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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00471-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00471-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes en el período comprendido entr e el 3 de mayo de 2010 a 31 de marzo de 2017 con interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos salariales y prestacionales causados en los períodos comprendidos entre: i) de 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2012; y iii) de 1 de enero a 31 de marzo de 2014, salvo pa ra el reconocimiento y pago de los aportes pensionales que como se advirtió son por naturaleza imprescriptibles.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 3 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2017 de manera interrumpida, c omo lo declaró la a quo, la señora ( …) estuvo vinculada al entonces Hospital Simón Bo lívar E.S.E. I II Niv el, a hora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través de c ontratos de prestación de se rvicios, relación en la que se c onfiguraron los elementos d e prestación personal, remuneración y su bordinación, propios de un contrato realidad. De igual manera, se deberá establecer si dentro de la planta de personal de la entidad existió un cargo denominado auxiliar de farmacia o uno equival ente qu e ejerciera las mismas y/o similares funciones que la parte actora?

manera, se deberá establecer si dentro de la planta de personal de la entidad existió un cargo denominado auxiliar de farmacia o uno equival ente qu e ejerciera las mismas y/o similares funciones que la parte actora?

Extracto: “(…) durante la ejecución de los contratos estuvo sujeta a unos horarios, circunstancia corr oborada con los testimonios rendidos por sus co mpañeros de trabajo. (…) se l ogró desvirtuar la in dependencia y autonom ía en el cu mplimiento de sus f unciones, pues su trabajo e ra supe rvisado por el regente o e l químico farmacéutico; además, debía cumplir con la p rogramación de turnos que aquellos realizaban de manera rotativa, sin posibilidad de ausentarse del sitio de trabajo , (…) pues de lo contrario debía reponer el correspondiente turno. Significa lo anterior, que debía sujetarse a los parámetros y lineamientos fijados por el hospital para la realización de la l abor c ontratada. (…) la Sa la concluye que la acto ra eje rció funciones, que ad emás de ser permanentes, hacían parte del f uncionamiento cotidiano del Hospital Simón Bolívar E. S.E. III Nivel, como ya fu e advertido, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de se rvicios. (…) se concluye que en el presente caso se encuentra probado el elemento subordinación, pues es claro que la actora recibió y observó las órd enes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/ o actividades enco mendadas. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e in dependencia en la prestación del servicio por parte de la

observó las órd enes por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/ o actividades enco mendadas. (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e in dependencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la tr ansitoriedad u ocasionali dad propia de un ve rdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una ve rdadera relación laboral durante los períodos que se encuen tran acreditados, esto es: i) de 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2012; iii) de 1 de enero a 31 de marzo de 20 14; iv) 1 de enero de 2015 a 31 de enero de 20 16; y v) de 1 de ene ro a 31 de marzo de 2017, po rque evidentemente la administración utilizó l a modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y li gada al objeto social de la entidad. (…) la demand ante p restó sus se rvicios en la entidad entre el 3 de mayo de 2010 y el 31 marzo de 2017 de manera in terrumpida, ya que transcurrieron más de 30 días hábiles entre la suscripción de algunos contratos. Así las cosas, siguiendo las reglas de unificación contenidas en la s entencia de 9 de septiembre de 2021 cit adas lí neas atrás, el término de prescripción corre de manera separada (…) Del anterio r c uadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestacio nales c ausados en los períodos compr endidos

manera separada (…) Del anterio r c uadro se desprende que prescribieron los derechos salariales y prestacio nales c ausados en los períodos compr endidos entre: i) de 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2012; y iii) de 1 de enero a 31 de marzo de 2014, salvo pa ra el reconocimientoy p ago de los aportes pensionales que como se advirtió líneas a trás son por naturaleza imprescriptibles. (…) para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre e l Hospital Simón Bolívar E. S.E. III Nive l, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la señora (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara en el sen tido de precisar que va de la siguiente manera: i) de 3 a 3 1 de mayo de 2010; ii) de 3 de oct ubre de 2 011 a 31 de diciembre de 2 012; iii) de 1 de ene ro a 31 de marzo de 2014; iv) 1 de enero de 2015 a 31 de e nero de 2 016; y v) de 1 de enero a 31 de marzo de 2017. (…) En materia de restablecim iento, se o rdenará el reconocimien to y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta e n el empleo de auxiliar de far macia o su e quivalente en la planta d e personal de la entidad demandada que ejerza las m ismas o similares funciones,

prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta e n el empleo de auxiliar de far macia o su e quivalente en la planta d e personal de la entidad demandada que ejerza las m ismas o similares funciones, teniendo como base salarial los ho norarios pactados en cada uno de los contratos para los períodos comprendidos entre: i) 1 de enero de 2015 a 31 de enero de 2016; y ii) de 1 de ene ro a 31 de marzo de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los derec hos salariales y prestacio nes para el rest ante de los períodos reconocidos. (…) A su vez se dispo ndrá el pago de las d iferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al res pectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pen sión, sie ndo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) no procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, tales como aportes a seguridad social en p ensión y caja de compensación familiar, retención en la fu ente, cotizaciones efectuadas a salud, el valor de las pólizas de seguros, entre otros, pues la finalidad del restablecimiento del derech o es el reco nocimiento de e molumentos salariales y p restacionales dejados de percibir con motivo de la relación la boral oculta y en ú ltimas que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución

del derech o es el reco nocimiento de e molumentos salariales y p restacionales dejados de percibir con motivo de la relación la boral oculta y en ú ltimas que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato, como se estableció en la sentenc ia de unificación del 09 de s eptiembre de 2 021 (…) se confir mará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pret ensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva con el fin de punt ualizar y c oncentrar las ó rdenes que se em iten en las dos instancias. (…) Verificados los ele mentos de la relación la boral, la Sala tiene por acreditada la exist encia de un contra to realidad entre las partes en e l período comprendido entr e el 3 de mayo de 2010 a 31 de marzo de 2017 con interrupciones, por lo que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia d e primera instancia que así lo consideró, precisando los extremos laborales en los que se desarrolló y declara ndo la prescripción de prescripción de los de rechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 3 de mayo de 2010 a 31 de marzo de 2014. (…) Conforme lo anterior se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Cforma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, s entencia de unificación de 25 de agosto de 2 016; Sec . Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP.

Sandra Lisset I barra Vélez; Sec . Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 001

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 001

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335017 2018 00471 01

DEMANDANTE: MARÍA ELENA VÁSQUEZ INFANTE

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARÍA ELENA VÁSQUEZ INFANTE formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 2

juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 2

“1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 18 de junio de 2018 RADICADO: 20181100134921 suscrito por la doctora YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ – GERENTE – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el cual respondió el radicado 20183210120172 sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, el cual estuvo vigente entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018”.

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:

1. Se declare la existencia entre las partes de una relación laboral desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018.

2. Se condene al pago del valor equivalente a todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir y que devengan un servidor público que desempeña las funciones de auxiliar de farmacia o similares y además auxil io de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de transporte, dotación, sanción por no depósito de las cesantías en el fondo, indemnización por mora por el no pago oportuno de las

prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de transporte, dotación, sanción por no depósito de las cesantías en el fondo, indemnización por mora por el no pago oportuno de las acreencias laborales y recargos nocturnos, dominicales y festivos.

3. Se ordene la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ARL , caja de compensación familiar, así como también la devolución de la retención en la fuente e ICA.

3. Se ordene el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1 995 por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

4. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018 como auxiliar de farmacia a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de superiores y acatando el reglamento interno de trabajo.

Indicó que el horario consistía en la realización de turnos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y un sábado y dom ingo de semana por medio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Sostuvo que para el desempeño de las labores la demandada colocó a su disposición los implementos necesarios, funciones que no eran excepcionales o transitoria s y

medio de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.

Sostuvo que para el desempeño de las labores la demandada colocó a su disposición los implementos necesarios, funciones que no eran excepcionales o transitoria s y propias del objeto social del entonces Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 3

Señaló que la entidad demandada dentro de su planta de personal tiene personas de carrera que realizaban la misma labor que ella.

Arguyó que la demandada le exigió estar afiliada al sistema integral de seguridad social por cuenta propia y que de la retribución pactada le descontaban el pago para riesgos laborales y el impuesto de retención en la fuente.

Finalmente, adujo que sufragó el costo de la dotación de calzado y vestido durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo el último salario devengado la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 1, 2, 13, 25, 53, 83, 122, 125, y 209.

(ii) Decretos: 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975 y 4558 de 2006.

(iii) Leyes: 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993 y 454 de 1998

1978, 174 y 230 de 1975 y 4558 de 2006.

(iii) Leyes: 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993 y 454 de 1998

Para sustentar el concepto de violación explicó que con la expedición del act o administrativo han sido violadas las normas antes enunciadas; realizó un análisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios; finalmente, explicó que en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral, por tal razón la negativa de la entidad desconoce sus derechos laborales.

2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE E.S.E.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente:

Adujo que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado se pueden presentar situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar y que naturalmente deben suplirse mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, pues el personal de plan ta resulta insuficiente para cumplir con dicha gestión.

Sostuvo que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente necesario, circunstancia que ha sido reconocida por la diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 4

necesario, circunstancia que ha sido reconocida por la diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 4

Indicó que el Consejo de Estado ha precisado respecto del cumplimiento de horario que a primera vista puede ser un elemento configurativo del elemento subordinación pero, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de aquel es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

Manifestó que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante con fundamento en las razones anteriormente expuestas.

Finalmente, propuso como excepciones: el contrato es ley para las p artes, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, prescripción, buena ge de la demandada y enriquecimiento sin causa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Ju ez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que e stá probado que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, cuyo objeto era la prestación de ser servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de farmacia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

período comprendido entre el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2017, cuyo objeto era la prestación de ser servicios profesionales y de apoyo a la gestión como auxiliar de farmacia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para ello tuvo en cuenta la copia de algunos contratos de presta ción de servicios y la certificación expedida el 6 de febrero de 2017 por parte del asesor jurídico de la entidad demandada.

En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditado, pues la demandante recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.

En cuanto a la subordinación, sostuvo que de las declaraciones rendidas por los testigos se infiere que la demandante cumplió con turnos los cuales eran asignados por los jefes, recibió órdenes y hubo imposibilidad de concertar un horario de trabajo. Asimismo, que existían funcionarios de planta que desarrollaban las mismas funciones que la actora, las cuales no podía delegar en otras personas, circunstancias que acreditan el presente elemento.

En ese sentido, precisó que las labores desarrolladas por la demandante son inherentes al objeto de la entidad y que existe similitud o igualdad en las funcio nes desempeñadas por otros empleados de planta y que la prestación no fue transitoria.

De igual manera, manifestó que del estudio en conjunto de las pruebas se puede concluir la falta de autonomía de la demandante para llevar a cabo su s funciones, pues era supervisada y vigilada por los jefes y se requería la permanencia en lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 5

pues era supervisada y vigilada por los jefes y se requería la permanencia en lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 5

instalaciones de la entidad para ejecutarlas, lo cual ocurrió de forma permanen te por aproximadamente 7 años.

Asimismo, resolvió la tacha a los testimonios que rindieron declaración en el proceso, la cual fue realizada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de precisar que tal circunstancia obliga al juez a valorarlos de con m ayor severidad, destacando que no se evidenció la capacidad de ellos de enga ñar al despacho o que tuvieran la finalidad de obtener un beneficio económic o con su testimonio, declarando así no prospera la tacha formulada.

En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

  1. Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por un auxiliar de farmacia por el período comprendido entre 3 de mayo de 2010 al 31 de marzo de 2017, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
  1. Que el tiempo laborado por la actora debe computarse para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad deberá calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello realizará una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de

empleador y para ello realizará una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demandada trasladará tales dineros al respectivo fondo.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en el evento de que de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

  1. Que los pagos deben ser ajustados según lo dispuesto en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la a quo desconoció la naturaleza de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante, pues el ordenamiento jurídico permite su celebración, tal y como se encuentra consagrado en el numeral 3 d el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 6

Indicó que la relación contractual fue coordinada y aprobada en su mom ento por la contratista, quien además tenía pleno conocimiento de sus condicion es, pues suscribió los contratos de prestación de servicios.

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Indicó que la relación contractual fue coordinada y aprobada en su mom ento por la contratista, quien además tenía pleno conocimiento de sus condicion es, pues suscribió los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que contrario a lo sostenido en la sentencia, sí existió interrupciones durante el desarrollo contractual, pues entre: i) el contrato número 2628 de 2010 (3 de mayo a 31 de mayo de 2010) y el 4072 de 2011 (3 a 31 de octubre de 2011) no hubo vinculación desde el 1 de junio 2010 al 2 de octubre de 2011; ii) el co ntrato 1509 de 2012 (1 de marzo a 31 de diciembre de 2012) y el 0680 de 2014 (1 de enero a 31 de marzo de 2014) hubo interrupción desde el 1 de enero a 31 d e diciembre de 2013; iii) el contrato 1374 de 2015 (1 de febrero a 30 de noviembre de 201 5) y 0994 de 2016 (1 a 31 de enero de 2016) no hubo relación durante el p eríodo de 1 al 31 de diciembre de 2015. Por lo anterior, en el presente caso sí operó el fen ómeno de la prescripción, aclarando que la demandante presentó la reclamación el 29 de m ayo de 2018.

Arguyó que no está probada la subordinación ya que no se puede cata logar como órdenes las actividades precisamente para la cual fue contratada la actora y que por ser una contratista del Estado debe estar supervisada con la finalidad de garantizarse que el objeto contractual se cumpla a cabalidad, pues de lo contrario no sería viable la contratación.

órdenes las actividades precisamente para la cual fue contratada la actora y que por ser una contratista del Estado debe estar supervisada con la finalidad de garantizarse que el objeto contractual se cumpla a cabalidad, pues de lo contrario no sería viable la contratación.

Expuso que nos encontramos frente a una real coordinación de actividades y no a l cumplimiento de un horario en estricto sentido, lo cual no se puede entender como subordinación, como lo ha precisado la jurisprudencia, ni tampoco significa que se le hubieran impartido órdenes a la actora, pues no obra ningún medio que demuestre que se le hubiera sancionado o realizado llamados de atención y/o me morandos o felicitaciones.

Finalmente, adujo que no hay claridad acerca de la existencia de personal de planta que hayan desarrollado las mismas funciones que la demandante, es decir , no se logró acreditar la existencia de un cargo con las mismas actividades.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 17 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.

En esa oportunidad intervino la parte demandada quien presentó sus alegaciones de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contesta ción de la demanda y el recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 7

la demanda y el recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01 7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si entre el 3 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2017 de manera interrumpida, como lo declaró la a quo, la señora María Elena Vázquez Infante estuvo vinculada al entonces Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E ., a través de contratos de prestación de servicios, relación en la que se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad.

De igual manera, se deberá establecer si dentro de la planta de personal d e la entidad existió un cargo denominado auxiliar de farmacia o uno equivalent e que ejerciera las mismas y/o similares funciones que la parte actora.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que solo se acreditó en debida forma que durante los períodos: i) de 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de

3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que solo se acreditó en debida forma que durante los períodos: i) de 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2012; iii) de 1 de enero a 31 de marzo de 2014; iv) 1 de enero d e 2015 a 31 de enero de 2016; y v) de 1 de enero a 31 de marzo de 2017 -es d ecir de manera interrumpida y no como lo declaró la a quo-, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban lig adas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la demandante prestó sus servicios de forma personal, por una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo una subordinación y dependencia.

Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de las prestaciones sociales legales para los periodos comprendidos entre: i) 3 a 31 de mayo de 2010; ii) de 3 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de 2012; iii) de 1 de enero a 31 de m arzo de 2014, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años siguientes exigidos por ley.

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un empleado denominado auxiliar de farmacia y/o auxiliar deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335017 2018 00471 01

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por un

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