TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00383-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00383-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN – Alcance / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL INSSPONAL – La demandante percibió durante el último año de servicios: asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados, no se observa que las partidas de prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que le sean tenidos en cuenta los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para reli quidar la pensión de jubilación, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada, y por ende se deben n egar las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) Conforme a lo expuesto, se concluye que la parte actora no presentó reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la
en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 2 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo (…) no allegó ningún medio de prueba en ese sentido y además, en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación a ntes transcrita, no se hace alusión a ello, ni con el recurso se allega prueba sobre la materia, , por lo tanto, no le dio la oportunidad de hacer el pronun ciamiento que en derecho corresponde, a fin de acceder o no al derecho invocado, es decir, desconoció ese privilegio legal de la administración, en tanto no agotó el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA., lo que impide al juez decidir de fondo sobre este aspecto. (…) se encuentra demostrado que no se agotó la vía administrativa, por lo que para la Sala no es posible pronunciarse respecto de la mencionada pretensión. Cabe aclarar, que no hay lugar a declarar la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de pronunciamiento previo de la administración, como lo indicó el Consejo de Estado en auto del 28 de julio de 2 020 (…) no se incumplió ninguno de los requisitos formales, sino que faltó agotar el procedimiento administrativo, en la materia que se señala. (…) La señora (…) ingresó a la Policía Nacional, el 1° de abril de 1991. Posteriormente, fue incorporada al
procedimiento administrativo, en la materia que se señala. (…) La señora (…) ingresó a la Policía Nacional, el 1° de abril de 1991. Posteriormente, fue incorporada al Instituto para la Seguridad social y Bienestar d e la Policía Nacional (…) en el cual permaneció hasta el 2 de febrero de 2011 , como da cuenta la Resolución No. 00473 del 4 de abril de 2011, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (…) la actora al haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991, como se señaló líneas atrás. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, y a que le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102, que en lo pertinente establecen (…) la entidad demandada mediante Resolución No. 00473 del 4 de abril de 2011, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguien tes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de
del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguien tes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) Noobstante, la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensió n de jubilación las siguientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar. (…) Ahora bien, de la hoja de servicios del personal no uniformado, se observa que la demandante percibió durante el último año de servicios: asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados (pág. 9 Archivo No. 1 del expediente digital). Por consiguiente, no se observa que las partidas de prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos. (…) Si bien es cierto, en la aludida resolución de reconocimiento pensional s e incluyó y señaló que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones , y a pesar de que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, porque la entidad es la demand ada y no accionante en este proceso, y en consecuencia no se puede afectar un de recho reconocido a la parte demandante. (…) En ese orden de ideas, no es viab le incluir
la base de liquidación de la pensión, porque la entidad es la demand ada y no accionante en este proceso, y en consecuencia no se puede afectar un de recho reconocido a la parte demandante. (…) En ese orden de ideas, no es viab le incluir unas partidas que no percibió, razón por la cual en esta materia se confirmará la sentencia impugnada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso (…) En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando se a necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde afirmó (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se resolverá de manera desfavorable, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demand ada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda,
en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demand ada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 9 de febrero de 2015, N.ª: 25000232500020040024701 (N.I.1886); 19 de octubre de 2017, 110010325000201100696 00 (N.I. 2668-2 012). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ; Sección Segunda, Subsección. Auto del 28 de julio de 2020, 25000234200020180193901(4767-2019) C.P. William Hernánde z Gómez ; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 0800123-33-000-201400565-01. CP. William Hernández Gómez ; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez , treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(16232018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019 de 12 de diciembre de 2019 . N°: 2500023-42-0002016-04235-01.
CP. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
CE-S2 de 2019 de 12 de diciembre de 2019 . N°: 2500023-42-0002016-04235-01. CP. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección B, nueve (09) de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, 2270-04.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1994; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-017-2018-0383-01
Demandante: MARÍA MARITZA LAROTTA RUIZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 11 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 8 del expediente digital), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 27 - 37). La accionante, a través de apoderado judicial , solicitó se declare la nulidad del acto administrativo compuesto por el Oficio 020496/ARPREGRUPE-1.10 del 13 de a bril de 2018 y el Oficio S-2018028569/ARPRE-GROIN-1.10 del 21 de m ayo de 2018, mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación. Como pretensión subsidiaria solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto el día 18 de abril de 20 18, contra
el Oficio 020496/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018.Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pag ar la prima de servicios en un 15%; la prima de actividad en un 20%; el subsidio familiar en u n 39%; y la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad con fundamento en el D ecreto 1214 de 1990, a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional hasta el 2 de febrero de 2011; (ii) reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (iii) se condene a pagar intereses de acuerdo con el inciso 3° del artículo 192; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
HECHOS. Manifestó la actora, que laboró desde el 1° de abril de 199 1 para la Policía Nacional , y posteriormente, en 1997 fue trasladada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta el día de su retiro.
Sostuvo, que mediante la Resolución No. 473 del 4 de abril de 2011 (págs. 10 – 11), le fue otorgada pensión de jubilación, aplicando el artículo 98 del Decreto 1214 de
Sostuvo, que mediante la Resolución No. 473 del 4 de abril de 2011 (págs. 10 – 11), le fue otorgada pensión de jubilación, aplicando el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 2 de febrero de 2011.
El 1° de febrero de 2018, la demandante solicitó a la Policía Nacional el reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a lo cual, mediante oficio No. 020496/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de abril de 2018 (pág. 2 – 4), la Policía Nacional negó dicha solicitud, argumentando que la normativa aplicable es el Decreto 2701 de 1988.
Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra el oficio No. 020496/ARPREGRUPE1.10. Mediante oficio No. S-2018-028569/ARPRE-GROIN-1.10 del 21 de mayo de 2018, se le indicó, que no podía ser atendido dicho requerimiento.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 8 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a los empleados del INSSPONAL, que se reincorpor aron a las plantas de personal de la Policía Nacional, se les aplican las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas que dispuso el GobiernoExpediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
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Nacional, se les aplican las normas que rigieron dicho aspecto durante su vinculación en el instituto en mención, esto es, aquellas que dispuso el GobiernoExpediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
3 Nacional, para el personal de los establecimientos públicos, lo que les excluyó de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, dispuesto únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa.
Señaló, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, con la reincorporación de la actora a la Policía Nacional, luego de la supresión del INSSPONAL, en lo concerniente al régimen salarial, si situación se rige por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados de los establecimientos públicos y, en consecuencia, quedó excluida de la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por lo que no le asiste el derecho a recibir el pa go de los factores salariales allí previstos y, tampoco que dichos emolumentos sean tenidos en cuenta para liquidar su pensión.
Finalmente, en lo que respecta al régimen prestacional, afirmó, que al accionante le son aplicables los preceptos del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, prevé como pa rtidas computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos solicitados por la accionante, pero lo cierto es que en el caso de la actora, debido a que no los devengó durante su último año de servi cio, éstos no
computables para la liquidación de las pensiones de jubilación, entre otras, los emolumentos solicitados por la accionante, pero lo cierto es que en el caso de la actora, debido a que no los devengó durante su último año de servi cio, éstos no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 11 del expediente digital), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lug ar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto existen incongruencias en la decisión adoptada por el A – quo, toda vez que afirmó que el Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable a la demandante, pese a que la Policía Nacional le reconoció pensión d e jubilación aplicando el artículo 98 del citado decreto, por lo que es claro que a los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, le es aplicable el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, siempre que su ingreso se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 199 3, y de los Decretos 1301 y 352 de 1994.Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
4 Señaló, que la interpretación realizada por el Juez es errónea, al afirmar q ue los factores salariales solicitados, al no haber sido devengados durante el último año de servicios, no deben ser liquidados dentro de la pensión de jubilación. Además, indicó que en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, la pensión de jubilación reconocida a la demandante, se debió liquidar de conformidad al artículo
de servicios, no deben ser liquidados dentro de la pensión de jubilación. Además, indicó que en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, la pensión de jubilación reconocida a la demandante, se debió liquidar de conformidad al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ya que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, señaló que el A – quo afirmó, que la demandante, al no haber devengado los factores salariales reclamados durante el último año de servicios, no pueden ser liquidados dentro de la pensión de jubilación, a lo cual el apoderado de la parte actora indicó, que si esto fuera cierto, no hubiese tenido el derecho a que se le incluyeran los factores del Decreto 2701 de 1988, dado que tampoc o los devengó en su último salario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público (Archivo No. 20 del expediente digital), solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, que de acuerdo con el formato de hoja de servicios número 51974482, la demandante ingresó a la institución el 1° de abril de 1991, y posteriormente la entidad demandad a le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 00473 de 4 de ab ril de 2011, tomando como partidas computables, además de su sueldo, las doceavas partes de: la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacacio nes y prima de navidad, en un porcentaje del 75%.
Finalmente, indicó que no existe contradicción alguna, ni la vulneración al principio de
por servicios, prima de servicios, prima de vacacio nes y prima de navidad, en un porcentaje del 75%.
Finalmente, indicó que no existe contradicción alguna, ni la vulneración al principio de inescindibilidad normativa, como lo asegura el apelante, sino la distinción del régimen aplicable en materia prestacional, el cual es distinto al que rige en materia salarial, lo cual tampoco comporta una vulneración de los derechos adquiridos, ni la violación de las normas del régimen de transición, sino el seguimiento de las pautas previstas en aquellos casos en que la vinculación fue anterior a la Ley 100 de 1993, como ocurrió en el caso presente.Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
5 La parte actora y a entidad demandada guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en el Archivo No. 19 del expedi ente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que le sean tenidos en cuenta los factores del artículo 1 02 del Decreto 1214 de 1990 para reliquidar la pensión de jubilación, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada, y por ende se deben negar las pretensiones de la demanda.
2. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de
Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que la demandante ingresó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991, sin embargo, no es viable la reliquidación de la pensión de jubilación con las partidas reclamadas previstas en el citado Decreto 1214/90, ya que no fueron percibidas por la actora en el último año de servicios.
Igualmente, se abstendrá la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las primas de servicios, de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que la demandante fue trasladada INSSPONAL y hasta el retiro, toda vez que no se agotó la ví a administrativa respecto la mencionada pretensión.
3. Marco normativo aplicable.
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa
públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º señaló, que “el personal de que trata el presenteExpediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
6 Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados público s y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional ”, regula el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente establece:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimie ntos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las socieda des de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de dicha ley , se regirá por la mencionada norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993, dispuso en su artículo 33, “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
Posteriormente, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 1994, “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacion al, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios ,
oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacion al, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios , se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establ ezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Minister io de Defensa Nacional.Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
7 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la
de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (Negrilla fuera de texto original).
A través del Decreto 1301 de 19941 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fueron incorporados, a partir del 1º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema d e Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones , el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los
Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del I nstituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos , horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
1 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional".Expediente No. 11001-33-35-017-2018-00383-01
8 PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio d e Defensa Nacional y que ingresen al Insti
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