TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00387-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00387-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO FACTOR SALARIAL CONFORME EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 1794 DE 2000 – Accedió a las pretensiones de la demanda, es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000, a partir del 18 de abril de 2011 – La entidad demandada deberá descontar del valor a reconocer las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante conforme lo establece el Decreto 1161 de 2014 / PRESCRIPCIÓN – Como el demandante presentó la petición el 7 de febrero de 2018, dentro del término de prescripción cuatrienal contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que no operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo establecer a partir de cuándo?
Tesis: “(…) Del material probatorio obrante en el proceso se logra establecer que el demandante (...) ingresó el 12 de abril de 2004 a prestar su servicio militar como soldado regular, a partir del 14 de agosto de 2005 pasó a ser soldado profesional del Ejército Nacional, según consta en la certificación del 1º de febrero de 2018 suscrita por la atención al usuario DIPER. (…) Reposa registro
profesional del Ejército Nacional, según consta en la certificación del 1º de febrero de 2018 suscrita por la atención al usuario DIPER. (…) Reposa registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 04893477 en el que consta que el demandante (…) contrajo matrimonio el 18 de abril de 2011 con la señora (…) El demandante (…) presentó el 7 de febrero de 2018 ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial y prestacional conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 (…) se concluye que en el presente caso debe ser reconocido el subsidio familiar en actividad conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 al ser la norma vigente para el momento en el que contrajo matrimonio, hecho del cual se presume su vigencia hasta la fecha, pues no reposa prueba alguna que demuestre lo contrario. (…) En el caso del demandante se tiene que ingresó como soldado profesional el 14 de agosto de 2005 por lo que causó el derecho a la prima de antigüedad a partir del 14 de agosto de 2007, es decir a partir de la segunda anualidad según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000, por lo que los porcentajes de dicha partida son los siguientes: del 14 de agosto de 2007 al 13 de agosto de 2008 equivale a un 6.5 %, del 14 de agosto de 2008 al 13 de agosto de 2009 equivale a un 13 %, del 14 de agosto de 2009 al 13 de agosto de 2010 equivale a un 19.5 %, del 14 de agosto de 2010 al 13
de 2008 al 13 de agosto de 2009 equivale a un 13 %, del 14 de agosto de 2009 al 13 de agosto de 2010 equivale a un 19.5 %, del 14 de agosto de 2010 al 13 de agosto de 2011 equivale a un 26 %, del 14 de agosto de 2011 al 13 de agosto de 2012 equivale a un 32.5 %, del 14 de agosto de 2012 al 13 de agosto de 2013 equivale a un 39 %, del 14 de agosto de 2013 al 13 de agosto de 2014 equivale a un 45.5 %, del 14 de agosto de 2014 al 13 de agosto de 2015 equivale a un 52 % y del 14 de agosto de 2015 en adelante hasta la fecha del retiro equivale a un 58.5 %, por ser el máximo legal permitido. (…) frente a la liquidación del subsidio familiar se tiene que el demandante contrajo matrimonio el 18 de abril de 2011 , y que es partir de dicha fecha que causó el derecho, por lo que deberá liquidarse en un 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad (en el porcentaje anual al que tiene derecho de forma ascendente) hasta cuando se retire del servicio (…) en este caso la entidad demandada está facultada para descontar del valor a reconocer las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante conforme lo establece el Decreto 1161 de 2014. (...) habrá de modificarse la sentencia recurrida para indicar el porcentaje del subsidio familiar en los valores reseñados, y además se precisará que dicha prestación será pagada desde el 18 de abril de 2011 hasta el retiro del servicio. (…) Esta Sala no comparte la decisión del juez de primera instancia, en
porcentaje del subsidio familiar en los valores reseñados, y además se precisará que dicha prestación será pagada desde el 18 de abril de 2011 hasta el retiro del servicio. (…) Esta Sala no comparte la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación de retiro, pues si bien elExpediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01 subsidio familiar es una partida computable de conformidad con lo establecido en el Decreto 1162 de 1994, lo cierto es que no se encuentra acreditado dentro del proceso que el demandante sea beneficiario de la asignación de retiro y además en el presente caso no se encuentra vinculada la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares –CREMIL, por lo que no es posible ordenar el reajuste. (…) el demandante contrajo matrimonio con la señora (…) el 18 de abril de 2011, pero para esa fecha no era posible que se le reconociera la prestación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ello para esta Sala el derecho a reclamar el subsidio surgió para el actor una vez quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 (…) el 26 de septiembre de 2017. (…) Como el demandante (…) presentó la petición el 7 de febrero de 2018, esto es dentro del término de prescripción cuatrienal contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que no operó el fenómeno de la prescripción, como lo indicó el juez de instancia. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las
contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que no operó el fenómeno de la prescripción, como lo indicó el juez de instancia. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se encuentra que es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000, a partir del 18 de abril de 2011. (…) Aclara la Sala que en este caso la entidad demandada deberá descontar del valor a reconocer las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al demandante conforme lo establece el Decreto 1161 de 2014. (…) En el presente caso, como el recurso de apelación fue despachado de forma parcialmente favorable la Sala considera que no se debe condenar en constas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 8 de junio de 2017, Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés ; Sección Segunda. 19 de abril de 2018, No. 25000-23-42-000-201303880-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P.
Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 1162 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211
Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 1162 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 1162 de 2004; Decreto 1794 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
Demandante: Edwin Alberto Santos Santos Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Controversia: Reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalen contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del
Defensa -Ejército Nacionalen contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Edwin Alberto Santos Santos a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad del Oficio No. 20183111218511-MDN-CGFM-COEJCSECEJ-GEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 26 de junio de 2018 expedido por la Oficina Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Comando de Personal del Comando General del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a reconocer el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - a reconocer el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 18 de marzo de 2011, adicionalmente se ordene adicionar tal partida a la hoja de servicios y se remita copia a la Caja de 1 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
Retiro de las Fuerzas Militares para que pueda ser incluida como partida computable. - Solicitó la indexación de las sumas adeudadas como partida salarial y como reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, el pago de los intereses moratorios, así como el cumplimiento de la orden en los términos establecidos en los artículos 187 a 189 del CPACA y la condena en el pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - El señor Edwin Alberto Santos Santos ingresó a prestar su servicio militar desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de agosto de 2005, luego pasó a ser soldado profesional desde el 14 de agosto de 2005.
- Refirió que el régimen de carrera aplicable a los soldados profesionales es el contenido en el Decreto 1794 de 2000, el cual contempló el subsidio familiar en un 4 % de la asignación básica mensual, el cual fue derogado mediante el Decreto 3770 de 2009. - El 18 de abril de 2011 el demandante contrajo matrimonio con la señora
Adriana Cañón Meneses.
un 4 % de la asignación básica mensual, el cual fue derogado mediante el Decreto 3770 de 2009. - El 18 de abril de 2011 el demandante contrajo matrimonio con la señora Adriana Cañón Meneses. - El demandante presentó el 7 de febrero de 2018 solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida salarial y prestacional conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. 20183111218511 del 26d e junio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 2°, 4°, 13°, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 2, 8 y 11 del Decreto 1794 de 2000. 2 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 3 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01 En el acápite de los hechos la parte demandante refirió tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto si bien el Decreto 3770 de 2009 derogó lo establecido en la norma en cita, también lo es que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró su nulidad con efectos ex tunc,
establecido en la norma en cita, también lo es que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró su nulidad con efectos ex tunc, recobrando así vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 el cual estableció el derecho al subsidio familiar equivalente a un 4 % del salario básico, luego resulta claro que debe ser reconocido.
2. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Indicó que el Decreto 1794 de 2000 fijó el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el que estableció el subsidio familiar como un beneficio a favor de aquellos soldados que demuestren estar casados o contar con una unión marital de hecho vigente, el cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil. El Decreto 3770 de 2009 derogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 conservando el derecho a quienes le haya sido reconocido el subsidio de forma anterior, y posteriormente el Decreto 1161 de 2014 estableció el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina en actividad a partir del 1° de julio de 2014. Luego, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009
en actividad a partir del 1° de julio de 2014. Luego, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Manifestó que el acto administrativo demandado es legítimo y carece de vicios de nulidad, pues fue expedido en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
3. Sentencia de primera instancia 4 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 1 de diciembre de 20215, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable concluyó que si bien el Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, lo que hace viable el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos en la norma. Manifestó que el demandante estando en actividad contrajo matrimonio el 18 de abril de 2011 por lo que resulta claro que le asiste derecho al reconocimiento de dicha partida. Frente al fenómeno prescriptivo indicó que fue sólo con la sentencia de nulidad
Manifestó que el demandante estando en actividad contrajo matrimonio el 18 de abril de 2011 por lo que resulta claro que le asiste derecho al reconocimiento de dicha partida. Frente al fenómeno prescriptivo indicó que fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que a partir de la expedición de dicha sentencia se generó para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar. En este caso la parte actora elevó la petición el 7 de febrero de 2018 y la demanda fue radicada el 8 de octubre de 2018 por lo que concluyó que no habían transcurrido más de 3 años desde la fecha en que fue proferida la sentencia y la presentación de la petición y la radicación de la demanda en los términos referidos en el Decreto 4433 de 2004. Por lo anterior, declaró la nulidad del oficio acusado, declaró que le asiste el derecho al demandante en percibir el subsidio familiar a partir del 18 de abril de 2011 hasta el retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, y el reajuste de la asignación de retiro o pensión de invalidez dado que el subsidio familiar es incluido como partida computable en un 30% en términos del Decreto 1162 de 2004.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
subsidio familiar es incluido como partida computable en un 30% en términos del Decreto 1162 de 2004.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite 5 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
Por auto del 25 de abril de 2022 6 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - en contra de la sentencia del 1º de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia7. Reiteró que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014 por lo que considera que el acto administrativo es legal y carece de vicios de nulidad. Indicó que el Decreto 1794 de 2000 fijo el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el que estableció el subsidio familiar como un beneficio a favor de aquellos soldados que demuestren estar casados o contar con una unión marital de hecho vigente, el cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil.
cual será liquidado en un 4 % del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, debiendo para ello reportar cualquier cambio en el estado civil. Manifestó que el Decreto 3770 de 2009 derogó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 conservando el derecho a quienes le haya sido reconocido el subsidio de forma anterior, y posteriormente el Decreto 1161 de 2014 estableció el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina en actividad a partir del 1° de julio de 2014. Luego, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 20228 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó conceder el término 6 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”. 8 Expediente digitalizado obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01 de diez días a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
Al respecto, la parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
Al respecto, la parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no se pronunció, así como tampoco el Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio No. 20183111218511-MDN-CGFM-COEJCSECEJ-GEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 26 de junio de 2018 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.
Por lo tanto, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si al demandante Edwin Alberto Santos Santos le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo establecer a partir de cuándo.
demandante Edwin Alberto Santos Santos le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, y en caso afirmativo establecer a partir de cuándo. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudioExpediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mismo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no es salario, ni debe computarse como factor del mismo. En sentencia C-1173 de 2001 se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”. Mediante el Decreto 1793 de 2000 se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, y en su artículo 38 dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. En cumplimiento de tal disposición el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros
emolumentos.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01 El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000 y en los términos del artículo 11 es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, así: “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. El subsidio familiar se reconoce en un porcentaje del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad estimada hasta en un 58,5%, pues respecto a este último aspecto el artículo 2º señaló: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho
de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).” Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual más el 100 % de la prima de antigüedad mensual9. El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004 expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 por el cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e 9 ?A través del Decreto 3770 de 2009 se excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 1794 de 2004, a partir del 30 de septiembre de 2009, por cuanto fue publicado en el diario Oficial No. 47.488., es decir que
9 ?A través del Decreto 3770 de 2009 se excluyó del ordenamiento jurídico el Decreto 1794 de 2004, a partir del 30 de septiembre de 2009, por cuanto fue publicado en el diario Oficial No. 47.488., es decir que el Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009Expediente: 11001-33-35-017-2018-00387-01 infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos: “Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del
los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el
subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su r
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