TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00210-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00210-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-017-2018-00210-01
Demandante: WBER ORLANDO PULIDO PARADA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No. 21), contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 (archivo No. 18) por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (archivo No. 01 ), solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1780 de 2 de noviembre de 2018 , por medio del cual se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios (págs. 25-28 archivo No. 01).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
llamamiento a calificar servicios (págs. 25-28 archivo No. 01).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad y “disponiendo queExp: 110013335017-2018-00210-01
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ascienda al grado que le corresponda del tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro”; (ii) pagar los salarios, primas y demás emolumentos de jados de percibir , desde su desvinculación hasta el reintegro, sumas que deberán ser indexadas; (iii) cancelar los perjuicios morales que se hayan causado. Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
HECHOS. Señaló, que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes el 1° de marzo de 1992, y que luego ascendió a los grados de Subteniente, Capitán, Teniente Coronel y finalmente Coronel el día 4 de diciembre de 2016, grado en el cual ocupó los cargos de miembro de Estado Mayor del Comando de Transformación del Ejército del Futuro y Director en la Di rección de Modernización de la Ejército Nacional.
Afirmó, que a mediados del año 2017, se presentó una queja disciplinaria en contra de varios Oficiales del Batallón de Policía Militar No. 15, entre quienes se
de la Ejército Nacional.
Afirmó, que a mediados del año 2017, se presentó una queja disciplinaria en contra de varios Oficiales del Batallón de Policía Militar No. 15, entre quienes se encontraba el demandante, en su condición de Comandante designado para el periodo del 8 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017; que la investigación se está adelantando por parte de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares , y que el 21 de julio de 2017 fue proferido auto de apertura de indagación preliminar, sin embargo, a la fecha no se ha emitido auto de cargos.
Indicó, que durante los grados de Teniente Coronel y Coronel , fue evaluado y clasificado en lista bueno y excelente ; que mediante Decreto 1780 de 2 de noviembre de 2017, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicio.
Sostuvo igualmente, que el 11 de mayo de 2018, solicitó al Comandante del Ejército Nacional que le informaran los motivos que tuvo en cuenta el Comando del Ejército para proponer su nombre ante la Junta Asesora para que se evaluara su retiro, ante lo cual la entidad contestó, que se encuentran en el Decreto 790 de 2000.
2. FALLO RECURRIDO (archivo No. 18 ). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la normativa aplicable , y precisó que el acto acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma aplicable, paraExp: 110013335017-2018-00210-01
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retirar del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios, ya que el cumplía 15
que el acto acusado cumple con los requisitos exigidos por la norma aplicable, paraExp: 110013335017-2018-00210-01
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retirar del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios, ya que el cumplía 15 años de servicios p ara tener derecho a la asignación de retiro y además , existe el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se recomendó el retiro, por lo cual no se presenta infracción a las normas en que debía fundarse.
Asimismo, indicó que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso, ya que no es de recibo que el actor alegue que no se tuvo en cuenta las listas de clasificación del demandante, ya que éstas tienen relación directa con las calidades del actor en la prestación de servicios, y la Corte Constitucional en la Sentencia SU091 de 2016, expuso que “la aplicación del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para te ner acceso a una asignación de retiro ”, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas.
Consideró, que si bien el actor también alega que la motivación real del retiro obedeció a la existencia de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación por hechos ocurridos cuando fungió como Comandante del Batallón de Policía Militar, en el que se le acusó de actos de corrupción, lo cierto es, que el llamamiento a calificar servi cio no comporta una sanción ni despido denigrante y en todo caso , el interesado es quien tiene la carga de la prueba de
que el llamamiento a calificar servi cio no comporta una sanción ni despido denigrante y en todo caso , el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos , y agrega, que en todo caso, cumplió el tiempo de servicios para la asignación de retiro , aclarando, que en este evento, no está probado que el retiro haya obedecido a la apertura de la investigación disciplinaria.
Adicionó, que la causal de retiro invocada por la entidad, entraña el ejercicio de una facultad discrecional y no reglada y por ende no requiere motivación expresa, pues se infiere que la decisión fue adoptada, para garantizar el mejoramiento del servicio, y que en el presente caso se cumplen los presupuestos exi gidos por la norma aplicable, sin que de los medios de prueba se pueda afirmar que la entidad hubiera incurrido en desviación de poder.
III. APELACIÓNExp: 110013335017-2018-00210-01
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La parte actora (archivo No. 21), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, que el A quo inaplicó varias de las reglas del precedente judicial contenido en las Sentencias 091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019, por lo siguiente:
En la Sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional señala que el llamamiento a calificar servicios busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo en pro del mejoramiento del servicio y excelencia institucional y no puede ser ejercida con otra finalidad , como por ejemplo, que sea una sanción encubierta, lo cual en su caso no se tuvo en cuenta.
constituyéndose en una herramienta de relevo en pro del mejoramiento del servicio y excelencia institucional y no puede ser ejercida con otra finalidad , como por ejemplo, que sea una sanción encubierta, lo cual en su caso no se tuvo en cuenta.
De igual forma, pasó por alto el Juez, que la Sentencia SU-237 de 2019, señaló que la finalidad del llamamiento es la renovación de la línea jerárquica; se justifica en razones de conveniencia institucional, vacantes disponibles y se determina de acuerdo con las condiciones personales y profesionales del llamado; no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio ; sostuvo, que aunque no es necesaria la motivación, el juez debe verificar que el acto no se haya expedido con motivos fraudulentos.
Aseveró, que el A quo se limitó a verificar que cumplí a con el tiempo de servicios para la asignación de retiro y que existía la recomendación de la junta Asesora, sin embargo, no tuvo en cuenta que la facultad de retiro por la mencionada causal no comporta una discrecionalidad absoluta, ya que la decisión de retiro debe ir precedida de la evaluación y clasificación, y debe corresponder al mejoramiento del servicio.
Adujo, que no le asiste razón al A quo cuando afirma , que en el presente caso no está probado que el retiro haya obedecido a la apertura de la in vestigación disciplinaria, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, ni las declaraciones juramentadas rendidas en primera instancia, en las que los testigos dan cuenta de las denuncias en su contra y de las advertencias del General Alberto José Mejía, quien a través de un p rograma radial interno del Ejército,
ni las declaraciones juramentadas rendidas en primera instancia, en las que los testigos dan cuenta de las denuncias en su contra y de las advertencias del General Alberto José Mejía, quien a través de un p rograma radial interno del Ejército, manifestó que había conocido de manejos irregulares por parte del Comandante del Batallón de Policía Militar, y que por ello “iban a rodar cabezas” y acto seguido fueron retirados no solo el demandante, sino otros oficiales.Exp: 110013335017-2018-00210-01
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Sostuvo, que para tomar la decisión de re tiro, no se llevó a cabo la evaluación y clasificación del demandante, sino que la entidad consideró que se trataba de una decisión discrecional absoluta, omitiendo que la decisión “debe estar sujeta a las a las precedencias resultantes de la evaluación y clasificación”, es decir, que la recomendación de retiro no se fundamentó en la evaluación objetiva de los folios de vida y de las listas de clasificación del Oficial.
Insistió en que, con las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, porque se puede inferir que no fue expedido con fundamento en el buen servicio, sino que se trató de una sanción anticipada por las denuncias presentadas en contra del oficial.
Dijo, que si bien en el sub examine, no existe prueba directa, si existen indicios suficientes, que prueban el nexo causal entre denuncias presentadas en contra del actor y el acto de retiro, tales como: “que el actor fungió como Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 para el año 2016, que se presentó una denuncia en su contra por
actor y el acto de retiro, tales como: “que el actor fungió como Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 para el año 2016, que se presentó una denuncia en su contra por presuntos manejos irregulares, que no se realizó ninguna investigación previa, que este hecho fue conocido por el Comandante del E jército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero y que este anunció a viva voz durante un programa radial que por estos hechos iban a rodar cabezas” , por lo cual el acto acusado incurre en falsa motivación, infracción a las normas en que debía fundarse y desviación de poder.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo No.28), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instanci a, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Publico guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta en el archivo No. 28.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en su calidad de CoronelExp: 110013335017-2018-00210-01
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del Ejército Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva p or llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario s e produjo con falsa
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del Ejército Nacional, en forma temporal y con pase a la reserva p or llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario s e produjo con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder; y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo en el cual se desempeñaba antes de ser retirado del servicio activo o a otro de igual o superior categoría, y consecuentemente a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro, y se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior.
2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares está normado por el Decreto Ley 1790 de 20001, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno ; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de
General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, la Ley 1104 de 20062, modificó algunos artículos del Decreto 1790 de 2000, entre ellos, el artículo 100 que estableció las causales de retiro así:
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 2 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.”Exp: 110013335017-2018-00210-01
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1.(…).
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Militares.”Exp: 110013335017-2018-00210-01
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1.(…).
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Es así que una de las causales de retiro temporal del servicio y con pase a la reserva es el llamamiento a calificar servicios , el cual se encuentra definido en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. (Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006.) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. Teniendo en cuenta las normas citadas, se puede concluir que son requisitos para que un Oficial o Suboficial de las Fuerz as Militares sea retirado por llamamiento a calificar servicios, haber reunido los requisitos para hacerse beneficiario de la asignación de retiro y mediar el concepto previo favorable dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese sentido, se hace necesario acudir a la norma que regulaba la asignación de retiro, al momento del retiro del servicio del actor, esto es, el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fijó “ el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 14 dispuso:
“ARTÍCULO 14. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD . Los Oficiales y
“ARTÍCULO 14. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional , según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del mon to de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.
14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos p or ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
incrementará en un dos p or ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años deExp: 110013335017-2018-00210-01
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servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)”. (Subraya y Negrillas de la Sala)
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia de unificación SU217 de 2016 , reiteró lo expuesto en la Sentencia SU-091 de 2016 , señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, recientemente la sentencia SU -091 de 2016 , que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y por oficiales retirados de la Fuerza Pública contra decisiones que los jueces administrativos tomaron en procesos de nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares
nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, control de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. Con respecto al tiempo mínimo señalado por la ley para que se pueda aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios, la Sala Plena de este Tribunal advirtió que este requisito constituye una garantía para el servidor público en cuanto asegura que una vez sea desvinculado de la institución, como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Así , reiteró, que esta causal constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (…)
17. De la misma manera, la sentencia señaló que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, toda vez que sus finalidades y efectos son diferentes. De esta manera, frente a la motivación de los dos tipos de actos advirtió que:
“En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo
llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de l a asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General (…) dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana cr ítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada” (resaltado fuera del texto)[57].
18. Asimismo, en esa oportunidad la Sala Plena confirmó que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la reno vación de los cuerpos armados
y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes. (…)Exp: 110013335017-2018-00210-01
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19. No obstante lo anterior, el precedente fijado por la Corporación no desconoce que los actos de llamamiento están sujetos a un eventual control judicial. De esta manera, la Corte manifestó que los jueces administrativos en estos casos, no solo deben verificar que se cumplan con los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, que
los actos de llamamiento están sujetos a un eventual control judicial. De esta manera, la Corte manifestó que los jueces administrativos en estos casos, no solo deben verificar que se cumplan con los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, que deben quedar expresamente consignados en la resolución de retiro, sino también deben evitar que el instrumento sea utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (como quiera que se busca evitar que la misma sea utilizada para desconocer los derechos fundamentales de los oficiales). Así, la sentencia de unificación que constituye un precedente vinculante para efectos de la presente providencia, señaló que:
“En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es qu e tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten” (resaltado fuera del texto).
Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten” (resaltado fuera del texto).
20. En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia . Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del
Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. (…)”.”3 (Negrilla Original y Subraya fuera de texto)
En este sentido, es claro que, tanto Oficiales como Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pueden ser retirados por razones del servicio y de manera discrecional por el Gobierno Nacional, siempre que exista una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministro de Defensa o del Comité de Evaluación, retiro que no implica una sanción o castigo, sino que tiene como finalidad la renovación de los cuerpos armados, teniendo en cuenta la estructura piramidal de las Fuerzas Militares.
3. Decisión del caso.
Evaluación, retiro que no implica una sanción o castigo, sino que tiene como finalidad la renovación de los cuerpos armados, teniendo en cuenta la estructura piramidal de las Fuerzas Militares.
3. Decisión del caso.
1. La parte actora argumentó en su recurso de alzada , que el acto administrativo acusado incurrió en nulidad, porque no se aplicó lo dispuesto en las sentencias de unificación SU-091 y 217 de 2016 y 237 de 2019, según las cuales el retiro por llamamiento a calificar servicios no puede ser ejercido con otra f inalidad, como
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de -362 de 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp: 110013335017-2018-00210-01
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pretender que sea una sanción encubierta o que se expida con motivos fraudulentos.
Lo anterior, por cuanto no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario, las cuales, en sentir del demandante, dan cuenta que el acto de retir o no fue expedido con fundamento en el buen servicio, sino que se trató de una sanción anticipada por las denuncias presentadas en su contra , y que pese a que no hay prueba directa, si existen indicios suficientes para inferirlo.
Al respecto, debe destacar la Sala que, la figura del llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se produce en ejercicio de una facultad discrecional, lo que implica que el acto administrativo de retiro no requiere de
Al respecto, debe destacar la Sala que, la figura del llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se produce en ejercicio de una facultad discrecional, lo que implica que el acto administrativo de retiro no requiere de motivación expresa, empero, dicha circunstancia “no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presume en aras del buen servicio”4. Es por ello, que con el fin de garantizar el debido proceso, se le confiere a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el análisis de la situación particular del personal, para que con base en razones del servicio recomiende la permanencia o el retiro.
Del material probatorio obrante en el proceso se e videncia que, el señor WBER ORLANDO PULIDO PARADA, ingresó al Ejército Nacional el 01 de marzo de 1992 y permaneció hasta el 30 de noviembre de 1993 como alumno, y posteriormente como Oficial, desde el 01 de diciembre de 1993, hasta alcanzar el grado de Coronel, en el cual estuvo vinculado hasta el 2 de noviembre de 2017 , como se desprende del extracto de la hoja de servicios (págs.32-34 archivo No. 34).
Observa la Sala, que en el presente caso se cumplen los presupuestos previstos para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que el demandante al momento en que fue llamado con tal finalidad, contaba con un tiempo de servicios de más de 20 años y por ello era beneficiario de la asignación de retiro. Asimismo, el retiro fue sustentado en el Acta No. 08 de 27 de julio de
el demandant
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