TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00195-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00195-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-017-2018-00195-01
DEMANDANTE CARMEN ROMELIA LOMBANA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES
DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3290 de 30 de mayo de 2012 y RDP 13365 de 26 de octubre del mismo año , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó la
mismo año , por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Álvaro Nieto Bernal a favor de la señora Carmen Romelia Lombana en calidad de compañera permanente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del señor Álvaro Nieto Bernal aProceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 2
partir de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios más altos fijados por la Superintendencia Financiera y las costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
De acuerdo con lo ex puesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Los señores Álvaro Nieto Bernal y Carmen Romelia Lombana convivieron en unión libre desde el 1º de febrero de 1972 hasta el fallecimiento del primero de los citados, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2011, según certificado de defunción indicativo serial No. 07214068.
1.2.2. Los compañeros permanentes Álvaro Nieto Bernal y Carmen Romelia Lombana no procrearon hijos; no obstante, la señora Lomaba antes de empezar la relación ya tenía una hija de nombre Leyda Lombana.
1.2.3. Aduce la demandante, que su compañero permanente, el señor Álvaro Nieto Bernal
procrearon hijos; no obstante, la señora Lomaba antes de empezar la relación ya tenía una hija de nombre Leyda Lombana.
1.2.3. Aduce la demandante, que su compañero permanente, el señor Álvaro Nieto Bernal aportó para los gastos de alimentación y educación de su hija, tal como consta en declaración extraproceso.
1.2.4. Mediante Resolución No. 01591 de 26 de febrero de 1990 la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Nieto Bernal.
1.2.5. El señor Nieto Bernal el 6 de mayo de 1996 manifestó ante la IPS PREVIMEDIC que su compañera permanente era la señora Carmen Romelia Lombana y el 4 de marzo de 1998 radicó solicitud ante CAJANAL para que cuando el falleciera su pensión fuera traspasada a su compañera la señora Lombana , decisión reiterada el 10 de septiembre de 1998.
1.2.6. En declaración extraproceso No. 2442 de 21 de octubre de 2002 el señor Álvaro Nieto Bernal manifestó que convivía con su compañera permanente la señora Carmen Romelia Lombana hace más de 25 años.
1.2.7. El 16 de febrero de 2005 los señores Álvaro Nieto Bernal y Carmen Romelia Lombana ante la EPS Famisanar “hicieron declaración de parteunión marital de hecho”, entidad a la cual estaba afiliado el causante registrando como beneficiaria a la señoraProceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 3
entidad a la cual estaba afiliado el causante registrando como beneficiaria a la señoraProceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 3
Lombana en su calidad de compañera, como también consta en el carnet de salud que fue expedido.
1.2.9. Ante el fallecimiento del señor Nieto Bernal, el 12 de diciembre de 2011 la señora Carmen Romelia Lombana en su condición de compañera permanente solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; petición resuelta de forma negativa con las Resoluciones Nos. RDP 003290 de 30 de mayo de 2012 y RDP 013365 de 26 de octubre de igual anualidad.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
El apoderado de la parte actora se limitó a indicar que la entidad demandada no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que requiere de la prestación personal por parte del Estado; que la pensión fue negada desconociendo que convivió toda la vida o parte de ella con el causante.
Adujo que la UGPP viola los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues la señora Carmen Romelia Lombana es la persona con quien el señor Álvaro Nieto Bernal convivió toda la vida o parte de ella, desde el año 1972 hasta el año 2011.
1.3.2. De la parte demandada
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
1.3.2. De la parte demandada
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligació n, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción, de lo cual se extrae, que la entidad considera que la parte actora no ha probado con claridad y suficiencia ser beneficiaria de la pensión que reclama.
Precisó, que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso e incluso del escrito de demanda, no se evidencia que la actora conviviera con el causante al momento del fallecimiento, máxime si ella vivía fuera del país.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 4
Señaló, que la activa no prueba que entre ella y el causante existió una convivencia real y efectiva, acompañada de ayuda mutua y asistencia solidaria que la hagan merecedora de la prestación pensional.
1.3.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 003290 del 30 de mayo del 2012 por la cual se niega la solicitud de pensión de sobrevivientes y RDP 013365 del 26 de octubre del 2012, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos y Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante.
de Derechos y Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, a RECONOCER a favor de CARMEN ROMELIA
LOMBANA identificada con C.C. No. 41.373.859 de Bogotá D.C, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100 %, a partir del 31 de mayo de 2015 por prescripción trienal.
TERCERO: CONDÉNASE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP A PAGAR a la demandante las mesadas pensionales que se hayan causado conforme a lo ordenado en esta providencia, a partir del 31 de mayo de 2015, en adelante, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído, actualizando el valo r del ingreso que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
CUARTO: ORDENAR que una vez determinada la cuantía de la pensión deberá ajustarla con conformidad con la ley para determinar el valor de las mesadas.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el
ajustarla con conformidad con la ley para determinar el valor de las mesadas.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda:
R= Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL.
SEXTO. –A partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia las sumas adeudadas causaran intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, a m enos que se dé el supuesto de hecho contemplado en el inciso 5 del mismo artículo, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.
SEPTIMO. Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA.
OCTAVO - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadasProceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 5
(…)
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como problema jurídico a resolver, el de establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos demandados por reunir la actora los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, en primer lugar, hizo alusión a los requisitos conteni dos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para hacerse merecedor de la prestación pensional reclamada y el orden de los beneficiarios referidos
a los requisitos conteni dos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para hacerse merecedor de la prestación pensional reclamada y el orden de los beneficiarios referidos en el artículo 47 ibídem.
Resaltó, que la compañera permanente tiene derecho en forma vitalicia siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años, acredite haber hecho vida marital con este y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
En segundo lugar, y soportado en pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, explicó que en aras de proteger a la persona que convivió, asistió y prestó ayuda al causante, el requisito de la convivencia no puede s er analizado en abstracto, sino, que se hace necesario una evaluación de las circunstancias concretas de cada caso.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que, en el caso en particular, lo fundamental para determinar si a la compañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es establecer las razones por las cuales no convivió la pareja bajo el mismo techo y demás factores determinantes de la convivencia, especialmente los últimos 8 meses antes del fallecimiento del señor Álvaro Nieto Bernal.
Seguidamente, hizo referencia a las pru ebas testimoniales recepcionadas dentro del proceso y el interrogatorio practica do a la actora, relevando de ello, que efectivamente durante los últimos años de vida del señor Álvaro Nieto Bernal los convivió con la actora y a su vez la ayudaba económicamente; por su parte, la señora Lombana fue quien lo asistió, prestándose apoyo mutuo y teniendo una convivencia real, efectiva y
y a su vez la ayudaba económicamente; por su parte, la señora Lombana fue quien lo asistió, prestándose apoyo mutuo y teniendo una convivencia real, efectiva y permanente.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 6
Ello comoquiera que, la declarante manifestó que convivió con el causante desde el año 1980, la testigo María Eugenia Romero indicó que conoció a la actora hace más de 35 años en el barrio Verbenal y conoció a la pareja, aunque no aclara fechas exactas de los hechos y la señora María Delia Tovar precisó conocerlos hace más de 15 años, confirmando la convivencia cuando residían en el barrio Bosa . Que todos coincidieron en manifestar que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, la demandante se encontraba realizando un tratamiento médico en Costa Rica donde residía su hija, quien la asistiría en el tratamiento e igualmente acertaron en la solidez de la relación.
Manifestó, que se acreditó que la existencia de la convivencia real y efectiva desde el año 1980 hasta el fallecimiento del causante, en donde la señora Lombana asistió a su compañero en sus últimos años de vida, prestándole auxilio mutuo ; que, si bien para el momento del deceso la demandante no estaba acompañándolo, como lo informaron los testigos, ello obedeció a que se encontraba en el país de Costa Rica realizándose un tratamiento médico, siendo atendida por su hija.
Respecto a esto último, afirmó el juez de instancia que en el proceso se demostró que la demandante debió abandonar el país y dirigirse a Costa Rica a la casa de su hija con el
tratamiento médico, siendo atendida por su hija.
Respecto a esto último, afirmó el juez de instancia que en el proceso se demostró que la demandante debió abandonar el país y dirigirse a Costa Rica a la casa de su hija con el fin de practicarse un tratamiento médico, lo que conllevó a cambiar de residencia por el término de 8 meses aproximadamente, sin que esa situación significara ruptura de la relación, pues los testigos fueron coincidentes en señalar que fue por motivos de salud.
En ese orden, precisó que para la fecha del fallecimiento del causante la actora estaba fuera del país, pero por causas imputables a ella, sino, producto de la necesidad de realizar un tratamiento médico que requería una recuperación bajo el cuidado de su hija.
Agregó, que los documentos arrimados al proceso también dan fe de la convivencia, entre ellos, la declaración juramentada del causante de fecha 21 de octubre de 2002 en donde manifestó la convivencia con la demandante por más 25 años; la afiliaci ón a la EPS como beneficiaria, las declaraciones del causante ante dicha entidad para que se la reconozca como beneficiaria y los memoriales presentados por el causante a la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando el traspaso provisional de la pensión a la señora Carmen Lombana.
Concluyó, que la actora cumple con los requisitos exigidos en la norma para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente s, pues cuenta con más de 30 años, pues nació en el año 1945 y de las pruebas testimoniales y documentales se corroboró la convivencia con el causante por más de 5 años anteriores al fallecimiento.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
convivencia con el causante por más de 5 años anteriores al fallecimiento.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 7
Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad de mandada a reconocer a favor de la señora Carmen Romelia Lombana en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% a partir del 31 de mayo de 2015 por prescripción trienal e igualmente dispuso su pago desde esa fecha.
1.3.4. Fundamentos del recurso
La parte demandada recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Para ello sostuvo, que de conformidad con los elementos de juicios allegados al proceso, se podía establecer que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en tanto no logró demostrar la convivencia con el causante, la cual debió presentarse en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento.
Puso de presente, que la actora en repetidas ocasiones afirmó que salió de Colombia con destino a Costa Rica, viajes en los cuales no la acompañaba el señor Álvaro Nieto Bernal, lo que permit ía evidenciar que no compartían techo, lecho y mesa, dado que el causante falleció el 15 de agosto de 2011, fecha para la cual se encontraba fuera del país conviviendo con su hija.
Afirmó, que en el proceso fue acreditado que la demandante recibía apoyo total de su hija, no obrando pruebas que permitan inferir que el señor Nie to Bernal le proporcionara
conviviendo con su hija.
Afirmó, que en el proceso fue acreditado que la demandante recibía apoyo total de su hija, no obrando pruebas que permitan inferir que el señor Nie to Bernal le proporcionara ayuda. Aunado a ello, no eran claras las fechas de convivencia que relaciona la demandante y los testigos, comoquiera que estos últimos son de oídas, por lo tanto, no tienen conocimiento de los hechos, razón por la cual no está demostrada la convivencia efectiva de la pareja, especialmente si no existe ningún vínculo ni dependencia económica, requisito indispensable para la pensión de sobrevivencia.
Enfatizó, que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley p ara el reconocimiento de la prestación reclamada, por lo que solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.3.5. Alegatos de conclusión: Partes y Ministerio Público guardaron silencio.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 8
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada el problema jurídico consiste en determinar si, la señora Carmen Romelia Lombana en su condición de compañera permanente acredita tener derecho para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Álvaro Nieto Bernal.
2.2. Los hechos probados.
1. Con Resolución No. 01591 de 26 de febrero de 1990 la extinta Cajanal reconoció y
Bernal.
2.2. Los hechos probados.
1. Con Resolución No. 01591 de 26 de febrero de 1990 la extinta Cajanal reconoció y ordenó pagar al señor Álvaro Nieto Bernal una pensión de jubilación.
2. A través de oficio suscrito el 6 de mayo de 1996 por el Coordinador del Área de Mercadeo de Cajanal EPS y con destino a la IPS PREVIMEDIC, se certifica que el señor Álvaro Nieto Bernal es cotizante y tiene como beneficiaria a la señora Carmen Romelia Lombana su compañera ; en tal documento se precisó que dicha beneficiaria tiene el carnet en proceso, por lo tanto, se solicitaba brindar la atención que requiriera.
3. El 4 de mayo de 1998, el señor Álvaro Nieto Bernal radicó ante Cajanal “solicitud de traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980” a favor de la señora Carmen Romelia Lombana en su calidad de compañera pe rmanente, para que, en caso de su muerte sea ella la beneficiaria de la pensión de jubilación.
4. Con escrito radicado el 10 de septiembre de 1998 ante Cajanal, el señor Bernal Nieto manifestó que convivía hacía más de 5 años con la señora Carmen Romelia Lombana,
quien además depende económicamente de él y registró como dirección la calle 61 sur No. 81-10 de Bosa.
5. En declaración extraproceso No. 2442 de 21 de octubre de 2002 rendida por el señor Álvaro Nieto Bernal ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, declaró que se encontraba conviviendo con la señora Carmen Romelia Lombana desde hace 25 años, de cuya unión
Álvaro Nieto Bernal ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, declaró que se encontraba conviviendo con la señora Carmen Romelia Lombana desde hace 25 años, de cuya unión no hay hijos, que su compañera no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud pública o privada, distinta de los servicios de Cajanal, que permanece en el hogar, por lo cual es quien sufraga los gastos económicos y de manutención del hogar.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 9
6. Copia del carnet de salud expedido por Famisanar, en el que registra como beneficiaria del señor Álvaro Nieto Bernal a la señora Carmen R omelia Lombana con fecha de afiliación 9 de agosto de 2004.
7. Copia del documento denominado “DECLARACIÓN DE PARTEUNIÓN MARITAL DE HECHO” radicado por los señores Álvaro Nieto Bernal y Carmen Romelia Lombana ante Famisanar EPS el 16 de febrero de 2005, en el que manifestaron que conviven de manera permanente y singular desde el 1º de febrero de 1972, conformando una unión marital de hecho desde esa fecha.
8. de acuerdo con la copia del registro civil de defunción indicativo serial No. 07214068, el señor Álvaro Nieto Bernal falleció el 15 de agosto de 2011.
9. Con ocasión del fallecimiento del señor Nieto Bernal, el 12 de diciembre de 2011, la señora Carmen Romelia Lombana en su calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobreviviente.
10. La anterior petición fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP
señora Carmen Romelia Lombana en su calidad de compañera permanente solicitó la pensión de sobreviviente.
10. La anterior petición fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 003290 de 30 de mayo de 2012, bajo el argumento que la reclamante no convivió con el causante en forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento, toda vez que, el 28 de enero de 2011 salió del país con destino a Costa Rica, sin que se probara la causa por la cual los compañeros no continuaron compartiendo techo, lecho y mesa y que a pesar de ello, el vínculo afectivo se mantenía.
11. Contra la citada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que su viaja a Costa Rica fue por motivos de salud, contando con el consentimiento de su compañero, quien además sufr agó todos los gastos; recurso desatado desfavorablemente con Resolución No. RDP 013365 de 26 de octubre de 2012.
12. Obra en el plenario certificado médico No. 0937478 expedido el 25 de junio de 2012 en San José de Costa Rica por el médico cirujano Alcázar de la Torre Daniel, en el que hace constar que la señora Carmen Romelia Lombana fue intervenida quirúrgicamente de hallux valgus bilateral el 3 de octubre de 2011, se realizó seguimiento post operatorio satisfactorio el 11 de octubre, 1º de noviemb re y 18 de noviembre de 2011 en donde es dada de alta.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 10
dada de alta.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 10
13. Copia de la declaración extraproceso rendida ante notario público con oficina en San José - Costa Rica por parte de la señora Carmen Romelia Lombana el 23 de noviembre
de 2012 y en la que textualmente indicó:
“…SEGUNDO. Que convivió en unión libre con el señor ALVARO NIETO BERNAL con cédula de identidad …, desde el diez de febrero de mil novecientos setenta y dos, en unión pública notoria y estable y ambos con capacidad legal para contraer matrimonio, de cuya relación no procreamos hijos. TERCERO. Declara que convivió con su compañero desde la fecha indicada hasta el día veintiocho de enero del dos mil once, fecha en que salió de Colombia con destino a Costa Rica. CUARTO. Declara que el estado civil de su compañero como el suyo siempre ha sido soltero conviviendo en unión libre. QUINTO. Que su compañero falleció el día diecisiete de agosto del dos mil dos…”.
14. También consta en el proceso copia del expediente prestacional del actor, copia de las cédulas de ciudadanía de la actora y el causante.
15. En audiencia de pruebas celebrada el 28 de agosto de 2020, fue practicado interrogatorio de parte a la actora y recaudados los testimonios de l as señoras María
Eugenia Romero y María Delia Tovar Ibarra.
La señora Carmen Romelia Lombana manifestó haber trabajado como estilista , que conoció al señor Álvaro Nieto Bernal en el año 1972, cuando ella trabajaba en una sala
Eugenia Romero y María Delia Tovar Ibarra.
La señora Carmen Romelia Lombana manifestó haber trabajado como estilista , que conoció al señor Álvaro Nieto Bernal en el año 1972, cuando ella trabajaba en una sala de belleza en el barrio la Castellana, fecha para la cual ella ya tenía su hija de nombre Leyda Lombana; que empezó a salir con el causante y que este le ayudaba con los gastos de su hija y en el año 1980 se fueron a vivir en el barrio Verbenal y posteriormente a Bosa, pues el señor Nieto Bernal tenía un apartamento en Pablo VI y lo cambió por una casa en Bosa.
Explicó, que su hija convivió con ellos, pero después se fue a vivir a Costa Rica trabajando en Cablevisión, que ella siempre estuvo al pendiente de ellos y que ella la visitó como en dos oportunidades, pero eran viajes cortos de 15 días o un mes, viajes que eran sufragados por su compañero.
Indicó, que su hija les rogó e insistió para que ambos (la pareja) se fueran para Costa Rica, toda vez que ella debía hacerse un tratamiento en los pies (juanetes), que estaba muy avanzado, pues tenía los huesos salidos, le impedía caminar y calzarse; que su hija fue muy insistente, pues debía atenderla y brindarle los cuidados en el tratamiento , por lo que viajó el 28 de enero de 2011 ; que el señor Nieto Bernal manifestó que era un tratamiento largo y que él n o se la llevaba bien con el calor, que si a septiembre ella no había regresado, él viajaría para estar con ella en octubre que es su cumpleaños.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana
tratamiento largo y que él n o se la llevaba bien con el calor, que si a septiembre ella no había regresado, él viajaría para estar con ella en octubre que es su cumpleaños.Proceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 11
Expresó, que llegaron a l acuerdo que el viajaría después, que la comunicación fue constante, se hablaban todos los días y fue él quien le ayudó con los gastos y estando en Costa Rica, de forma mensual le giraba a través de la cuenta de su hija la suma de $300.000 colombianos.
Manifestó, que el señor Nieto Bernal se quedó solo en la casa de Bosa y de él estaba pendiente una vecina que tenía un restaurante en la casa del frente; que era una persona sana, pues solo tomaba medicamentos para la tensión y que falleció el 15 de agosto de 2011 producto de un paro cardiaco, que de ello se dio cuenta la señora que le proporcionaba la comida, pues un día no salió, por lo que llamó a la Policía para que abrieran la puerta y lo encontraron en la cama. Indicó, que no podía caminar y por ello no vino a Colombia, pero su hija si viajó y se encargó de las exequias.
Informó que regresó a Colombia a finales del año 2011 donde una de sus hermanas (que falleció con posterioridad) dado que no pudo regresar a la casa en Bosa, porque estando en Costa Rica, una de las hermanas del fallecido de nombre María Isabel Nieto Bernal y quien traba jaba en Finca Raíz se apropió de la casa y la vendió, que no reclamó su derecho porque no tenía “las fuerzas” para ello.
en Costa Rica, una de las hermanas del fallecido de nombre María Isabel Nieto Bernal y quien traba jaba en Finca Raíz se apropió de la casa y la vendió, que no reclamó su derecho porque no tenía “las fuerzas” para ello.
De otra parte, señaló que el señor Álvaro Nieto Bernal trabajo en la Contraloría General, su cumpleaños era el 13 de febrero, que se pensionó el 26 de febrero de 1990, que era él quien cubría los gastos del hogar; que ahora vive en el barrio Verbenal acompañada de una hermana, pues su hija falleció el 15 de mayo de 2018.
La señora María Eugenia Romero, en su declaración señaló tener 65 años de edad, vivir en el barrio Verbenal y ser amiga de la demandante; que la conoce hace más de 30 años, por cuanto ella tenía una casa en el mismo barrio en donde vivió con la hija, un nieto y una hermana; que la pareja la visitaba muy seguido, que don Álvaro era una persona alta, tenía un lunar en la cara, medio calvo y a veces se dejaba la barba.
Manifestó, no recordar cuando se fueron del barrio Verbenal, pero le consta que se fueron para Pablo Sexto donde los visitó varias veces, después él vendió el apartamento y se fueron a vivir a Bosa e insistió no tener presente las fechas.
Que el señor Álvaro falleció en un agosto (no recordar el año ) en Bosa a causa de un paro cardiaco, que asistió a las exequias, en donde estuvo presente Leyda, la h ija de la actora quien fue la persona que se encargó de todo; que la actora se fue para Costa RicaProceso: 2018-00195-01
paro cardiaco, que asistió a las exequias, en donde estuvo presente Leyda, la h ija de la actora quien fue la persona que se encargó de todo; que la actora se fue para Costa RicaProceso: 2018-00195-01
Demandante: Carmen Romelia Lombana Sentencia de segunda instancia
Página 12
porque la hija le iba a realizar un tratamiento, pero desafortunadamente su hija también falleció.
Manifestó, que el señor Álvaro le enviaba dinero mensual a la demandante y aquel también había quedado de irse también para Costa Rica , pero falleció; que todo ello le consta porque siempre mantuvo comunicación constante con la señora Carmen Romelia Lombana.
Por su parte, la señora María Delia Tovar Ibarra, manifestó que es amiga de la señora Carmen Romelia Lombana y del fallecido Álvaro Nieto Bernal desde hace más de 15 años; que los conoció porque trabajaba en una panadería ubicada en la carrera 78 h No. 65 a 04 sur en Bosa la Amistad, al frente de la casa donde ellos vivían ; que se hicieron amigos porque el causante iba por lo del desayuno y a veces era acompañado de la demandante y en algunas ocasiones fuera de la jor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.