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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00308-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00308-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 (Expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Ricardo Benavidez Zambrano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que:

2.1 Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E -00003-201709057 de 6 de mayo de 2017, que negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.

2012.

2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E -00003-201709057 de 6 de mayo de 2017, que negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagarle la asignación de retiro desde el 9 de mayo de 2016, incluyendo la partida subsidio familiar.

2.4 Reajustarle las prestaciones, subsidios, aumentos o cualquier otro derecho causado considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

2.5 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen.

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:Expediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

3.1 El señor Ricardo Benavidez Zambrano ingresó a la Policía Nacional , en adelante PN, en la categoría de nivel ejecutivo, en el año 1994.

3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.

3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con oficio No. E-000033.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.

3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con oficio No. E-00003201709057 de 6 de mayo de 2017 , fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplada el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

3.4 Con la Resolución No. 5985 de 9 de agosto de 2016, Casur le reconoció la asignación de retiro al actor, en el 81% de la asignación básica de un subcomisario de la PN, sin incluir la partida computable subsidio familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Inicialmente, realizó un recuento de las normas que han regulado el sub sidio familiar en Colombia, tanto en el régimen general como en el especial de la PN, para concluir que dicha prestación protege a la familia, especialmente la de los empleados con menores ingresos.

Seguidamente, refirió que el régimen especial de la PN ha reconocido el subsidio familiar para todos los miembros de la institución, pero con una diferencia en el caso de los miembros del nivel ejecutivo, a quienes no se les incluye como partida computable en su asignación de retiro.

Así pues, consideró que tal d ivergencia de trato implica una transgresión del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, al igual que el de sus familias, al no encontrarse justificación alguna que permita validar el trato diferente, pues se debe otorgar igual protección a quienes ostentan características iguales.

igualdad de los miembros del nivel ejecutivo, al igual que el de sus familias, al no encontrarse justificación alguna que permita validar el trato diferente, pues se debe otorgar igual protección a quienes ostentan características iguales.

Adicionalmente, indicó que el subsidio familiar es incluido como partida computable en la asignación de los oficiales, quienes perciben altos ingres os, pero no en la de los miembros del nivel ejecutivo, quienes devengan medianos ingresos, lo que resulta desproporcionado.

Concluyó que, los hijos y las familias de los miembros del nivel ejecutivo merecen igual protección que los hijos y las familias de los agentes, oficiales y suboficiales de la PN, pues lo contrario implicaría un trato discriminatorio e injustificado, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y acceder a todas las súplicas de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la norma vigente al momento en que se causó el derecho.

En síntesis, alegó que mediante la Resolución No. 5685 de 9 de agosto de 2016 se le reconoció la asignación mensual de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico y las partidas legalmente computables, de conformidad con lo establecido en losExpediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, aplicables a los miembros del nivel ejecutivo.

En relación con la aplicación de los Decretos Nos. 1212 y 1213 de 1990, alegó que el actor prestó sus servicios a la PN en calidad de miembro del nivel ejecutivo, razón por la cual a efectos de liquidarle la asignación no se pueden tener en cuenta las normas aplicables a los agentes, oficiales o suboficiales de dicha institución, pues su situación se rige por el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012, canon que no contempla la partida computable del subsidio familiar.

De otro lado, sostuvo que de acogerse las súplicas del demandante se llevaría a cabo una mixtura de regímenes con el fin de beneficiarlo injustamente, pues gozaría de los beneficios propios de su categoría, al igual que de aquellos contemplados para los agentes, oficiales y suboficiales de la PN.

Finalmente, señaló que si el actor considera que existe discriminación ha debido iniciar una acción de inconstitucionalidad contra las normas que contemplan las partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, y no incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción propuesta, la cual denominó inexistencia del derecho.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción propuesta, la cual denominó inexistencia del derecho.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que el actor estuvo vinculado a la PN como alumno del nivel ejecutivo, del 1.º de marzo de 1993 al 31 de enero de 1994 y, como miembro del nivel ejecutivo del 1.º de febrero de 1994 al 09 de mayo de 2016, es decir, por 23 años, 9 meses y 5 días, por lo que su situación siempre se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

Adicionalmente, que mediante la Resolución No. 5685 de 9 de agosto de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 81% de las partidas computables, de conformidad con lo ordenado en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Seguidamente, indicó que no es posible incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, porque ello sería tanto como arrogarse la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales, suboficiales y agentes en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y para los miembros del nivel ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995.

prestacional diferente al previsto para los oficiales, suboficiales y agentes en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y para los miembros del nivel ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995.

De otro lado , señaló que el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que se debe dar a aquellas personas que se encuentren en situación de igualdad y , en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes.

Respecto al caso bajo estudio, discurrió que los agentes, suboficiales, oficiales y los miembros del nivel ejecutivo de la PN no tienen la misma categoría, ni las mismasExpediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

funciones, ni las mismas responsabilidades o tareas , y sus prestaciones se encuentran reguladas por normas diferentes, por lo que n o evidenció vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de que el subsidio familiar sea incluido como partida computable en la asignación de retiro de unos y de otros no, pues no se les debe otorgar un trato equivalente exclusivamente por ser miembros de una misma institución.

De otro lado, sostuvo que el Consejo de Estado ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la institución.

Finalmente, afirmó que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, la Sala Plena de la

resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la institución.

Finalmente, afirmó que en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que las partidas para liquidar la asignación de retiro deben ser las mismas so bre las cuales el legislador , en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijó el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la fuerza pública.

En atención a los anteriores argumentos, despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación para que sea revocada y , en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, resulta violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que:

7.1 El subsidio familiar, por su especial finalidad, no es una prebenda laboral cualquiera, pues materializa los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución.

7.2 El beneficiario del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por lo cual, los sujetos comparables son las familias de los uniformados de la PN.

7.3 Los únicos uniformados a los que no se les computa el subsidio familiar en su asignación de retiro son los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

son las familias de los uniformados de la PN.

7.3 Los únicos uniformados a los que no se les computa el subsidio familiar en su asignación de retiro son los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

7.4 En el evento de que el legislador decida excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico debe existir una justificación inspirada en la Constitución nacional, carga que no satisface en el presente asunto.

7.5 El subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos. Sin embargo, el mismo se incluye en la asignación de retiro de los oficiales de las fuerzas militares y la P N, quienes perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo.

7.6 La diferencia de trato otorgada a los agentes, oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de la PN, en relación con la inclusión de la partida computable del subsidio familiar en la asignación de retiro no superaría un juicio integrado de igualdad.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

7.7 El argumento de la sostenibilidad fiscal del sistema no puede desplazar la protección de derechos de carácter fundamental, como son la igualdad, la familia y la protección de los menores y adolescentes colombianos.

Concluyó que resulta evident e la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo , y se acceda a los pedimentos demandados.

reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo , y se acceda a los pedimentos demandados.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de octubre de 2021, y mediante providencia de 1.º de diciembre siguiente se admitió el recurso de apelación impetrado. De ntro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, el señor Ricardo Benavidez Zambrano, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le incluya la partida computable del subsidio familiar en la asignación de retiro ?, debido a que esa partida materializa postulados constitucionales; el beneficiario no es el trabajador sino su grupo familiar; el no reconocimiento de esa partida en la asignación de retiro le vulnera el derecho a la igualdad, debido a que el nivel ejecutivo de la PN, como es su caso, es el único que no

materializa postulados constitucionales; el beneficiario no es el trabajador sino su grupo familiar; el no reconocimiento de esa partida en la asignación de retiro le vulnera el derecho a la igualdad, debido a que el nivel ejecutivo de la PN, como es su caso, es el único que no la percibe, por lo cual, se le somete a un trato distinto y discriminatori o y, finalmente, porque el argumento de la sostenibilidad fiscal no puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artíc ulo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la P N el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos, desconociendo la naturaleza de esta partida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

9.3.2 Tesis de la parte accionadaExpediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante perteneció al nivel ejecutivo de la PN , motivo por el cual su prestación

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante perteneció al nivel ejecutivo de la PN , motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , sin que puedan incluirse otras partidas computables.

9.3.3 Tesis del a-quo

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor perteneció al nivel ejecutivo de la PN, por lo que le resultan aplicables los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, a efectos de liquidarle la asignación de retiro, precepto s que no contempla n la partida subsidio familiar para tal fin, sin que ello resulte discriminatorio, puesto que los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la PN no son sujetos comparables.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia , debido a que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso del actor, esto es, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y, 3.º del Decreto 1858 de 2012, no lo disponen.

del actor, esto es, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y, 3.º del Decreto 1858 de 2012, no lo disponen.

Lo anterior, no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, en la medida en que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de noviembre de 20191.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Ricardo Benavidez Zambrano perteneció a

la PN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno del nivel ejecutivo 01/03/1993 31/01/1994 Nivel ejecutivo 01/02/1994 09/05/2016 Tres meses de alta 09/05/2016 09/08/2016

Total: 23 años, 9 meses y 11 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de subcomisario y, en actividad, entre otras partidas devengó el subsidio familiar.

Documental: Copia de la Hoja de servicios del señor Ricardo

Benavidez Zambrano.

El último grado que se desempeñó el demandante fue el de subcomisario y, en actividad, entre otras partidas devengó el subsidio familiar.

Documental: Copia de la Hoja de servicios del señor Ricardo

Benavidez Zambrano.

1 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

2. Con la Resolución No. 5685 de 09 de agosto de 2016, Casur le reconoció la asignación de retiro al subcomisario Ricardo Benavidez Zambrano , en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico en actividad para el grado y las siguientes partidas computables: prima de retorno a la experie ncia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y prima del nivel ejecutivo.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 5685 de 09 de agosto de 2016. - Liquidación de la asignación de retiro.

3. El 20 de abril de 2017 el demandante solicitó a Casur la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con el oficio No. E-00003-201709057 de 6 de mayo de 2017.

Documental: Copia del oficio

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante, con el oficio No. E-00003-201709057 de 6 de mayo de 2017.

Documental: Copia del oficio No. E-00003-201709057 de 6 de mayo de 2017.

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

11.1 Del nivel ejecutivo de la PN

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de los agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la P N estaría compuesta por: (i) los oficiales, (ii) los suboficiales, (iii) los agentes, (iv) los alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución y, (vi) por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis (6) meses, para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.

de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 19942 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y , “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la PN sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la i nstitución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, cuyos artículos 12 y 13 otorg aron la posibilidad a los suboficiales y agentes de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran.

2 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se some terá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, el artículo 82 ibidem, reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

Más adelante, m ediante el Decreto 1091 de 1995 se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la P N, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 15 . Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta p restación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. E l subsidio familiar se

Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. E l subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”.

En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ib, enlistó como partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:

“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsid ios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

De los pr eceptos transcritos se concluye que, tratandose del nivel ejecutivo de la P N, el

asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

De los pr eceptos transcritos se concluye que, tratandose del nivel ejecutivo de la P N, el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas economicas que representa el sostenimient o de laExpediente: 11001-33-35-017-2018-00308-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ricardo Benavidez Zambrano

Demandado: Casur

familia. Sin embargo, no constituye salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.

11.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 preceptuó:

“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la

los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

Por su parte, e l artículo 26 ibidem previó que los miembros de la P N en servicio activo debían aportar a Casur: (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que incrementaría al 5% a partir del 1.º de enero de 2006.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 que en el artículo 3.º fijó las partidas computables de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:

1. Sueldo básico.

2. Prima de retorno a la experiencia.

3. Subsidio de alimentación.

4. Duodécima parte de la prima de servicio.

5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.

6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fis

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