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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00176-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00176-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E, Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – El demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER LEGAL – Adeudadas al actor, la condena se realiza a título de restablecimiento del derecho y que es procedente frente al período comprendido del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones o prórrogas y las prestaciones a las que tiene derecho el empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17, entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones, según lo expuesto en esta providencia / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017 de forma interrumpida el 1° de diciembre de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Tesis: “(…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., de forma personal, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada la labor de auxiliar de enfermería y/o auxiliar área salud , desde el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017 de forma interrumpida (el 1° de diciembre de 2013), equivalente al empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17. Por tal razón, es procedente declarar la nulidad parcial del Oficio No. 20171100118771 del 19 de diciembre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.EHospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., tal y como se efectuó en primera instancia. (…) Se encontró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las

Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., tal y como se efectuó en primera instancia. (…) Se encontró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017 de forma interrumpida (el 1° de diciembre de 2013). En este sentido se confirma la decisión recurrida. (…) Se modifica lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas al actor, para aclarar que la condena se realiza a título de restablecimiento del derecho y que es procedente frente al período comprendido del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, tomando para ello únicamente los honorarios pactados en cada contrato, sus adiciones oExpediente: 11001-33-35-017-201800176-01 prórrogas y las prestaciones a las que tiene derecho el empleo de auxiliar área salud, código 412, grado 17 , entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y las vacaciones, según lo expuesto en esta providencia. (…) Se confirma la negativa en ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social relacionados con riesgos laborales y salud, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, pues la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la contratista (de forma indexada) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (de forma indexada), debiendo para

es la de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la contratista (de forma indexada) y los que se debieron efectuar en calidad de empleador (de forma indexada), debiendo para ello tener en cuenta los honorarios pactados y cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes como ya se dijo a pensión (riesgo común). En este sentido se complementa la sentencia. (…) Se confirma la negativa en ordenar el pago de los aportes que se debieron realizar por concepto de retención en la fuente y caja de compensación familiar, dado que pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, en virtud de lo dispuesto en los pronunciamientos jurisprudenciales del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre la materia. Se adiciona a la orden que el tiempo laborado deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, pero sin contar la interrupción advertida. (…) Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, modificando los numerales 2° y 3° para modificar los aspectos anteriormente señalados. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia. (…) teniendo en cuenta que se resolvió de forma

señalados. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia. (…) teniendo en cuenta que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la parte accionada, la Sala considera que es procedente condenarla al pago de las costas en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se liquidarán las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de

febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez;

Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018,Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 M.P. César Palomino Cortés, No. 68001-23-31-000-2010-00799-01; 21 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680012333000-2013-00216-00; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda - Subsección “A” No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra

No. 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201, 1736-15; Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1848 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2018-00176-01

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2018-00176-01

Demandante: Jhon Jairo Espinosa Sánchez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.EHospital San Cristóbal I Nivel E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instanciaExpediente: 11001-33-35-017-201800176-01

Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jhon Jairo Espinosa Sánchez en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones

y condenas1:

1 Archivo 03 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 - Se declare la nulidad del Oficio No. 20171100118771 del 19 de diciembre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.EHospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, en el que desempeñó el empleo de auxiliar de enfermería. - Solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar de enfermería, por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios,

las prestaciones sociales a las que tiene derecho un auxiliar de enfermería, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales, entre otras de forma indexada, por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 - Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales. - Solicitó se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), y caja de compensación familiar tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un auxiliar judicial, y el reintegro a favor del actor de los dineros asumidos por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales). - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2.

costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. 2 Archivo 03 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., para ejercer las funciones propias de un auxiliar de enfermería, desde el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017. - La vinculación del demandante Jhon Jairo Espinosa Sánchez se realizó a través de diversos contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - El demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad y ejecutado mediante turnos, correspondiéndole el turno de la noche de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, de doce horas de trabajo incluyendo domingos y festivos, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de auxiliar de enfermería, fue objeto de llamados de atención y felicitaciones de forma verbal, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y

felicitaciones de forma verbal, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a su cargo. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada el actor empleó los elementos y las herramientas suministradas por la entidad para desarrollar la labor encomendada, y no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente, y la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontaba de forma mensual los valores por concepto de retención en la fuente.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 - Mediante petición de fecha 30 de noviembre de 2017 radicada ante la entidad demandada, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No. 20171100118771 del 19 de diciembre de 2017 , en el que se señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 30 de enero de 2018 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la

parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones. - El 30 de enero de 2018 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 187 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual fue declarada fallida el 15 de marzo de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1992, la Ley 322 de 1996, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, la Ley 4 de 1990, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2400 de 1979, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1335 de 1990, el Decreto 1250 de 1970, el

Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 2127 de 19453. 3 Archivo 03 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante por más de cinco años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones de una auxiliar de enfermería y en las mismas condiciones del demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017 , siempre supeditado al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.

cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.

2. Contestación de la demandaExpediente: 11001-33-35-017-201800176-01

La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.EHospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se

relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) pago, (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, (iii) ausencia de vínculo de carácter laboral, (iv) cobro de lo no debido, y (v) prescripción. 4 Archivo 6 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial los contratos de prestación de servicios, es claro que el demandante fue contratado para ejercer las funciones de una auxiliar de enfermería (servicio de ambulancia), cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes de sus superiores, en condiciones idénticas al del personal de planta durante el período comprendido del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017. Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus superiores,

Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que el accionante cumplió órdenes directas de sus superiores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, y en cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017, con el consecuente pago de las prestaciones sociales ordinarias a las que tiene derecho un empleado de planta, tomando como base de liquidación el valor contratado, y el 5 Archivo 18 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía. Además, no condenó en costas a la parte vencida, ordenó actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la norma en cita.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de mayo de

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. 6 Archivo 40 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Archivo 27 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01

Sostuvo que el juez de primera instancia dio por probado el elemento de la subordinación, tomando como fundamento el interrogatorio de parte y el testimonio recaudado, sin embargo las presuntas órdenes de las que hablaron nunca fueron más allá del direccionamiento de los servicios de atención prehospitalaria que debía prestar la ambulancia de la cual fue tripulante, se desconoció que las actividades desarrolladas se ciñeron específicamente a las obligaciones contractuales, y que el cargo de auxiliar de enfermería no existe dentro de la planta de personal de la entidad. De otra parte, alegó el principio pacta sunt servanda para corroborar que las partes fueron claras al momento de la contratación, fijando las condiciones y

planta de personal de la entidad. De otra parte, alegó el principio pacta sunt servanda para corroborar que las partes fueron claras al momento de la contratación, fijando las condiciones y cláusulas relacionadas con la ejecución del contrato, dentro de ellas que el contrato no daba origen al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto. 8 Archivo 40 obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jhon Jairo Espinosa

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jhon Jairo Espinosa Sánchez tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 20171100118771 del 19 de diciembre de 2017 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E - Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 20 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2017.Expediente: 11001-33-35-017-201800176-01 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la

el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448 de 2016 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de

carácter laboral, señalando:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80

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