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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00397-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00397-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Al haber sido contratada, en razón a que el personal de planta de la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso, a la señora (…), lo que denota que era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerida, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que por ello se observe una real subordinación de la accionante / DECISIÓN – La parte demandante no demostró de manera certera los elementos de la relación laboral encubierta alegada, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) la demandante prestó sus servicios en forma concomitante con la ejecución de los contratos de prestación de servicios con el mismo Hospital Meissen, prácticamente durante todo el período que trabajó para el citado Hospital, hecho que incluso fue aceptado en su interrogatorio de parte, situación que

ejecución de los contratos de prestación de servicios con el mismo Hospital Meissen, prácticamente durante todo el período que trabajó para el citado Hospital, hecho que incluso fue aceptado en su interrogatorio de parte, situación que legalmente está permitida como se indicó, no obstante lo cual, lo que se quiere hacer notar, es que son labores que normalmente no son compatibles con una relación legal y reglamentaria, subordinada, que exige una dedicación especial, con horarios o turnos preestablecidos para la prestación del servicio. (…) en los contratos de prestación de servicios, no quedó estipulado un horario o la sujeción a turnos preestablecidos en dichos contratos, sino que existen unas cláusulas abiertas para la prestación del servicio, de acuerdo con el objeto contractual, y por eso se infiere, que cuando la entidad la requería, debía asistir a prestar el servicio en los turnos que le señalara. (…) la norma que regula el contrato de prestación de servicios (…) el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone, que es posible que las entidades del estado vinculen person as por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando éstas no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que no permite que se configure el elemento de subordinación. (…) obran planillas de actividades correspondientes al año 2011, a fin de medir el porcentaje de productividad de acuerdo con el objeto del contrato, en el área de m edicina interna. (…) se observan planillas de turnos , en las cuales si bien constan los turnos que le fueron asignados para el desarrollo de la labor contratada, que en s u mayoría fueron en la mañana y en la noche, también se advierte que le fueron

interna. (…) se observan planillas de turnos , en las cuales si bien constan los turnos que le fueron asignados para el desarrollo de la labor contratada, que en s u mayoría fueron en la mañana y en la noche, también se advierte que le fueron concedidas sus vacaciones en diferentes periodos, por haber desempeñado funciones en provisionalidad, y que según fue afirmado en las declaraciones de los testigos y el mismo interrogatorio de parte, los turnos de la noche correspondían al personal de planta de la entidad hospitalaria, dando cuenta de la doble vinculación que tuvo la actora. (…) Con los citados medios de prueba, no se demuestran de manera fehaciente el elemento de la subordinación (…) comoquiera que los documentos van encaminados simplemente a poner de presente, para el caso de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, que le eran asignados unos turnos para el desarrollo de la labor contratada, que le realizaban control al cumplimiento de cada uno de los objetivos contractuales, que efectuó el pago de aportes a seguridad social, lo cual hacía parte de las obligaciones impuestas en los contratos de prestación de servicios, sin que se advierta ninguna otra situaciónparticular que denote el cumplimiento de órdenes o el cumplimiento de labores distintas a las establecidas en las OPS, circunstancias que en sentir de la Sala, l o que verdaderamente muestran es una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista, para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado, lo cual no lleva consigo la pretendida subordinación. (…) las citadas pruebas documentales están encaminadas a demostrar, que la demanda nte realizaba sus labores de acuerdo al objeto contractual, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio contratado, situación que no contribuye a probar la

pruebas documentales están encaminadas a demostrar, que la demanda nte realizaba sus labores de acuerdo al objeto contractual, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio contratado, situación que no contribuye a probar la subordinación, pues no se avizora que se trate de órdenes a las que se encontrare sometida la accionante, como suele suceder en una relación laboral. (…) Por lo anterior, es necesario concluir, que no existen pruebas contundentes que lleven al convencimiento de que en efecto realmente hubiera desarrollado una relación subordinada y dependiente, pues la prueba testimonial y la aseveración de la demandante en ese sentido no resultan suficientes, y además, el análisis integral, junto con las pruebas documentales que reposan en el plenario no dan cu enta de ello, como se explicó. (…) la parte actora no desvirtuó tal aseveración, lo que denota que la entidad demandada procedió a contratar por prestación de se rvicios a la demandante, porque no contaba con el suficiente personal para de sarrollar las actividades tendientes a la prestación de los servicios de salud, motivo por el cual se concluye que la parte actora NO probó que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) al haber sido contratada, en razón a que el personal de planta de la entidad demandada no resultaba suficiente para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso, a la señora (…) era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era

para prestar en debida forma los servicios de salud, se vio en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso, a la señora (…) era necesario que la contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerida, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que por ello s e observe una real subordinación de la accionante. (…) la parte demandante no demostró de manera certera los elementos de la relación laboral encubierta alegada, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…) Respecto a la presunta violación al principio de congruencia, error en el cual supuestamente incurrió el Juez en la sentencia de primera instancia, al existir contradicción entre el fallo emitido y el petitum de la demanda, la Sala no lo encuentra configurado, y adicionalmente , no se precisaron las razones de esta inconformidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍ; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012 3-33de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012 3-33000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , 05001-23-33-000-2016-0069301(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 30742005. M.P. Bertha

Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-017-2018-00397-01

Demandante: LUZ STELLA DE LIMA GARZÓN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad médico general.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 37), contra la Sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, con sus consecuencias legales (Archivo No. 31), corregida mediante Auto del 31 de agosto de la misma anualidad (Archivo No. 39).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU E 976-2018 201803510079991 de fecha 13 de abril de 2018, por medio del cual se negó el recono cimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad y la calidad de empleado público; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas extralegales, compensación en dinero de las vacaciones, bonificaciones, primas técnicas y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y ARP; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, y perjuicios morales (pág. 1-10 Archivo No. 4).

HECHOS. Señaló, que ingresó a laborar el 26 de agosto de 1997 , como Médico General, inicialmente por medio de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, hasta el 30 de abril de 2015 , cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por los Coordinadores de Medicina Interna y Subdirectores de Servicios

de prestación de servicios, hasta el 30 de abril de 2015 , cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por los Coordinadores de Medicina Interna y Subdirectores de Servicios Hospitalarios de la entidad, con derecho a una remuneración, no obstante, destaca que el 4 de diciembre de 2002 fue nombrada como Médico General, código 310, grado 08.

Indicó, que presentó petición el 26 de marzo de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado (pág. 16-21 Archivo No. 4).

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 31). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante suscribió contratos con el Hospital Meissen, ahora Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de prestar sus servicios como médico general. Lo anterior significa, que se logró demostrar la prestación del servicio al Hospital, labor que no podía ser delegada como se desprende de los objeto s contractuales y de las declaraciones rendidas por los testigos.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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De igual forma, se acreditó el segundo requisito, esto es, la remuneración, como se indicó expresamente en cada uno de los contratos y la certificación expedida por la entidad, que da cuenta del valor pactado.

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De igual forma, se acreditó el segundo requisito, esto es, la remuneración, como se indicó expresamente en cada uno de los contratos y la certificación expedida por la entidad, que da cuenta del valor pactado.

Respecto a la subordinación de las actividades como médico general, se logró demostrar mediante la declaración de los testigos, que la demandante prestaba sus servicios por turnos rotativos, los cuales coincidían con los médicos de plant a, sin existir diferencia entre las labores desempeñadas en una u otra forma de vinculación; que recibía órdenes por parte de otros médicos; debía asistir a las reuniones que fuera convocada, y por ende dio credibilidad a los testimonios recibidos, porque fueron coherentes y claros en sus dichos, y además tuvo en consideración los objetos contractuales donde se evidenció que la prestación de l servicio sólo se prestaba en el hospital, con el manejo de los instrumentos y procedimientos implementados por la entidad, sumado a los cuadros de turnos, planillas de seguridad social y certificados de ingresos y retenciones, por lo cua l tuvo acreditada la relación laboral..

Afirmó, que fue demostrado que las actividades desarrolladas correspondían a las labores propias del giro ordinario de la E.S.E., como lo es la prestación del servicio de salud. Con relación a la similitud con las funciones de los servidores de planta y del giro ordinario de la entidad, consideró que obra en el plenario p rueba que permite establecer, que las labores desempeñadas por la accionante fueron iguales a las desarrolladas por un funcionario de planta, como consta en el of icio demandado, labor que se volvió continua a lo largo de 18 años aproximadamente..

permite establecer, que las labores desempeñadas por la accionante fueron iguales a las desarrolladas por un funcionario de planta, como consta en el of icio demandado, labor que se volvió continua a lo largo de 18 años aproximadamente..

Concluyó, que fue supervisada y vigilada por los jefes inmediatos, tenía que cumplir horario y funciones, se requería su permanencia en las instalaciones del ente hospitalario, lo cual, sumado a que ejerció sus funciones como médico general mediante contratos de prestación de servicios y en la planta de persona l de forma concomitante, permitió acreditar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.

Agregó, en cuanto a la prescripción de las prestaciones sociales, que pese a que hubo una interrupción de 4 meses, no encontró configurado el fenó meno de la prescripción, en razón a que tal situación resultaba razonable, evidenciando laExp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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irregularidad de la administración al mantener un contratista en labores permanentes.

Finalmente, dispuso que la existencia de la relación laboral no otorgaba la calidad de empleado público, y ordenó a la entidad, el pago del equiva lente a la s prestaciones sociales ordinarias de los empleados públicos, para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1997 al 30 de abril de 2 015, y que además, debe asumir lo que le corresponda, en cuanto a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, según el ingreso base de cotización legal, previa acreditación de dichos aportes.

Por otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el pago de la

Pensiones, según el ingreso base de cotización legal, previa acreditación de dichos aportes.

Por otra parte, negó las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización moratoria de las cesantías, por cuanto esta solo surge a partir de la sentencia. Además, negó el reintegro de los descuentos por retención en la fuente, por no resultar procedente, así como el pago de los perjuicios morales, al tratarse de una inmunización que solamente solicitó en la demanda.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:

“PRIMERO. –Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201803510079991 de fecha 13 de abril de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. –Declárese la existencia de la relación laboral entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora LUZ STELLA DE LIMA GARZÓN, durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2015.

TERCERO. Condénese al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora LUZ STELLA DE LIMA GARZÓN, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía MÉDICO GENERAL Código 310 Grado 08 del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. por el tiempo laborado, esto es,

a favor de la señora LUZ STELLA DE LIMA GARZÓN, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía MÉDICO GENERAL Código 310 Grado 08 del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. por el tiempo laborado, esto es, desde el 26 de agosto de 2017 al 30 de abril de 2015, tomando como base de liquidación el valor contratado y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales por todo el tiempo laborado, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía y por todo el periodo laborado.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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QUINTO. –Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el Índice de precios al consumidor (IPC) conforme a lo dispuesto en el CPACA art 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda. R=Rh X INDICE FINAL / INDICE INICIAL.

SEXTO. –Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO. –Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de

SEXTO. –Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SÉPTIMO. –Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. –SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

NOVENO. –Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNIQUESE a la entidad condenada el contenido de esta decisión con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 incisos finales, de la Ley 1437 de 2011) y, expídase a favor de la demandante si lo solicita copia de la sentencia de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 114 del C.G.P.”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada (Archivos No. 36 y 37), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaren probadas las excepciones planteadas y se nieguen las pretensiones de la demanda, porque no se cumple con los elementos d e una relación laboral, especialmente la subordinación, toda vez que solamente se logró probar mediante los testimonios el cumplimiento de un horario, cuando éste no constituye propiamente un indicio necesario sobre la existencia de relación d e subordinación, como lo ha dispuesto la jurisprudencia.

Por otra parte, las órdenes de cada uno de los especialistas, obedeció al campo de la especialidad y se aplicó al plan de manejo a seguir para cada uno de los pacientes,

dispuesto la jurisprudencia.

Por otra parte, las órdenes de cada uno de los especialistas, obedeció al campo de la especialidad y se aplicó al plan de manejo a seguir para cada uno de los pacientes, como se puede leer en las declaraciones de los test igos, las cuales provenían de médicos especialistas, sin que ello obedeciera al significado de subordinación que ha señalado la jurisprudencia.

Dice, que no se tuvo en consideración que la accionante estaba vinculada en provisionalidad y como contratista, sin que se apor taran órdenes impartidas por escrito o llamados de atención, memorandos, suspens iones y demás, lo que demuestra que efectuaba su profesión con autonomía y liberabilidad, tal como se evidenció con el interrogatorio de parte.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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Destaca, que la pretendida subordinación fue desvirtuada por el testigo Carlos Alberto Quintero Contreras, quien funge como médico de planta, al afirmar que su jefe directo siempre fue el subdirector científico del hospital, persona con quien se firmaban los contratos y quien daba las directrices, existiendo también un coordinador que se encargaba de elaborar las listas de turnos; se refirió al horario, llamados de atención, permisos, reglamentos que debía cumplir, manifestan do que en cierta parte del procedimiento, cada médico tiene autonomía para el manejo del paciente, contrario a lo afirmado por la actora. Agrega, que existen inconsistencias en las declaraciones de los testigos, al referirse al horario de trabajo de la demandante, sin que fueran coherentes en sus dichos, con desconocimiento de los turnos especialmente de la

lo afirmado por la actora. Agrega, que existen inconsistencias en las declaraciones de los testigos, al referirse al horario de trabajo de la demandante, sin que fueran coherentes en sus dichos, con desconocimiento de los turnos especialmente de la noche, por cuanto no eran todos los días como se afirmó, sino cada cuatro noches.

Respecto a los testimonios de Etelvina Suárez Meza y María Esther Cárdenas Sáenz, manifiesta que no merecen credibilidad respecto a l a actividad de la accionante, debido a que no compartieron toda la actividad que desarrollaba la actora, tenían profesiones distintas y pertenecían a áreas diferentes.

Indica, que no se logró demostrar el elemento de la subordinación, razón por la cual, no puede predicarse la configuración de una relación laboral, en tanto no se desvirtuó la autonomía con la que ejecutó sus actividades.

Señala, que se presenta una violación al principio de congruencia, en tanto el Despacho indica que el litigio debía versar sobre l as pretensiones de la demanda, pero el fallo emitido contradice el petitum de la demanda. Aclara la Sala, que no se argumentó en forma clara y precisa, por qué se presenta esa presunta incongruencia.

Con relación a la prestación personal del servicio, advierte que cada objeto contractual debía ser ejecutado con completa autonomía e independencia, siendo ello la base de la celebración de los contratos de prestación de servicios, precisando, que la entidad vinculó provisionalmente a la demandante, y además contrató sus servicios profesionales, lo que le permitió recibir doble asignación del erario, aspecto sobe el cual jamás se presentó inconformidad, aunado a que debido a la naturaleza de las

vinculó provisionalmente a la demandante, y además contrató sus servicios profesionales, lo que le permitió recibir doble asignación del erario, aspecto sobe el cual jamás se presentó inconformidad, aunado a que debido a la naturaleza de las E.S.E., en la medida que se cuenta con respaldo pre supuestal, es procedente la contratación de personal conforme a la demanda del servicio.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que la demandante no probó el elemento de la subordinación para que le sea declarada la relación laboral , de acuerdo con lo declarado por los testigos y en el mismo interrogatorio de parte, por lo que reitera la petición de revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se declaren probadas las excepciones planteadas en el escrito de contestación de demanda (Archivo No. 46).

Por su parte, la parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 45).

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca una relación labo ral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente p ago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la

si la demandante tiene derecho a que se reconozca una relación labo ral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al consecuente p ago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.

Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que como se explicará más adelante, no se demostró la subordinación.

2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 11001-33-35-017-2018-00397-01

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de p restación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la

servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de p restación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento

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