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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00300-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00300-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Como el pago debió haberse efectua do el 6 de agosto de 20 14 y no ocurrió, a partir del 7 de agosto siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 7 de agosto de 2017 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como la petición en sede administrativa se elevó el 26 de octubre de 2017 resulta evidente que prescribió el derecho para la demandada, por lo cual, es acertada la decisión del a quo en negar el derecho bajo este fundamento – Corolario de lo expuesto, corresponde a este Tribunal confirmar la decisión.

Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora (…)?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unificada en la sentencia SUJ– 012-S2 del 18 de julio de 2018, cita da con anterioridad, se concluye q ue a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) A voces de la sentencia unificadora del 18 de julio de 2 018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento ( 15 días para

unificadora del 18 de julio de 2 018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento ( 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantía s”. (…) En el caso concreto, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 24 de abril de 2014 y fueron reconocidas mediante la resoluci ón 5764 de 4 d e septiembre de 2014. (…) En consecuencia, el pago debió haberse efectuado el 6 de agosto de 2014, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías, como solo se hizo el 23 de enero de 2015, la sanción moratoria se configura durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2014 y el 22 de enero de 2015, para un total de 169 días. De donde se concluye que, en principio procedería el reco nocimiento del derec ho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclam ar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta c on tres años, al ca bo de los cuale s, si no lo ha hecho, prescribe su

exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclam ar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta c on tres años, al ca bo de los cuale s, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectuado el 6 de agosto de 2014 y no ocurrió, a partir d el 7 de agosto siguiente se configura la sanción moratoria y junto con ella inicia el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 7 de agosto de 20 17. Como la petición en sede administrativa se elevó el 26 de octubre de 2017 resulta evidente que prescribió el derecho para la demandada, por lo cual, es acertada la decisión del a quo en negar el derecho bajo este fundam ento. Corolario de lo expuesto, corresp onde a este Tribunal confirmar la decisión. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión d el a q uo fue acertad a, por lo q ue procederá a conf irmarla, bajo l as razones expresadas en precedencia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia

de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-0002011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segu nda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-017-2018-00300-01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Betty Bonilla Godoy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 26 de octubre de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, yExpediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor tomando como base el IPC y los intereses moratorios; y, iv) condenar en costas.

hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor tomando como base el IPC y los intereses moratorios; y, iv) condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos según los cuales el 24 de abril de 2014 la señora Betty Bonilla Godoy, en su calidad de docente oficial, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 5764 de 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (6 de agosto de 2014) hasta el día en que este se hizo efectivo (23 de enero de 2015) , transcurrieron 169 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 26 de octubre de 2017 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.

El concepto de violación se resume en que, la intención del legislador fue buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con

buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a las cesantías parciales.

Así, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago tanto de cesantías parciales como definitivas de los servidores públicos, y establecieron un término perentorio para el reconocimiento de estas, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud, 5 o 10 días de término de ejecutoria del acto y 45 días para pagarlas, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 A pesar de que tanto la norma como la jurisprudencia han establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días contados a partir de la radicación de la petición, la entidad demandada las canceló fuera de dicho término, lo que generó una sanción en su contra equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Diversa jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta de la forma en que deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

deben cancelarse las cesantías y, por lo tanto, resulta procedente acceder a las pretensiones incoadas.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 contest ó en tiempo la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el derecho se encuentra prescrito porque la mora se configuró a partir del 7 de agosto de 2014, por lo cual, la demandante tenía hasta el 7 de agosto de 2017 para solicitarla, no obstante, lo hizo el 27 de octubre de 2017.

El reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FONPREMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el decreto 2831 de 2005. Este procedimiento contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo.

La atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio se realiza a través de las Secretarías de Educación, entidad que al momento de expedir el acto de reconocimiento debe atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal para tal fin, circunstancias que implican que el pago no sea inmediato.

1 Folios 83 a 91Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

1 Folios 83 a 91Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 En caso de acceder a la sanción moratoria pretendida, solicita se aplique la sentencia de unificación 580 de 2018 del Consejo de Estado, que trata sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria porque implicaría una doble sanción sobre un mismo derecho y haría más gravosa la situación económica de la entidad.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 26 de febrero de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción.

Mediante sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que, en aplicación de los postulados constitucionales y su propia jurisprudencia sobre la naturaleza de las cesantías, a los docentes les es aplicable el régimen general contenido en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006.

La ley 1071 de 2006 estableció unos términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y/o parciales, cuyo desconocimiento implica una sanción por la mora en el trámite y pago.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 precisó que el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición de cesantías, de manera que se cuentan 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 10 días hábiles de término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, al cabo de los cuales inicia la sanción moratoria de que trata la ley 1071 de 2006. Se sanciona la negligencia de la entidad, tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación y se calcula sobre la asignación básica devengada al momento de la desvinculación del servicio si se trata de cesantías definitivas y sobre la asignación básica al momento de la solicitud de cesantías si estas son parciales.Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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En el caso concreto la solicitud de cesantías se radicó el 24 de abril de 2014, por lo cual el pago debía efectuarse a más tardar el 6 de agosto de 2014. Como el pago se efectuó el 24 de enero de 2015, es claro que surgió la sanción moratoria. No obstante, la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue presentada el 26 de octubre de 2017, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho (7 de agosto de 2014) y la de su reclamación en sede administrativa

presentada el 26 de octubre de 2017, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo porque transcurrieron más de tres años entre la fecha de exigibilidad del derecho (7 de agosto de 2014) y la de su reclamación en sede administrativa (7 de agosto de 2017), lo que imposibilita acceder al derecho pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia del acto ficto y probada la excepción de prescripción. Se abstuvo de condenar en costas.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

El 24 de abril de 2014 la demandante en su calidad de docente oficial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió la resolución 5764 del 04 de septiembre de 2014, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de lo solicitado.

Desde la fecha en que se venció el plazo para pagar las cesantías (6 de agosto de 2014) hasta el día en que este se hizo efectivo (26 de enero de 2015), transcurrieron 169 días, configurándose así la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006.

El 26 de octubre de 2017, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen

Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. Habiendo transcurrido tres meses sin que se hubiera pronunciado, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto que se demanda.Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 El derecho se hace exigible solamente cuando se efectúa el pago de las cesantías, en consecuencia, el término de prescripción debe contarse desde el día siguiente a aquel en que c esó la mora y no desde que el empleador se constituyó en ella. En este orden de ideas, el derecho no está prescrito.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho adujo que de la interpretación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se concluye que estas solo proceden en la medida en que se encuentre probada de forma objetiva su causación. Sobre el tema el Consejo de Estado ha señalado de forma pacífica que dicha condena no es viable bajo la aplicación de un criterio objetivo, por el contrario, para desvirtuar la buena fe de la entidad se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas, lo que no ocurrió en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Betty Bonilla Godoy.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución 5764 de 4 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. en nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento de una cesantía parcial para reparaciones locativas a favor de la señora Betty Bonilla Godoy por valor de $33.104.594 y de este monto pagar $22.352.070.

Establece este acto que la petición para este reconocimiento fue presentada el 24 de abril de 2014 bajo el radicado 2014-CES-012890, en virtud del vínculoExpediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 laboral que, como docente distrital en el Centro Educativo D istrital Diego Luis Córdoba, ostentaba el demandante con la entidad.

El desprendible de pago expedido por el banco BBVA establece que el monto de $22.352.070 por concepto de cesantías parciales fue pagado a la demandante el 23 de enero de 2015.

La Vicepresidencia Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –

$22.352.070 por concepto de cesantías parciales fue pagado a la demandante el 23 de enero de 2015.

La Vicepresidencia Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que el dinero por concepto de pago de cesantías definitivas a favor de la demandante quedó a su disposición el “26 de enero de 2015” por valor de $22.352.070.

El 26 de octubre de 2017 con el radicado No. E-2017-186761, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

En el expediente no se evidencia alguna respuesta a la petición de la demandante.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 “(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 199 0 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Expediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento, veamos:

El artículo 4º dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definit ivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará

establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definit ivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día deExpediente No. 11001 33 35 017 2018 00300 01

Demandante: Betty Bonilla Godoy

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia  se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que le otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley 244 de 1995. Es decir, que cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado2.

no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado2.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes, valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria 3, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 ad icionada por la ley 1071 de

2006. En dicha providencia señaló:

“(…) “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Le mos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Expediente. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 2 44 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falt a de respuesta o sus respuestas evasivas que acarre an perjuicio al peticionario. Car

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