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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00479-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00479-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de jubilación - horas cátedra

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Hernando Delgado Quintero , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy solicita se declare la:

  • Nulidad par cial de la resolución SUB 112615 de 26 de abril de 2018, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez. • Nulidad de la resolución SUB 151726 de 12 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la resolución anterior. • Nulidad de la resoluc ión DIR 11223 de 14 de junio de 2018, mediante la cual modificó la resolución SUB 112615 de 26 de abril de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a:

cual modificó la resolución SUB 112615 de 26 de abril de 2018.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a:

1 Folios 1 a 54Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 i) Reliquidar su pensión en un monto no inferior al 90% con el promedio de lo devengado el último año de servicios teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 o decreto 758 de 1990 de acuerdo con el que resulte más favorable), incluyendo los aportes por hora cátedra y aquellos realizados como par del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que cotizó durante más de 2000 semanas; ii) Subsidiariamente, reliquidar su pensión en un monto no inferior a l 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado e n el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (ley 33 de 1985), incluyendo los aportes realizados por cátedra universitaria y otros por su labor como par académico del Ministerio de Educación Nacional; iii) Subsidiariamente, reliquidar su pensión en un monto no inferior a l 85% incluyendo en el IBL del promedio de los últimos 10 años de servicio, los aportes no considerados por horas cátedra , aquellos por su labor como

  1. Subsidiariamente, reliquidar su pensión en un monto no inferior a l 85% incluyendo en el IBL del promedio de los últimos 10 años de servicio, los aportes no considerados por horas cátedra , aquellos por su labor como par académico del Ministerio de Educación Nacional y los realizados en nombre propio, al haber laborado más de 2000 semanas; iv) Subsidiariamente, tener en cuenta que el demandante cumpl e 62 años el 7 de febrero de 2019 , por tanto, corresponde ordenar reliquidar la pensión con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, por haber laborado y cotizado más de 2000 semanas como lo exige el artículo 34 de la ley 100 de 1993; v) En cualquier a de los casos, r eliquidar el valor inicial de la pensión indexando la primera mesada pensional y las mesadas atrasadas; vi) Reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas indexadas; vii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del CPACA; y viii) Condenar en costas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos2 narrados en el expediente, según los cuales el señor Hernando Delgado Quintero nació el 7 de febrero de 1957 y prestó sus servicios a los sectores público y privado por más de 2000 semanas,

2 Folios 8 a 18Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 motivo por el cual, es beneficiario del régimen de transición establecido en el

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 motivo por el cual, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 . El 7 de febrero de 2012 cumplió los requisitos para pensionarse a la luz de la ley 33 de 1985 y el 7 de febrero de 2017 ocurrió lo propio respecto de las exigencias de la ley 71 de 1988.

El demandante ha prestado sus servicios como catedrático en las universidades Militar Nueva Granada , Antonio Nariño, Pedagógica, Tecnológica de Colombia y Escuela Superior de Administración de Negocios , por lo cual ha realizado los correspondientes aportes a pensiones . Igualmente, como par académico del Ministerio de Educación Nacional realizó aportes en noviembre de 2015 ; marzo, junio y noviembre de 2017; y, noviembre de 2018.

Pese a haber laborado y cotizado como catedrático universitario y como par académico del Ministerio, COLPENSIONES omitió calcular el ingreso base de liquidación con la inclusión de los aportes realizados por estos conceptos , argumentando que no se encuentra demostrado el tipo de vinculación.

Mediante resolución SUB 1126115 de 26 de abril de 2018 , COLPENSIONES reconoció al actor su pensión de vejez y la reliquidó mediante resolución DIR 11223 de 14 de junio de 2018; no obstante, tuvo como base el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y tom ó los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994 , cuando el promedio de la asignación debe ser el del

durante los últimos 10 años de servicio y tom ó los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994 , cuando el promedio de la asignación debe ser el del último año de servicios más las doceavas partes de los factores prestacionales de distinto orden, por lo que debe ser reajustada al año en que adquirió el estatus de pensionado para dar cumplimiento al mandato constitucional de indexación de las pensiones.

El fundamento jurídico de sus pretensiones 3 se resume en que los actos acusados incurren en violación de la ley y falsa motivación, toda vez que, omitieron indexar la primera mesada pensional ; tener en cuenta los ingresos salariales y pagos efectuados como catedrático universitario y como par del Ministerio de Educación ; y , considerar el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como prima de

3 Folios 19 a 48Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 servicios, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad , bonificación anual , prima de alimentación y horas cátedra ; razón por la cual, son violatorios de la Constitución y la ley.

COLPENSIONES no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad laboral para liquidar la pensión sobre el 90% aplicando la ley 71 de 1988 o sobre el 85% del como lo señala el artículo 34 de la ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 2000 semanas a la fecha de presentación de la demanda.

liquidar la pensión sobre el 90% aplicando la ley 71 de 1988 o sobre el 85% del como lo señala el artículo 34 de la ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 2000 semanas a la fecha de presentación de la demanda.

El demandante nació el 7 de febrero de 1957 y laboró por más de 30 años, razón por la cual se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, para efectos de la liquidación de su pensión se deben aplicar en su integridad las normas anteriores , leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y decreto 1045 de 1978 ; más no la ley 100 de 1993 ni el decreto 1158 de 1994.

La sentencia 00143 del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés , no es aplicable al actor porque significa un retroceso en relación con los principios mínimos fundamentales en materia laboral y co n la jurisprudencia anterior de la misma Corporación , puesto que no ha considerado todos los tópicos y posibles situaciones de hecho y de derecho que son susceptibles de darse para quienes se encuentran en régimen de transición como en el caso del actor, y termina favoreciendo más económicamente a quienes no están cobijados por él. Aunado a ello, resulta reprochable que la sentencia no sólo produzca efectos hacia el futuro, sino que su alcance comprenda los procesos en curso aun cuando se trate de situacio nes, trámites o demandas de liquidación pensional ocurridos en años anteriores.

2.- Contestación a la demanda4

procesos en curso aun cuando se trate de situacio nes, trámites o demandas de liquidación pensional ocurridos en años anteriores.

2.- Contestación a la demanda4

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontestó la demanda oportunamente. Se pronunció frente a los hechos, opuso a las pretensiones y como argumentos de la defensa expuso que la liquidación de la

4 Folios 82 a 102Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 pensión se realizó teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años por ser más favorable para el pensionado , conforme los aportes que sobre los factores señalados en el decreto 1158 de 1994 realizó el demandante.

La pensión fue liquidada con fundamento en 1978 semanas de cotización, un IBL de $7.228.535 calculado en consideración al artículo 21 de la ley 100 d e 1993, una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 7 de febrero de 2012, lo cual arrojó un monto inicial a pagar de $5.421.401, que se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Dicha aplicación dio cumplimiento a lo señ alado por la Corte Constitucional que en sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 estableció que solo la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo) son aspectos del régimen de transición, pero el Ingreso

y SU 395 de 2017 estableció que solo la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo) son aspectos del régimen de transición, pero el Ingreso Base de Liquidación (IBL) -10 años o los que hiciere faltase calcula conforme el régimen general de pensiones y los factores a reconocer son aquellos enunciados taxativamente en el decreto 1158 de 1994. M ediante sentencia de unificación d e 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado acogió esta línea jurisprudencial y es la que actualmente aplican los jueces en sus decisiones.

La indexación de la primera mesada pensional sólo tiene ocurrencia para prestaciones causadas antes de la ley 100 de 1993, toda vez que, el cálculo de IBL no contempla la actualización de las cotizaciones para el cálculo de la prestación, cosa distinta respecto de los pensionados en aplicación de los artículos 21 y 36 de esta misma ley, para quienes, deberá actualizarse anualmente conforme al IPC para obtener el ingreso base de liquidación, contrarrestando con ello la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

El reconocimiento de intereses moratorios a la luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993 implica que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora injustificada en el pago de la mesada pensional, exigencias que no se cumplen en el caso del demandante.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6

demandante.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 Excepcionó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia anticipada p roferida el 14 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

De conformidad con la sentencia de unificación 143 de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en materia de seguridad social, la interpretación de l artículo 36 de l a ley 100 de 1993 que más se ajusta a los artículos 1º y 48 constitucional, modificados por el acto legislativo 01 de 2005, permite que la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el mo nto de la misma, sean las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres; o 40 o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren 15 o más años de servicios.

No obstante, señala la misma sentencia, el Ingreso Base de Liquidación no hace

los hombres; o que, indistintamente, tuvieren 15 o más años de servicios.

No obstante, señala la misma sentencia, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, la pensión debe calcularse según las disposiciones contenidas en el artículo 21 y 36 numeral 3 de dicho precepto, es decir, que si al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el IBL se calculará sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con el IPC y si le faltare más de 10 años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, igualmente actualizados anualmente conforme el IPC. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

5 Folios 106 a 111 y 121Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Esta regla de interpretación es vinculante por emanar de órganos facultados para unificar la jurisprudencia y en virtud de los pri ncipios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política , y es contraria a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado

seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política , y es contraria a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se edificó en el entendido de que el concepto de monto no solo contemplaba la tasa de reemplazo como expresión porcentual de la pensión, sino también la base de liquidación pensional, en virtud del principio de conglobamiento o de inescindibilidad de la norma.

En el caso bajo estudio se demostró que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el demandante tenía 37 años de edad, 15 años de servicio y más de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, razón por la que se debe tener en cuenta la edad -55 años, el tiempo de servicio y el monto de la ley 33 de 1985 y, el ingre so base de liquidación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 . O en términos de la ley 71 de 1988 a los 60 años de edad y 20 años de servicios con el 75% del ingreso base de liquidación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. O la ley 100 de 1993 al momento de cumplir con los 62 años de edad. Respecto de la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993 la entidad p uso de presente que la nueva liquidación con base en la mencionada normatividad arroja un monto inferior al 75% establecido en el acto de reconocimiento.

4.- La apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que al momento

liquidación con base en la mencionada normatividad arroja un monto inferior al 75% establecido en el acto de reconocimiento.

4.- La apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1.993, el demandante tenía más de 15 años de servicio cotizados, por lo que su pensión debe ser liquidada dada su condición de estar amparado por el régimen de transición, es decir, incluyendo no solo los aportes a pensión en su condición de empleado público de la Escuela Superior de Administración Pública, sino también aquellos que realizó por concepto de horas cátedra con esa universidad y algunas otras, y como par académico del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual resulta inexplicable e inaceptable que Colpensiones no los incluya al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación – IBL que debe corresponder al promedio del último año, bien seaExpediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 conforme lo establecido en la ley 33 de 1985, por más de 20 años laborados en el sector público y 55 años de edad, o bien fuere con la sumatoria de tiempos públicos y privados, o según lo dispone el de creto 758 de 1990 , o la ley 71 de 1988 con más de 60 años de edad y más de 20 años cotizados.

Liquidarle sobre el promedio de los últimos 10 años un porcentaje del IBL obtenido del 75%, conlleva a que perciba una mesada inferior a la de quienes no estuvieren amparados por el régimen de transición , vulnerando con ello el principio de

Liquidarle sobre el promedio de los últimos 10 años un porcentaje del IBL obtenido del 75%, conlleva a que perciba una mesada inferior a la de quienes no estuvieren amparados por el régimen de transición , vulnerando con ello el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de pensionarse con fundamento en las normas anteriores a la ley 100 de 1993 , esto es , con el decreto 758 de 1990 que establece para el caso del actor una tasa de reemplazo del 90% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

En gracia de discusión, si para determinar el IBL se debe tener presente lo referido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, entonces, lo que procedería es considerar que, para fines de establecer el monto de la pensión, debe aplicarse lo previsto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, que por el número de semanas cotizadas conlleva a que el acto r devengue una pensión del 85% del ingreso base de liquidación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el sub lite se debe analizar el régimen pensional aplicable al señor Hernando Delgado Quintero, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que no se encuentra en discusión , quien ha acreditado su calidad de empleado público y docente hora cátedra. Lo anterior para determinar la forma en que debe liquidarse su pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación -IBLy tasa de reemplazo . Se tomarán en consideración las

su calidad de empleado público y docente hora cátedra. Lo anterior para determinar la forma en que debe liquidarse su pensión de jubilación con el ingreso base de liquidación -IBLy tasa de reemplazo . Se tomarán en consideración las cotizaciones efectuadas como servidor público y hora cátedra docente.Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 2.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Hernando Delgado Quintero nació el 7 de febrero de 1957, es decir que a 1º de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 solo contaba con 37 años y 2 meses de edad. En el año 2012 alcanzó los 55 años.

Se encuentra probado en el expediente que el actor prestó sus servicios en las siguientes entidades e instituciones:

  • Al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fungiendo como soldado desde el 21 de enero al 31 de diciembre de 1976, periodo dentro del cual aportó al sistema de pensiones a cargo de la misma entidad6. • A la alcaldía de Tunja del 24 de junio de 1986 hasta el 21 de octubre de 1988 realizando aportes a la Caja de Previsión Social Municipal.7 • A la Registraduría Nacional del Estado Civil del 17 al 31 de diciembre de 1987 y del 4 de enero al 31 de marzo de 1988 como visitador departamental 5100-08; y, del 24 de octubre de 1988 a 23 de marzo de 1993 como Profesional Universitario 3020-02, periodos dentro de los cuales aportó para

5100-08; y, del 24 de octubre de 1988 a 23 de marzo de 1993 como Profesional Universitario 3020-02, periodos dentro de los cuales aportó para pensiones a CAJANAL.8 • A la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPa partir del 28 de septiembre de 1993 a la fecha del certificado laboral (12 de diciembre de 2017), como Profesional Especializado 2028 -19. Realizó aportes a pensiones a CAJANAL hasta el 30 de mayo de 1995 y a partir de esta fecha a COLPENSIONES.9 • A la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPcomo docente hora cátedra en el programa de Administración Pública Territorial en los diferentes CETAP de la territorial Boyacá – Casanare, de forma intermitente entre el 18 de agosto de 2007 al 20 de mayo de 2018.10

Si bien los periodos de prestación de servicios relacionados no evidencian más de 15 años, el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES desde

6 Folios 130 a 137 7 Folios 188 a 8 Folios 138 a 147 9 Folios 148 a 150 10 Folios 87 a 91Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 el 8 de agosto de 1977 al 21 de julio de 2020 indica que el actor también realizó cotizaciones entre el 22 de febrero de 1979 y el 25 de junio de 1987 al sector privado, que permiten acumular más de 15 años de servicios cotizados a 1º de

cotizaciones entre el 22 de febrero de 1979 y el 25 de junio de 1987 al sector privado, que permiten acumular más de 15 años de servicios cotizados a 1º de abril de 1994.

Establece además este reporte que para el 21 de julio de 2020 el demandante cuenta con un total de 2.089,86 semanas cotizadas al Ministerio de Defensa, CAJANAL -hoy UGPP -y a COLPENSIONES.11

Que durante noviembre de 2015; marzo, junio y noviembre de 2017; y, noviembre de 2018, periodos para los cuales mencionó la parte demandante que aportó como par académico del Ministerio de Educación, corresponden a aportes como independiente y no se demostró dentro del plenario aquella calidad.

Se identifica también en este reporte, coti zaciones realizadas por las universidades Militar Nueva Granada , Pedagógica y Tecnológica de Colombia , Pedagógica y la Corporación Universitaria Antonio Nariño desde 2005 hasta 2020.

El 20 de febrero de 2018 bajo el radicado 2018_2018502, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.12

Mediante la resolución SUB 112615 de 26 de abril de 2018 , COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de jubilación. Para los efectos, tuvo en cuenta que acreditó 1970 sem anas cotizadas al Ministerio de Defensa, la UGPP y COLPENSIONES. Ordenó el reconocimiento en aplicación de la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; el artículo 21 de la ley

que acreditó 1970 sem anas cotizadas al Ministerio de Defensa, la UGPP y COLPENSIONES. Ordenó el reconocimiento en aplicación de la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; el artículo 21 de la ley 100 de 1993 respecto del IBL; y, el decreto 115 8 de 1994 en relación con los factores salariales. En consecuencia, la liquidó con el 75% a 1º de mayo de 2018, en cuantía de $5.398.352, a cargo de las tres entidades de previsión señaladas y la dejó en suspenso hasta tanto demostrara el retiro definitivo del servicio.13

11 Folios 92 a 107 12 Folios 112 a 127 13 Folios 61 a 65Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Inconforme con la decisión, el 23 de mayo de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto.14 La reposición fue desatada en forma desfavorable mediante la resolución SUB 151726 de 12 de junio de 201815.

A través de resolución DIR 11223 de 14 de junio de 2018 16, la entidad desató la apelación y modificó la resolución SUB 112615 de 26 de abril de 2018 en el sentido de aumentar la cuantía pensional a $5.421.401 por haber aumentado las semanas cotizadas para ese momento.

Se aportaron al plenario los certificados de factores salariales devengados mes a

de aumentar la cuantía pensional a $5.421.401 por haber aumentado las semanas cotizadas para ese momento.

Se aportaron al plenario los certificados de factores salariales devengados mes a mes desde 1993 hasta 2017 en el cargo de Profesional Especializado 2028 -19, expedidos el 12 de diciembre de 2017 por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Nómica y Viáticos de la ESAP. Se observa que durante los últimos 10 años de servicios el demandante devengó asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. En los certificados se indica que “Se descontó para salud y pensión sobre los factores contemplados en el decreto 1158 de 1994, artículo 1º”. 17 A su vez, los actos de reconocimiento pensional señalan que se tuvieron en cuenta para la liquidación los factores enlistados en esta norma.

Los formatos No. 3 (B) Certificado de salarios mes a mes expedidos por la ESAP, correspondientes a las anualidades 1993 a 2017, establece que al demandante le han sido pagadas las horas cátedra.18

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

No se discute en el presente asunto si el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.

14 Folios 66 a 70 15 Folios 72 a 77 16 Folios 79 a 85 17 Folio 175 a 187

bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.

14 Folios 66 a 70 15 Folios 72 a 77 16 Folios 79 a 85 17 Folio 175 a 187 18 Folios 148 aExpediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 La discusión estriba en el régimen anterior al cual debe darse aplicación, y la forma de establecer el ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo, toda vez que, la parte actora pide la aplicación integral de uno de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993 – ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 o decreto 758 de 1990según le resulte más favorable, teniendo en cuenta incluso el IBL establecido en dicha normatividad; mientras que, en sus argumentos de defensa la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (IBL), tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado el afiliado, tal y como se hizo en los actos objeto de reproche.

Así, el objeto del litigio de una parte es el régimen anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 que se debe aplicar en el caso particular según resulte más favorable a los intereses del actor, y una vez determinado ese aspecto , se debe definir el

Así, el objeto del litigio de una parte es el régimen anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 que se debe aplicar en el caso particular según resulte más favorable a los intereses del actor, y una vez determinado ese aspecto , se debe definir el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las prev isiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016.

En consecuencia, se hará un estudio detallado sobre la interpretación que debe darse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre los regímenes anteriores y el ingreso base de liquidación aplicab les a este caso en particular de cara al régimen más favorable a los intereses del accionante.

3.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 son tres:Expediente: 11001-33-35-017-2018-00479-01

Demandante: Hernando Delgado Quintero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

13 (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

13 (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y d

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