TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00462-01-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00462-01-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ
Demandada: PERSONARÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Tema: Sanción disciplinaria – suspensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0264
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (03 1-14)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“[…] PRIMERA: Declarar nulo el fallo proferido en primera
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“[…] PRIMERA: Declarar nulo el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso disciplinario Nro. 60805 de 2013 de sanción disciplinaria de suspensión de dos meses proferido mediante la resolución 1342 del 27 de noviembre de 2017 por el Personero delegado para asuntos disciplinarios III Humberto García Duarte,
SEGUNDA. Declarar la nulidad del acto administr ativo contenido en la resolución 191 del 18 de Abril de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia, suscrito por CARMENRadicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR Personera Distrital, y notificada por medio electrónico el 27 de Abril de 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de la Nulidad, se deje sin efecto la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo y su conversión en salario de acuerdo al monto devengado al momento de la comisión de la falta, al haber cesado en sus funciones.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - PERSONERIA DISTRITAL a reconocer y pagar a mi representada l a suma de treinta millones doscientos diez y siete mil ciento sesenta
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - PERSONERIA DISTRITAL a reconocer y pagar a mi representada l a suma de treinta millones doscientos diez y siete mil ciento sesenta pesos por concepto de la sanción impuesta los cuales corresponden a la asignación básica a la fecha de firmeza de Ia sanción disciplinaria de $ 6.043.432 y Gastos de Representación $6.043.432, prima técnica de $3.021.716 junto con los incrementos y demás emolumentos que de ello se deriven, de conformidad con la certificación expedida.
QUINTA: Que las pretensiones concedidas sean indexadas al momento de su liquidación con base en las tasa s del DTF y del índice de precios al consumidor. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que, la demandante, el 8 de marzo de 2012, fue nombrada Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.
Indicó que, estando en ejercicio de dicho cargo, el sindicato de la entidad presentó derecho de petición No. 2013ER1786 del 28 de febrero de 2013, relacionado con la queja anónima a la que se asignó el radicado No. 898092, y que fue reiterado mediante radicados 2013E R3081, 2013ER3462 y 2013ER4998 del 24 y 30 de abril y 4 de junio de 2013, respectivamente.
Relató que, acogiendo lo ordenado por la Constitución Política en sus
2013ER3462 y 2013ER4998 del 24 y 30 de abril y 4 de junio de 2013, respectivamente.
Relató que, acogiendo lo ordenado por la Constitución Política en sus artículos 15 y 16, en la Ley 24 de 1992, artículo 27, Ley 190 de 1995, artículo 38 y Ley 734 de 2002, artículo 69, la Unidad a su cargo consideró que, como el derecho de petición presentado por el sindicato tuvo como fundamento una queja anónima que no cumplía los requisitos para ser tramitada, aquel no debía ser objeto de respuesta.
Contó que, por los hechos anteriores, la Personaría Distrital de B ogotá profirió sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 2 meses, que fue convertida en salarios - $30’217.160-,Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 comoquiera que para el momento de la decisión ya no fungía como Directora de la Unidad.
3. La sentencia apelada (24 1-31)
El Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que, las pruebas en las que los operadores disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, sustentaron su decisión, son
pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Indicó que, las pruebas en las que los operadores disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, sustentaron su decisión, son contundentes en demos trar que, en efecto, no se emitió respuesta oportuna, esto es, dentro del término otorgado por la ley, a los derechos de petición elevados por el sindicato
Señaló que, si bien las respuestas suministradas superaron ostensiblemente el término otorgado por la norma para resolver los derechos de petición, también es un hecho probado que, la defensa ejercida por la disciplinada ofreció argumentos exculpatorios debidamente soportados, con referencia a las razones que ocasionaron el retardo en dicha gestión, que solamente fueron tenidos en cuenta como criterio de atenuación de la sanción impuesta y no como motivos válidos justificantes de exclusión de responsabilidad disciplinaria, analizados en armonía con los demás deberes funcionales que a la hoy demandante le correspondía cumplir.
Consideró que, para la época de comisión de la conducta que presuntamente configuró la falta disciplinaria cometida por la demandante, esto es, de febrero a octubre de 2013, la Secretaría General de la UMV atendió un aproximado de 1.407 derechos de petición (un aproximado de 156 por mes y 7,8 por día, también se atendieron 181 requerimientos de la Contraloría de Bogotá y adelantó los siguientes procesos contractuales: 13 licitaciones, 23 selecciones abreviadas, 19 de mínima cuantía, 569 contratos de prestación de servicios , 13 otras
requerimientos de la Contraloría de Bogotá y adelantó los siguientes procesos contractuales: 13 licitaciones, 23 selecciones abreviadas, 19 de mínima cuantía, 569 contratos de prestación de servicios , 13 otras contrataciones directas y 10 concursos de méritos. Así como las demás funciones que ejercía por el cargo de dirección.
Refirió que, la conclusión a la que llegó la entidad accionada en sede de administrativa no estuvo acorde con las pruebas allegadas al plenario y que sin lugar a dudas dieron cuenta de la contestación del derecho de petición y la justificación de la demora para la contestación del derecho de petición por parte de la disciplinada y, la omisión en el seguimiento a la respuesta de los derechos de petición impetrados por el sindicato,Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 circunstancia que desvirtúa la existencia de ilicitud sustancial y en consecuencia la inexistencia de la falta disciplinaria al no estar presente en la conducta cuestionada, el elemento de la antijuridicidad.
Puntualizó que, lo manifestado por la Corte Const itucional en relación con la mora judicial, tiene circunstancias perfectamente asimilables al caso sub examine, comoquiera que hacen referencia a la dificultad de los servidores públicos, con sobrecargas laborales, para dar cumplimiento estricto a absolutamente todos los términos establecidos para atender las diferentes gestiones o trámites que en ejercicio de sus funciones l es
servidores públicos, con sobrecargas laborales, para dar cumplimiento estricto a absolutamente todos los términos establecidos para atender las diferentes gestiones o trámites que en ejercicio de sus funciones l es competa.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho cons istente en devolver la suma equivalente a $30.217.160 pesos debidamente indexados.
4. Del recurso de apelación (28 1-17)
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando “[…] revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda, y dejar incólume los actos disciplinarios demandados, que impusieron sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses a la actora […]” lo anterior bajo los siguientes argumentos
Señaló que, la demandante parte de una equivocada comprensión de lo que es un defecto orgánico, ya que, “[…] la actuación de la Personería de Bogotá D.C. no configura defecto orgánico alguno, pues cada una de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario eran de competencia del ente de control distrital y se profirieron dentro del marco funcional de las dependencias internas de la entidad; adicionalmente, este defecto nunca fue alegado al interior del proceso disciplinario, ni mucho menos fue debidamente motivado por la demandante. […]”
Refirió que, para el a -quo las pruebas en las que los operadores disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia sustentaron su decisión, en principio, son contundentes en demostrar, que en efecto, no
motivado por la demandante. […]”
Refirió que, para el a -quo las pruebas en las que los operadores disciplinarios tanto de primera como de segunda instancia sustentaron su decisión, en principio, son contundentes en demostrar, que en efecto, no se emitió respuesta oportuna, esto es, dentro del término otorgado por la ley, a los derechos de petición elevados por el sindicato, ante la entidad (elemento de tipicidad); sin embargo, declarará la nulida d de los actos administrativos demandados, bajo el entendido de que la conducta endilgada no constituye falta disciplinaria al no haberse configurado el elemento de la antijuridicidad, por estar justificado el incumplimiento del deber funcional en la carga laboral que generó la mora en la respuesta al derecho de petición del sindicado.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Indicó que, “[…] de acuerdo con el expediente, los hechos investigados se remiten a la presunta omisión en la respuesta de una serie de peticiones presentadas por parte de miembros del sindicato de la UMV; si bien en estas peticiones solicitaban conocer el estado de una denuncia presentada con anterioridad, a instancias de la entidad, es claro que el deber institucional se concretaba en dar respuesta oportuna a la petición, con independencia del trámite que se hubiera surtido con la queja. […]”
Manifestó que, resultaba válido responder que se encontraban en la
concretaba en dar respuesta oportuna a la petición, con independencia del trámite que se hubiera surtido con la queja. […]”
Manifestó que, resultaba válido responder que se encontraban en la evaluación de la queja o que tenían una carga alta de trabajo que imposibilitada darle trámite oportuno, pero, de ninguna forma, podían omitir, como en la realidad pasó, dar respuesta por más de 7 meses; pues con ello justificó el quebrantamiento del deber funcional.
Finalmente, refirió respecto a los criterios de graduación de la sanción que, la autoridad disciplinaria no solo tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, sino también, el pertenecer al nivel directivo de la entidad y la afectación a derechos fundamentales.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 26 de septiembre 2023 (36 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia del 8 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que
1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación:
1. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en “defecto orgánico” y “probatorio” al desconocer los elementos fácticos, de prueba y jurisprudenciales necesarios para sancionar, por ello corresponde declararse su nulidad o, por el contrario, se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?
2. ¿La entidad demandada quebrantó el principio de
por ello corresponde declararse su nulidad o, por el contrario, se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, debiéndose declararlos ajustados a derecho?
2. ¿La entidad demandada quebrantó el principio de proporcionalidad, al graduar de modo excesivo la sanción impuesta a la señora María Gilma Gómez Sánchez, por no tener en cuenta la excesiva carga laboral?
3. Primer problema jurídico
3.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario
El poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de l o establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional1, se compendia principalmente en los siguientes
1 Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la p resunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contencioso -administrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de
legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso-administrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidosRadicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
el juez contencioso-administrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidosRadicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado2 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:
“[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judi cial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo
probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acci ón disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo c ontencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]” (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, el Consejo de Estado también ha indicado que el control integral que realiza el juez contencioso está supeditado a las causales de nulidad y a la posible vulneración de los derechos fundamentales, se cita:
“[…] Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E),
sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. […]”3
Esto quiere decir, que el control ejercido en los actos administrativos sancionatorios debe tener un factor de conexidad entre los argumentos expuestos en la demanda y los derechos fundamentales violados. Por lo que, no es una prerrogativa que sea realizada de manera oficiosa, sino derivada de las pretensiones y planteamientos realizados por quien demanda los actos administrativos acusados.
3.2. Defecto orgánico
El artículo 29 superior4 fija en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural5, a partir de la cual se establece quién es el idóneo, por designio constitucional o legal, de asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso.
Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente la Corte
competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso.
Con apoyo en este precepto constitucional, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha determinado6, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que:
(i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo, cuando una decisión está
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15) 4 Constitución: “Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)” 5 Corte Constitucional, Sentencia SU -1184 de4 2001: “ El derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el derecho en cuestión se encuentra
garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el derecho en cuestión se encuentra consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino.... ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su núcleo esencial.// Según la jurisprudencia de esta corporación, el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto 5. Con ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta corporación en la sentencia C-208 de 19935, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
6 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia)7
(ii) Durante el transcurso del proceso, el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente8.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dic ho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello9.
De lo anterior se desprende que cuando se desconocen los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derec ho fundamental al debido proceso10.
3.3. Reglas sustanciales de valoración probatoria en materia disciplinaria
Para resolver este cargo es necesario analizar la valoración de la prueba en el marco del derecho disciplinario, pues como quedó dicho, según la jurisprudencia, “La interpretación normativa y la valoración pr obatoria hecha
disciplinaria
Para resolver este cargo es necesario analizar la valoración de la prueba en el marco del derecho disciplinario, pues como quedó dicho, según la jurisprudencia, “La interpretación normativa y la valoración pr obatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente”.
Ciertamente, las pruebas son el soporte y la base de toda decisión y en materia disciplinaria, el Estado tiene la carga de probar lo correspondiente. (Art. 128 Ley 734 de 2002).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, las pruebas que obren al interior del expediente disciplinario, deben conducir a determinar los elementos de la responsabilidad disciplinari a, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, además, en su recaudo, práctica
7 Al respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 “caso miti y miti” en el que se configuró un defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de competencias por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro. En esa medida, la Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia. 8 Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. 9 Sentencia T-511 de 2011. 10 Sentencia T-511 de 2011.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
Demandante: María Gilma Gómez Sánchez
9 Sentencia T-511 de 2011. 10 Sentencia T-511 de 2011.Radicación: 11001-33-35-017-2018-00462-01
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