personal. 3.4 La entidad le exigía a la actora afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. 3.5 La parte actora sostiene que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la SISSCOR-ESE tenía que cumplir un horario fijo en las instalaciones de la entidad, y además, siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería. 3.6 Que existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales que les correspondían.
las instalaciones de la entidad, y además, siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de enfermería. 3.6 Que existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales que les correspondían. 3.7 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad no le fueron pagadas las prestaciones sociales. 3.8 El 19 de septiembre de 2017 la señora Yeimy Carolina González García peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. 20171100053521 de 3 de octubre de 2017, a través del cual la SISSCOR-ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 2 Fls. 5155 Documento No. 4 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE La parte actora, señala que en la relación desarrollada con la SISSCOR-ESE
son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios a la entidad de manera constante e ininterrumpida como auxiliar de enfermería, desde el 1.º de febrero 2005 al 31 de julio de 2017; (ii) cumplía un horario, le eran proporcionados los elementos para desarrollar su labor, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmediato, y laboraba de manera exclusiva para la SISSCOR-ESE; finalmente, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, esto es, por espacio de 12 años, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta de mala fe le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSCOR-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En síntesis, sustentó su defensa en que entre la accionante y el hospital nunca existió una relación de carácter laboral, pues la vinculación se originó en la suscripción de contratos de prestación de servicios estatales por los términos previamente determinados, con especificaciones claras del servicio, con actividades precisas, que fueron aceptadas y reconocidas por las partes contratantes. Sostiene, que la Ley 80 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se
que fueron aceptadas y reconocidas por las partes contratantes. Sostiene, que la Ley 80 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el fundamento legal con el cual se vinculó a la señora Yeimy Carolina González García. De otro lado, considera que la suscripción de los contratos de prestación de servicios por parte de la demandante da cuenta del pleno conocimiento que tenía de sus obligaciones y de las características de la relación contractual, por lo que a bien se pudo negar a aceptar la oferta o condiciones que la entidad pública había fijado. Así mismo, precisó que todos los contratos fueron liquidados y las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto, en tal sentido, la demandante pretende desconocer lo pactado y optar por otro tipo de vinculación, máxime cuando los honorarios se causaron, se pagaron y fueron disfrutados por ella. Finalmente, sostuvo que la demandante se afilió y aportó al sistema de seguridad social en pensiones y en salud como era su obligación dada su vinculación contractual, pretendiendo erróneamente que ahora la SISSCOR-ESE, quien no fue su empleador, efectúe estos. Con fundamento en las anteriores razones solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Documento No. 10 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02
Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)4, la que fue corregida el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Cristóbal ESE, hoy SISSCOR-ESE, y que lo hizo de manera personal, lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos. 6.1.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSCOR-ESE. 6.1.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez que los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo. De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados se logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSCOR-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii)
funciones en tal empleo. De tal manera que, con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados se logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSCOR-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de los jefes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos impartidos por estos; (iv) cumplía un horario de trabajo establecido por el hospital de 7 am a 4 pm; (v) los elementos para el desarrollo de la labor de la actora eran proporcionados por la entidad demandada; (vi) no podía ejecutar sus servicios en forma autónoma e independiente en otro sitio que no fuera el hospital, y (vii) desempeñaba las mismas funciones de los empleados de planta con cargo igual o similar, las que son inherentes a la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud. Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios. 6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, entre el 1.º de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2017, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.3 Declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial, por cuanto la demandante contaba
con tres años para reclamar ante la administración lo pretendido conforme lo señala el art. 41 del Decreto 3135 de 1968, de manera que al haber radicado la petición en tal sentido el 19 de septiembre de 2019, prescribieron las prestaciones y acreencias laborales causadas entre el 1.º de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2005, en virtud de la interrupción acreditada entre el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007. 4 Documento No. 44 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE No obstante, aclaró que esta figura no abarca lo correspondiente a aportes a pensión, dado que estos tienen el carácter de imprescriptibles. 6.4 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la SISSCOR-ESE a: (i) pagarle a la accionante la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaran el cargo de auxiliar de enfermería, por el tiempo en el que prestó
los servicios, es decir, del 1.º de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2017, tomando como base de liquidación el valor contratado; (ii) calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados en el mismo periodo, teniendo en cuenta los honorarios pactados y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, la demandante deberá asumir el porcentaje correspondiente que le incumbía como trabajadora. 6.5 Por otra parte, negó las siguientes pretensiones: (i) la devolución del importe correspondiente a los descuentos efectuados por retención en la fuente, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discuten temas laborales no es el medio adecuado para obtener la devolución de los dineros deducidos por conceptos tributarios; (ii) el pago de la indemnización contenida en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías; (iii) la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; (iv) el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el carácter constitutivo de la sentencia, lo que implica que es a partir de la ejecutoria que se cuenta el plazo para la consignación de las prestaciones adeudadas. 6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas
el plazo para la consignación de las prestaciones adeudadas. 6.6 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y no condenó en costas en primera instancia, al no aparecer causadas. 7. RECURSO DE APELACIÓN La SISSCOR-ESE apeló5 la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que en el presente asunto no concurren los tres elementos constitutivos de una relación laboral, por lo siguiente: En primer lugar, la señora Yeimy Carolina González García prestó sus servicios al Hospital San Cristóbal como contratista, realizando actividades de auxiliar de enfermería, no obstante, su vinculación conforme con lo evidenciado en el expediente se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales no se puede desprender el reconocimiento de prestaciones sociales y/o acreencias laborales, máxime cuando la parte demandante no logró probar los tres (3) elementos que darían lugar a la declaratoria de la relación laboral. En este sentido, aclara que la discusión jurídica no se encuentra en la acreditación de los elementos de prestación del servicio y remuneración, pues ellos terminan siendo comunes en los diferentes tipos de vinculación, de manera que el elemento determinante para la declaratoria de contrato realidad es el de la subordinación, frente a cual observa los siguientes yerros en el análisis realizado en la sentencia de instancia: 5 Documento No. 87 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02
Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE “1. Se limita a reconocer el derecho bajo inferencias sin ningún tipo de soporte (se parte de presunciones subjetivas del Despacho), 2. La parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos que enmarcan la relación laboral, 3. La permanencia del demandante resulta ser el único elemento con el cual se estructura la relación laboral, 4. Da plena credibilidad a los testigos que manifestaron “la presunta subordinación” aun cuando se acreditó que el cargo no existe en planta, 5. Concluye el Despacho que, siempre que una entidad pública vincule personal en uso del mecanismo de contratación previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 lo hace con el fin de desconocer una relación laboral”. Así, considera que de las pruebas aportadas al plenario se logró demostrar que la demandante en uso de la autonomía de su voluntad suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, lo que no implica que surja una relación laboral de la administración con la contratista, pues no se probaron los elementos para su configuración, en especial la subordinación, dado que las funciones que ejerció la actora lo fueron bajo la coordinación y cronograma de actividades a través de turnos necesarios para ejecutar los objetivos contractuales, lo que no se puede entender en todo caso por sí solo como una relación laboral. Adicionalmente, arguye que en el presente asunto no se podía dar por cierta la
la actora lo fueron bajo la coordinación y cronograma de actividades a través de turnos necesarios para ejecutar los objetivos contractuales, lo que no se puede entender en todo caso por sí solo como una relación laboral. Adicionalmente, arguye que en el presente asunto no se podía dar por cierta la subordinación con el solo hecho de que la demandante cumpliera las funciones propias de los contratos celebrados, en tanto era su obligación desempeñarlas, y a la entidad por su parte, le correspondía regular el cumplimiento de tales funciones, sin implicar ello dependencia. A su vez, no se demostró dentro del plenario que la demandante recibiera órdenes de superiores, se le exigiera exclusividad o estuviera sometida al régimen sancionatorio, pues reitera que el vínculo existente a través de los contratos de prestación de servicios fue bajo una clara coordinación de servicios profesionales. Por otra parte, señaló que la demandante tenía otra vinculación con una entidad pública la cual ocultó al Despacho de primera instancia, y que da cuenta de la coordinación y programación que tenía respecto a la prestación de sus servicios, sin embargo, no precisó a qué vinculación hacía referencia. Reiteró que la demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de los contratos suscritos, los que además se regían por el derecho privado, y bajo tales circunstancias aceptó ejecutar cada uno de ellos, por lo que en su consideración, no es posible que en este momento se ordene darles efectos laborales y reconocer prestaciones sociales con base en estos. Con fundamento en lo anterior, considera que tampoco es posible determinar que haya nacido a la vida jurídica una relación laboral, pues la demandante actuó ajustada a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, sin haber en algún momento manifestado su inconformidad con estos. Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente:
ajustada a los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, sin haber en algún momento manifestado su inconformidad con estos. Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE El expediente fue radicado en esta corporación el día 7 de junio de 20226, y mediante providencia de 21 de julio del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala establecer, con base
lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala establecer, con base en la inconformidades planteadas en el recurso de apelación, si 9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Yeimy Carolina González García y la SISSCOR-ESE, por el periodo que comprendido entre el 1.º de febrero de 2005 al 31 de julio de 2017? 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante La demandante considera que entre ella y la SISSCOR-ESE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. 9.3.1.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.1.3 Tesis del juzgado de instancia
en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.1.3 Tesis del juzgado de instancia 6 Documento No. 55 expediente digital Samai. 7 Documento No. 57 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de los elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 1.º de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2017, periodo en el cual la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería; por lo tanto, condenó a la SISSCOR-ESE a pagar las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, así como a revisar si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que se debieron efectuar al respectivo fondo de pensiones. Igualmente, negó las restantes pretensiones, por cuanto el reconocimiento de la relación laboral no otorga el derecho al pago de emolumentos diferentes a los antes referidos. 9.3.1.4 Tesis de la sala Se confirmará la
efectuar al respectivo fondo de pensiones. Igualmente, negó las restantes pretensiones, por cuanto el reconocimiento de la relación laboral no otorga el derecho al pago de emolumentos diferentes a los antes referidos. 9.3.1.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas para el personal de planta. Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Yeimy Carolina González García y la SISSCOR-ESE se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de desempeñar labores de auxiliar de enfermería: Número Inicio Terminación Valor Folios 2005 144-2005 01/02/2005 15/06/2005 $3.375.000 Documento No. 18 Fls. 17 508-2005 16/06/2005 15/07/2005 $750.000 Documento No. 18 Fls. 1319 663-2005 16/07/2005 30/11/2005 $3.375.000 Documento No. 18 Fls. 2228 Adición y prórroga - 15/12/2005 $375.000 Documento No. 18 Fls. 29-30 Interrupción del 16
16/07/2005 30/11/2005 $3.375.000 Documento No. 18 Fls. 2228 Adición y prórroga - 15/12/2005 $375.000 Documento No. 18 Fls. 29-30 Interrupción del 16 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2007, 458 días hábiles 2007 918-2007 01/11/2007 31/01/2008 $3.000.000 Documento No. 18 Fls. 37-38 Adición y prórroga - 30/04/2008 $3.000.000 Documento No. 18 Fls. 39-38 2008 510-2008 01/05/2008 31/08/2008 $4.240.000 Documento No. 18 Fls. 51-53 Adición y prórroga - 30/11/2008 $3.180.000 Documento No. 18 Fls. 54-55 990-2008 01/12/2008 31/01/2009 $2.120.000 Documento No. 18 Fls. 69-70 2009Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SISSCOR-ESE Interrupción el 1.º de febrero de 2009, un día inhábil 118-2009 02/02/2009 30/09/2009 $8.444.667 Documento No. 18 Fls. 77-79 Adición y prórroga - 30/11/2009 $2.120.000 Documento No. 18 Fls. 80-81 Adición y prórroga - 15/01/2010 $1.590.000 Documento No. 18 Fls. 76 y 82-83 Interrupción del 16 al 17 de enero de 2010, dos días inhábiles 2010 245-2010 18/01/2010 16/06/2010 $5.426.667 Documento No. 18 Fls. 120-122 Adición y prórroga - 15/08/2010 $2.200.000 Documento No. 18 Fls. 123-124 Interrupción del 16 al 22 de agosto de 2010, 4 días hábiles 1030-2010 23/08/2010 07/01/2011 $4.950.000 Documento No. 18 Fls. 146-148 Interrupción del 8 de enero al 22 de julio de 2011, 132 días hábiles 2011 1226-2011 23/07/2011 30/11/2011 $4.842.667 Documento No. 18 Fls. 162-164 Adición y prórroga - 14/01/2012 $1.664.667 Documento No. 18 Fls. 165-166 Interrupción del 15 al 22 de enero de 2012, 5 días hábiles 2012 060-2012 23/01/2012 12/10/2012 $10.517.667 Documento No. 18 Fls. 180-182 Adición y
Fls. 165-166 Interrupción del 15 al 22 de enero de 2012, 5 días hábiles 2012 060-2012 23/01/2012 12/10/2012 $10.517.667 Documento No. 18 Fls. 180-182 Adición y prórroga - 30/11/2012 $1.569.333 Documento No. 18 Fl. 183 Adición y prórroga - 18/12/2012 $706.200 Documento No. 18 Fl. 184 Interrupción del 19 al 25 de diciembre de 2012, 4 días hábiles 1578-2012 26/12/2012 31/01/2013 $1.373.167 Documento No. 18 Fls. 213 -214 2013 080-2013 01/02/2013 31/03/2013 $2.354.000 Documento No. 17 Fls. 12 722-2013 01/04/2013 30/04/2013 $1.177.000 Documento No. 17 Fls. 34 1039-2013 01/05/2013 30/11/2013 $8.526.000 Documento No. 17 Fls. 56 Adición y prórroga - 03/12/2013 $121.800 Documento No. 17 Fl. 10 Interrupción del 4 al 12 de diciembre de 2013, 7 días hábiles 2487-2013 13/12/2013 31/01/2014 $1.948.000 Documento No. 17 Fls. 1112 2014 183-2014 01/02/2014 30/06/2014
$6.090.000 Documento No. 17 Fls. 4445 1772-2014 01/07/2014 30/09/2014 $4.389.000 Documento No. 17 Fls. 4647 Interrupción del 1.º al 7 de octubre de 2014, 5 días hábiles 3560-2014 08/10/2014 30/11/2014 $2.584.633 Documento No. 17 Fls. 5152 Interrupción del 1.º de diciembre de 2014 al 9 de marzo de 2015, 67 días hábiles 2015 1402-2015 10/03/2015 30/04/2015 $2.487.100 Documento No. 17 Fls. 8485 Adición y prórroga - 31/05/2015 $1.463.000 Documento No. 17 Fl. 86 2136-2015 01/06/2015 31/07/2015 $2.926.000 Documento No. 17 Fls. 8788Expediente: 11001-33-35-017-2018-00156-02 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yeimy Carolina González García Demandado: SIS
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