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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00236-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00236-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-017-2018-00236-01

Demandante: MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario, suspensión e inhabilidad especial.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 167-176), contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de noviembre de 2019 (fls.155-161), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La parte actora solicita (fls.93-107) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia de 23 de diciembre de 2013, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del COSEC 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá , sancionó disciplinariamente al

de 2013, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del COSEC 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá , sancionó disciplinariamente al demandante, con suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses (fls.44-56) y (ii) Fallo de segunda instancia de 31 de diciembre de 2013, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del cual confirmó el fallo anterior (fls. 57 vlto-61).Exp: 110013335017-2018-00236-01 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: (i) suprimir de su hoja de vida el anteced ente disciplinario, y (ii) se restablezca su derecho al cargo, en el grado que ostentaba antes de la sanción disciplinaria y sin solución de continuidad y se condene a pagar los salarios, prestaciones sociales y primas dejados de devengar, durante el tiempo que estuvo suspendido.

HECHOS. Señala la parte actora, que la Oficina de Control Interno Disciplinario del COSEC 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá , le impuso sanción consistente en suspensión por el término de 8 meses , sin derecho a remuneración, decisión que fue confirmada mediante fallo de 31 de diciembre de 2013.

Indicó, que la notificación del fallo de segunda instancia no cumplió con los requisitos legales, pues no le fue entregada copia aut éntica, y la notificación de la ejecutoria de la sanción, fue notificada el 3 de marzo de 2013 (sic), fecha desde la

requisitos legales, pues no le fue entregada copia aut éntica, y la notificación de la ejecutoria de la sanción, fue notificada el 3 de marzo de 2013 (sic), fecha desde la cual viene cumpliendo la sanción.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad no contestó la demanda, como consta en el informe secretarial visible a folio 128 del expediente.

3. FALLO RECURRIDO. (fls.155-161) El Juez de primera instancia NEGÓ LAS PRETENSIONES de la demanda, para lo cual señaló que el 23 de diciembre de 2013 se dictó fallo de primera instancia, en el cual se determinó que se enc ontraba demostrada la falta, toda vez que el 18 de noviembre de 2013 agredió verbal y físicamente al señor Andrés Id árraga, Director de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno, sin que mediara una excusa excluyente de responsabilidad, proceso en el cual se tuvieron en cuenta todas las pruebas recaudadas y se concluyó, que para el policial es una obligación constitucional y legal, respetar en todo momento la integridad física y psicológica del servidor, independientemente del cargo o función que ostente, por lo cual debió ser protegido por el agente, en razón a la capacitación que reciben los policiales.

Sostuvo, que en cuanto a la calificación de la falta fue adecuada y proporcional, dado que la conducta del actor se encuentra tipificada como gr ave, y adicionalmente se pronunció respecto a la culpabilidad, afirmando que actuó en pleno uso de sus facultades mentales, y con el conocimiento que su actuar era contrario a la ley.Exp: 110013335017-2018-00236-01 3

pronunció respecto a la culpabilidad, afirmando que actuó en pleno uso de sus facultades mentales, y con el conocimiento que su actuar era contrario a la ley.Exp: 110013335017-2018-00236-01 3

Consideró, que de acuerdo con las pruebas, se observa que la falta del disciplinado no fue inducida por algún superior, ni se originó en circunstancias de difícil prevención o gravedad, ya que se produjo en el desarrollo de las funciones del actor cuando realizaba un procedimiento policial rutinario en los calabozos de la UPJ de Puente Aranda. Sostiene, que la falta no se disminuye o aumenta por el comportamiento de la persona que es sujeto del procedimiento policial, quien, en el presente caso, era el Director de Derechos Humano s del Distrito y se encontraba en ejercicio de sus funciones verificando una serie de denuncias ciudadanas, es d ecir, la falta no s e aminora por las agresiones verbales recibidas por quien fue objeto del procedimiento policial. En consecuencia, estimó que la sanción impuesta se ajusta a derecho y al debido proceso.

III. APELACIÓN

La parte actora (fls. 167-176), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , para lo cual s eñaló, que ni la entidad, ni el A quo valoraron debidamente el material probatorio, el cual demuestra que un ciudadano , el señor Andrés Idárraga, vestido de civil y sin identificación, vulneró la seguridad de una estación de policía e ingresó a las celdas que es una zona restringida, razón por la cual en atención a los protocolos

que un ciudadano , el señor Andrés Idárraga, vestido de civil y sin identificación, vulneró la seguridad de una estación de policía e ingresó a las celdas que es una zona restringida, razón por la cual en atención a los protocolos de seguridad le solicitó que se identificara, solicitud ante la cual se ofuscó y se negó, motivo por el cual el demandante insistió en que si no se identificaba como último recurso utilizaría la fuerza, siendo este el detonante para que el ciudadano “se fuera lanza en ristre en ultrajes contra el accionante, dando como resultado el caso en estudio”.

Afirmó, que el señor Andrés Idárraga no estaba autorizado para ingresar a las celdas de la unidad policial y que asaltó en su buena fe a un policía para ingresar, pues informó que se dirigía a la coordinación de la Secretaria de Gobierno, pero en su lugar se dirigió a las celdas , a realizar actividades para las que no tenía autorización, celdas y ciudadanos que estaban bajo su responsabilidad, por lo cual al ver una persona por fuera de las celdas actuó con rigor y estricta disciplina para establecer su identidad, acción que molestó al señor Id árraga y ante la cual se opuso de forma agresiva, como se evidencia de las pruebas testimoniales, incluso de la versión rendida por el mismo quejoso, de las cuales se puede extraer que elExp: 110013335017-2018-00236-01 4

señor defensor de derechos humanos, Andr és Id árraga es el agresor y no el demandante, quien solo reaccionó en legítima defensa, hecho que no se ha tenido en cuenta.

Agregó, que cuando se le interrogó al quejoso si portaba algún distintivo que lo

demandante, quien solo reaccionó en legítima defensa, hecho que no se ha tenido en cuenta.

Agregó, que cuando se le interrogó al quejoso si portaba algún distintivo que lo identificara, respondió que era un hecho notorio que él era el Defensor de Derechos Humanos del Distrito, y que no estaba en la obligación de informar su presencia en la UPJ, actitud que se constituye en un indicio , para por lo menos otorgarle el beneficio de la duda al actor.

Insistió en que las pruebas testimoniales demuestran que el señor Idárraga insultó con palabra soeces al actor, y lo agredió físicamente, y el demandante ante esa segunda agresión, actuó en defensa propia, y que no es posible que con la queja y la ampliación de la queja se tome una medida tan drástica, sin realizar una debida valoración probatoria de las demás pruebas.

De otro lado, expresó que la notificación del fallo disciplinario no cumplió con los requisitos de ley , en tanto la accionada nunca le proporcionó copia del fallo, como lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437/2011.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La entidad demandada señaló (fls. 185-186), que comparte las consideraciones y la parte resolutiva del fallo impugnado, pues el petitum no está llamado a prosperar, ya que l a sanción disciplinaria obedeció a las agresiones verbales y físicas del demandante al Doctor Andrés Idágarra, las cuales no se debieron presentar, ya que para el policial es una obligación constitucional y legal , respectar en todo momento la integridad física y psicológica de toda persona, independientemente del cargo o

demandante al Doctor Andrés Idágarra, las cuales no se debieron presentar, ya que para el policial es una obligación constitucional y legal , respectar en todo momento la integridad física y psicológica de toda persona, independientemente del cargo o función. Asimismo señaló, que la conducta del actor al realizar el procedimiento policial fue inadecuada, actuación que no depende del comportamiento inadecuado de la persona que es sometida al procedimiento.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a fueron notificados en debida forma, como se observa a folio 183.Exp: 110013335017-2018-00236-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si los fallos, a través de los cuales la Policía Nacional sancionó disciplinariamente al actor, con suspensión e inhabilidad especial por el término de 8 meses, deben ser anulados por haber sido expedidos con vulneración del debido proceso, porque se realizó una indebida valoración probatoria y porque la notificación del fallo disciplinario no cumplió con los requisitos de ley, en tanto no se le entregó una copia, como lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” , describe las conductas que están tipificadas como faltas disciplinarias y es aplicable al personal uniformado escalafonado, y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional (Art ículo 23). Sin

la Policía Nacional” , describe las conductas que están tipificadas como faltas disciplinarias y es aplicable al personal uniformado escalafonado, y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional (Art ículo 23). Sin embargo, en los aspectos procesales, las investigaciones disciplinarias adelantadas contra miembros de la Policía Nacional, deben rem itirse a lo dispu esto en la Ley 734 de 2002.

El artículo 35 , en su numeral 2 de la Ley 1015 de 2006 , norma con la cual se sustentó la investigación y posterior sanción disciplinaria en contra del señor Miguel Guevara Castañeda, establece:

“ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…)

2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (…)” (Resaltado no es del texto original).

En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado1.

1 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp: 110013335017-2018-00236-01 6

En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único

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En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios ( Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ellas implican, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (art ículo 48).

El Título VI de la Ley 1015 de 2006, señala una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves, las cuales están consagradas en un listado taxativo (artículos 34-36). En aquellos casos en que la conducta no esté taxativamente descrita, la norma igualmente, señala unos criterios de gravedad o levedad (artículo 37), de tal forma que al analizar la conducta del investigado se pueda establecer si encaja dentro de alguno de los postulados descritos en la norma.

Por su parte la antijuridicidad, es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional, sin justificación alguna (Art ículo 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.2

Siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 3, debe establecerse su

Siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva 3, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa (grave o gravísima)4.

A su turno, el Capítulo II de la mencionada Ley 1015, consagra la clasificación y límites de las sanciones disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional, y sobre la suspensión e inhabilidad especial, que fue la sanción impuesta al demandante, los artículos 38 y 39, prevén:

“ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes:

1. Destitución e Inhabilidad General:

(…)

2. Suspensión e Inhabilidad Especial:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Artículo 13 C.D.U. 4 Artículo 44, parágrafo C.D.U.Exp: 110013335017-2018-00236-01 7

La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. (…)”

funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. (…)”

ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. (…)” (Negrillas fuera del texto original).

Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados debe ser integral . Al respecto la Alta

Corporación precisó:

“La Sala Plena (16) de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración

es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley . 5) Las irregu laridades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”. El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: — Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nul idad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. — Estudiar la legalidad, pertin encia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cualExp: 110013335017-2018-00236-01 8

comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y

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comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. — Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. — Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. — Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.”5

3. DECISIÓN DEL CASO.

En el presente caso, se le endilgó al señor Miguel Guevara Castañeda, quien era Subintendente de la Policía Nacional y ostentaba el cargo de Coordinador de la Oficina OAC UPJ , haber incurrido en falta disciplinaria por agresión , sin justificación legal, al ciudadano Andrés Idárraga, dentro de las instalaciones de la Unidad Permanente de Justicia, luego de haber tenido una discusión con él, quien se encontraba en dichas instalaciones por motivos netamente laborales, ya que era el Director de Derechos Humanos de la Secretaria de Gobierno y adelantaba un proceso para la verificación del cumplimiento de la Sentencia C-720 de 2007 de la Corte Constitucional, que condicionó la aplicación de la retención transitoria al respeto de ciertas garantías constitucionales , hasta tanto el Congr eso de la

proceso para la verificación del cumplimiento de la Sentencia C-720 de 2007 de la Corte Constitucional, que condicionó la aplicación de la retención transitoria al respeto de ciertas garantías constitucionales , hasta tanto el Congr eso de la República regule la materia, así como para revisar los procedimientos judiciales y policiales frente a los cientos de detenidos que ingresan diariamente a las instalaciones.

No obstante lo anterior, el demandante apareció en la escena muy mol esto y se inició una discusión entre ambos que terminó en la agresión física propinada por el actor al mencionado servidor , por lo cual consideró la autoridad disciplinaria, que incurrió en la conducta descrita como falta grave por el artículo 35 numerales 2 de la Ley 1015 de 2006 , esto es, “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.”.

El demandante sustenta su recurso de alzada , en que se desconoció el debido

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez.Exp: 110013335017-2018-00236-01 9

proceso, pues existió una indebida valoración probatoria, ya que no se examinó adecuadamente a los testigos, de los cuales se puede ver que quien inició la discusión y agredió en primera instancia fue quien fungía como Director de Derechos Humanos de la Secretaria de Gobierno del Distrito, y que ante el ataque,

adecuadamente a los testigos, de los cuales se puede ver que quien inició la discusión y agredió en primera instancia fue quien fungía como Director de Derechos Humanos de la Secretaria de Gobierno del Distrito, y que ante el ataque, el demandante reaccionó en legítima defensa, hecho que no se tuvo en cuenta.

Asimismo, aseveró que el quejoso admitió no po rtar algún distintivo que lo identificara, como Director de Derechos Humanos, afirmando que no estaba en la obligación de informar su presencia en la UPJ, actitud que debería ser un indicio para por lo menos otorgarle el beneficio de la duda al actor, pues él solo estaba cumpliendo con los protocolos y normas al exigirle que se identificara , ya que las celdas de la UPJ son un área restringida.

Al respecto, la Sala debe precisar que en materia probatoria los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Policía Nacional se rigen por lo previsto en la Ley 734 de 2002, dado que la norma especial (Ley 1015 de 2006) no establece un régimen probatorio.

En ese sentido, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 prevé , que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto p rocesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”, y a su vez el artículo 129 ibídem impone al operador disciplinario la búsqueda de la verdad, para lo cual “deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que

129 ibídem impone al operador disciplinario la búsqueda de la verdad, para lo cual “deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.”, sin que ello exonere al investigado de solicitar o aportar las pruebas que pretenda alegar a su favor.

Igualmente, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 consagra que “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [y que] En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.”. Por su parte el artículo 142 ejusdem, establece que no puede proferirse fallo sancionatorio sin que exista prueba “ que conduzca a la certeza sobre la ex istencia de la falta y de la responsabilidad delExp: 110013335017-2018-00236-01 10

investigado.”, teniendo en cuenta el principio de in dubio pro disciplinado, lo cual ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado al referirse a la garantía de la presunción de inocencia, en los siguientes términos:

“(…) la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se

en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional41, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción d isciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional.”6

Previo a resolver la censura alegada , trae la Sala a colación la queja y situación fáctica que dieron lugar a la investigación disciplinaria:

De la lectura del auto de apertura de indagación preliminar se extrae, que el 20 de noviembre de 2013, el Diario el Espectador publicó en su página principal el siguiente titular: “FUNCIONARIO DEL DISTRITO HABRÍA SIDO GOLPEADO POR POLICÍA”, publicación en la cual se manifestó que los hechos ocurrieron en la Unidad Permanente de Justicia –UPJy que el Subintendente Miguel Guevara Castañeda habría agredido al Director de Derechos Humanos de la Secretaría de

POLICÍA”, publicación en la cual se manifestó que los hechos ocurrieron en la Unidad Permanente de Justicia –UPJy que el Subintendente Miguel Guevara Castañeda habría agredido al Director de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno, uniformado que según la Administración del Talento Humano, era adscrito a la Estación de Policía de Puente Aranda y prestaba sus servicios en la UPJ; que sorpresivamente la diligencia que terminó con una agresión directa contra su integridad y varias amenazas por parte del Subintendente y que así lo denunció el funcionario ante los organismos de control, pues no se encontraba allí “de forma gratuita”, sino “como Coordinador de todas las instituciones que hacen presencia en la UPJ”, por lo que en aras de saber lo sucedido y determinar si hubo algún tipo de

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 9 de julio de 2015. Radicado No. 11001 -03-25-000-2012-0018900(0777-12). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp: 110013335017-2018-00236-01 11

responsabilidad del uniformado, se disponía la apertura de la indagación preliminar (fls. 4-5).

De igual forma, del acápite de hechos del fallo sancionatorio se extrae, que el 18 de noviembre de 2013, el señor Andrés Idágarra, Director de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno , fue a la UPJ de la localidad de Puente Aranda a indagar sobre algunas denuncias que su despacho había recibido, relacionadas con el

noviembre de 2013, el señor Andrés Idágarra, Director de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno , fue a la UPJ de la localidad de Puente Aranda a indagar sobre algunas denuncias que su despacho había recibido, relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia C720 de 2007, proferida por la Corte Constitucional y a revisar los procedimientos judiciales y policiales frente a los detenidos que ingresan diariamente a las instalaciones de la UPJ

Que en medio de la verificación el funciona rio ingresó a una de las celdas , donde se encontraba un joven que había sido detenido por no portar documentos de identidad y que luego de cortarse las muñecas amenazaba con quitarse la vida, ante lo cual el señor Idárraga intercedió y llamó a los familiares y en medio de la escena apareció el aquí demandante, alterado e insultando al funcionario, por lo cual el señor Idárraga se dirigió al primer piso hacía la oficina del Comisario Carlos Quintero y encontrándose allí , llegó el Subintendente Guevar a Castañeda , donde continuaron la discusión, y el último de los citados le propinó una patada en la pierna izquierda.

Finalmente, se señaló que el diario el Espectador consultó al Jefe de Derechos Humanos de la Policía Nacional sobre lo ocurrido en la UPJ , quien afirmó conocer los hechos a través del mismo señor Idágarra y aseguró, que la oficina de control disciplinario tramitaría la queja.

Indebida valoración probatoria.

Precisado lo anterior y con el fin de resolver los repartos expuestos en el recurso de alzada, acude la Sala a lo plasmado en el fallo de primera instancia, el cual se refirió

Indebida valoración probatoria.

Precisado lo anterior y con el fin de resolver los repartos expuestos en el recurso de alzada, acude la Sala a lo plasmado en el fallo de primera instancia, el cual se refirió al material probatorio recopilado durante la actuación disciplinaria. En el acápite de “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN” (fls. 45-62), se explicó el valor otorgado a cada una de ellas, de la siguiente manera:Exp: 110013335017-2018-00236-01 12

PRUEBAS TENIDA S

EN CUENTA ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA  Copia de la minuta de vigilancia perteneciente a la Unidad Permanente de Justicia –UPJMEBOG, para la fecha del 18 de noviembre de 2013

“Luego del análisis a este documento, encuentra este tallador de instancia importante indicar que es pertinente ya que versa de manera directa sobre los hechos investigados y permitió derivar que el señor Subintendente MIGUEL GUE

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