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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00501-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00501-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante DEIBI MANUEL ROJAS SÁNCHEZ

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Tema: Reconocimiento asignación de retiro -15 años de servicio

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0250

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Deibi Manuel Rojas Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ., pretende la nulidad de los

1.1. Pretensiones

El señor Deibi Manuel Rojas Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ., pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, Resoluciones Nos. 16032; 12365, del 24 de abril y 11 de julio de 2018, respectivamente , por medio de las cuales la demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho pidió, se condene a la entidad demandada, a: i) reconocer y pagar las sumas correspondientes a los 3 meses de alta; ii), a reconocerle y pagarle la asignación de retiro a que tiene derecho desde la separación del servicio (1º -09-2015); iii) y al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las anteriores sumas de dinero; iv) vincularlo junto con su grupo familiar al servicio de salud de las Fuerzas Militares, y a los programas de bienestar social; v) a pagarle la suma de cinco millones de pesos por concepto de afiliaciones y servicios médicos a los que junto con su núcleo familiar debió acudir desde el momento del retiro del servicio; vi) a pagarle debidamente indexadas las anteriores sumas de dinero.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

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1.2. Hechos

La parte actora m anifestó que laboró al servicio del Ejército Nacional de

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

1.2. Hechos

La parte actora m anifestó que laboró al servicio del Ejército Nacional de Colombia, por espacio de 16 años, 7 meses y 21 días , siendo retirado del servicio por la casual de separación absoluta a través de la Resolución No. 1973 del 1º de septiembre de 2015.

Afirma que, desde el retiro del servicio el demandante y su núcleo familiar carecen del servicio médico.

Refiere que, elevó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando el reconocimiento de su asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

Señala que, la entidad demandada expidió la Resolución No. 12365 del 24 de abril de 2018, negando la anterior solicitud, ar guyendo la aplicación del Decreto 0991 de 2015, decisión contra la cual dice presentó recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a través de la Resolución 16032 del 11 de julio de 2018.

Manifiesta que, la accionada por oficio No. 0080173 del 17 de agosto de 2018, recibido el día 23 del mismo mes y año, le notificó la resolución antes referenciada.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 (14, exp. virtual), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 (14, exp. virtual), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en torno al reconocimiento de la asignación de retiro a los integrantes de las fuerzas públicas, y de valorar las pruebas allegadas al expediente, el A-quo concluyó que durante el curso de la situación administrativa de servicio activo, estaba vigente el Decreto 1211 d e 1990, en cuyo artículo 163, señala un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la de voluntad propia.

Observó que, si bien el sustento aducido por la demandada para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del actor , fue el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, lo cierto es, que tal disposición modificó lo atinente al tiempo mínimo “para obtener la asignación de retiro de los Ofi ciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 , y no estableció un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.”

Consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el actor se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido por lasRadicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Nacional, no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido por lasRadicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

disposiciones anteriores para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a la luz de lo previsto en dicha normativa y lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, coligió que para el reconocimiento de la asignación de retiro le resulta aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1 , inciso segundo de la Ley 923 del 2004, cuyo único condicionamiento es que al momento de la vigencia de esta norma la persona esté en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro.

Según el a-quo el reconocimiento de la asignación de retiro del actor debe regirse por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, dada la condición que ostentaba al momento de su desvinculación -Sargento Segundo-, el cual para el caso concreto prevé 15 años de servicios, cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, requisito adujo se cumple en el su b examine, pues de acuerdo con la hoja de servicios y los actos acusados, al momento de producirse el retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 0 días.

Precisó que la causal de separación absoluta, no está prevista por el artículo

momento de producirse el retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 0 días.

Precisó que la causal de separación absoluta, no está prevista por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, sin embargo, advirtió que dicha situación se puede enmarcar dentro de la causal de “ mala conducta”, y que haciendo una interpretación amplia de la norma, “debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que la separación de la actividad militar se fundamentó en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesado , tal y como quedó expuesto en reciente jurisprudenc ia en el año 2019, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra1”.

De esa manera indicó que, lo anterior, resulta aplicable en este caso, pues de acuerdo con la Resolución No. 1973 de 2015, la separación de la actividad militar del actor se produjo en cumplimiento a una sanción disciplinaria del 18 de agosto de 2015, circunstancia que, a juicio de la primera instancia, constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, p or lo que será ésta la causal bajo la cual se verificará el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro2.”

Sostuvo que, como el argumento principal formulado por la demandada para negar el derecho pretendido , se circunscribe a que el actor no acreditó un

servicios para acceder a la asignación de retiro2.”

Sostuvo que, como el argumento principal formulado por la demandada para negar el derecho pretendido , se circunscribe a que el actor no acreditó un tiempo de servicio de 20 años, conforme lo establece el Decreto 991 del 2015, habida cuenta que el retiro de la institución se produjo por separación absoluta,

1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección “B” -Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez -Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18) -Actor: Doney Bolívar Ruda -Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militare 2 Al respecto debe señalarse que la Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso 760012331000200602942-01consideró que «los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104del Decreto 1213 de 1990, ello en virtud de la evolución normativa que ha tenido tal régimen»Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por la Procuraduría

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por la Procuraduría General de la Nación, qu ién lo encontró responsable disciplinariamente de conformidad con e l numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , la situación del señor Rojas Sánchez, se debe enmarcar “dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que cumple el actor al haber laborado por 16 años, 10 meses y 0 días al servicio del Ejército Nacional.”

Reiteró que, como el demandante era miembro activo del Ejército Nacional al momento de la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 , es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1 ibídem, no siendo exigible un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (15 años), para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En tal sentido, arguyó que, al demandante le asiste derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL, le reconozca la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional, en porcentaje equivalente al 54% conforme al artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por haber pertenecido al Ejército Nacional, por un

desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional, en porcentaje equivalente al 54% conforme al artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, por haber pertenecido al Ejército Nacional, por un periodo de 16 años y 10 meses. “Lo anterior, con la consecuente vinculación del demandante y su grupo familiar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, así como a los programas de Bienestar Social correspondientes a un militar que beneficiado de una asignación de retiro.”

Con relación a los 3 meses de alta, aclaró que “su reconocimiento corresponde a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, y no a CREMIL, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, por lo que será de cargo del demandante adelantar los trámites ante la dependencia correspondiente para su reconocimiento y pago, una vez cobre ejecutoria la presente providencia. En efecto, las normas referidas estipulan que los uniformados que tengan derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, tienen derecho a continuar dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (03) meses a partir de la fecha en la que se cause la novedad de retiro. Por consiguiente, como a través de esta providencia se declara la existencia del der echo a la asignación de retiro, una vez en firme, servirá de fundamento para que el interesado acuda a la dependencia competente, en orden a retiro del lograr el pago de los tres (03) meses de alta.

Por último, negó la pretensión relacionada con la condena por suma equivalente a los cinco millones de pesos , por concepto de lo que el actor adujo, debió asumir por afiliaciones y servicios médicos sufragados para él y

Por último, negó la pretensión relacionada con la condena por suma equivalente a los cinco millones de pesos , por concepto de lo que el actor adujo, debió asumir por afiliaciones y servicios médicos sufragados para él y su familia desde su desvinculación del Ejército Nacional, teniendo en cuenta la ausencia probatoria que permita corroborar dichos gastos.

1.4. Recurso de apelación

La Caja de Retiro de las fuerzas Militares a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (17, fls.1 -12, exp. virtual), y solicitó que se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

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Indica que, el reconocimiento de la asignación de retiro debe realizarse de conformidad con las normas vigentes a la fecha del reconocimiento, y de acuerdo con los parámetros dispuestos para tal efecto.

Relata que, el Congreso de la República expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, donde se señalan las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, y que en desarrollo de esa ley se emitió el Decreto 4433 de 2004, el cual introdujo el

en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, y que en desarrollo de esa ley se emitió el Decreto 4433 de 2004, el cual introdujo el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, derogando las disposiciones que le fueran contrarias.

Dice que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente 11001 03 25 000 2007 00077 01 Actor: José Luis Tenorio Rosas, C.P. Dra: Bertha Lucia Ramírez de Páez, el Consejo de Estado, decretó la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual el Gobierno Nacional expidió la Ley 991 de 2015, en cuyo artículo 1º estableció unos requisitos especiales para el reconocimiento de la asignación de retiro, y que a juicio de la demandada, varían en desarrollo de las disposiciones especiales que regulan dicho régimen; tal como el tiempo de servicio (art. 7º, Dto 4433 de 2004), y la causal de retiro (artículo 99, Dto. 1790 de 2000), sostiene que este segundo requisito, “permite evidenciar la necesidad de la causal de retiro o establecer la forma en que fue retirado de la fuerza, para efecto de determinar la naturaleza de la prestación a la cual eventualmente tenga dere cho, así como para efectos de determinar el tiempo requerido para tal fin, variando uno de otro.”

Expresa que, la referida Ley en el artículo 100 establece taxativamente las causales de retiro del personal militar, y que acuerdo con la Resolución No. 1962 del 13 de diciembre del 2010, el demandante no fue retirado por ninguna

Expresa que, la referida Ley en el artículo 100 establece taxativamente las causales de retiro del personal militar, y que acuerdo con la Resolución No. 1962 del 13 de diciembre del 2010, el demandante no fue retirado por ninguna de las causales establecidas en la citada norma, en cuanto este Suboficial fue separado en forma absoluta , situación administrativa reglada en el artículo 111, capítulo III del Decret o 1790 del 2000,referente a la separación de los oficiales y suboficiales, y bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, artículo 14, con un tiempo de servicio de 18 años, 6 meses y 13 días.

Aduce que, el artículo 14 del Decreto 4433, es el aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que entró en vigor a partir del 31 de diciembre de 2004, y que si bien fue declarado nulo en sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado , “el retiro del demandante sucedió bajo la vigencia del mencionado decreto (13 de diciembre del 2010); disposición que frente a la separación absoluta_ preceptúa un tiempo de servicio de 20 años para acceder al derecho a la asignación de retiro, el cual no cump le el actor quien como se indic ó tiene un tiempo de 18 años.”

Manifiesta que el legis lador fijó unos requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro de acuerdo a su causal de retiro , los cuales en su concepto, no cumple el actor; debido a su separación en forma absoluta y no retirado del servicio activo por las causales señaladas en el a rtículo 100,

asignación de retiro de acuerdo a su causal de retiro , los cuales en su concepto, no cumple el actor; debido a su separación en forma absoluta y no retirado del servicio activo por las causales señaladas en el a rtículo 100, literales a) y b) de la Ley 1790 de 2000, aunado a que la Ley 923 de 2004,Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

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artículo 3, numeral 3.9., estableció un régimen de transición reconoc iendo las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder al derecho de pensión o asignación de retiro , siendo estos los preceptos legales aplicables para aquellos militares que sean retirados bajo la vigencia de dicha norma.

Itera que, como el demandante no cumple co n los requisitos para acceder al derecho reclamado, previstos en la norma vigente al momento del retiro ( 13 de diciembre del 2010), se debe analizar el régimen de transición consagrado en el Decreto 4433 de 2004, por ser la norma vigente para la fecha de su retiro, y la no aplicación de la norma que rige es te asunto, “violaría el principio de la aplicación de la ley en el tiempo”.

Expresa que, el mencionado precepto dispone que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se encontrarán en servicio activo a la fecha de su entrada en vigor , deberán cumplir los requisitos allí dispuestos en cuanto la

Expresa que, el mencionado precepto dispone que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se encontrarán en servicio activo a la fecha de su entrada en vigor , deberán cumplir los requisitos allí dispuestos en cuanto la norma tiene vigencia a partir del 01 de enero de 2005, fecha en la cual el actor se encontraba en servicio activo.

A criterio de la demandada, el legislador en forma expresa y clara contempló, quiénes se encontraban cobijados por el régimen de transición, y estableció los requisitos que debían cumplir los miembros de la Fuerza Pública para acceder a dicho régimen, en donde no se incluyó al personal retirado por separación absoluta del servicio, y por ende no hay lugar a interpretaciones subjetivas o extensivas de los beneficios y derechos derivados de la norma, la cual goza de presunción de legalidad.

Finalmente, alega que, en este asunto, el señor Rojas Sánchez, fue retirado de actividad militar por Separación absoluta, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, debiendo acreditar por tal razón, un tiempo de servicio de 20 años, para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, circunstancia que afirma no sucedió, en tanto solamente acreditaron “18 años de servicio.”

Sostiene que l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe acatar los preceptos que rigen el caso particular sin que le sea posible pretermitir su aplicación, de lo contrario daría lugar a que esa entidad asuma una carga prestacional que no le corresponde y no se ubica dentro del marco legal.

1.5. Alegatos de conclusión

aplicación, de lo contrario daría lugar a que esa entidad asuma una carga prestacional que no le corresponde y no se ubica dentro del marco legal.

1.5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de doce (12) de julio de dos mil veinti dós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de ma rzo de 202 2, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

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1.5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si al señor Deibi Manuel Rojas Sánchez, le ¿asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si al señor Deibi Manuel Rojas Sánchez, le ¿asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al haber sido desvinculado del servicio activo por la causal de separación absoluta conforme a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 1211 de 1990 o, si la situación del actor debe regirse por el Decreto 991 de 2015 y el Decreto 4433?

2.2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reform ó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” que, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló:

“ARTÍCULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres

inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignació n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

PARAGRAFO 1o . La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser a equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Luego, fue promulgada la Constitución Política de 1991, la c ual dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes yRadicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes yRadicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

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a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.”

Luego, fue promulgada la Constitución Política de 1991, la cual dispuso en el artículo 150, numeral 19, literal e) que , corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legisl ador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992, entre tanto, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de dicha disposición, el Presidente de la República profirió el Decreto-Ley 1790 de 2000 “Por el cua l se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas

desarrollo de dicha disposición, el Presidente de la República profirió el Decreto-Ley 1790 de 2000 “Por el cua l se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” que, en relación con la separación absoluta del servicio, previó:

“ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será s eparado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas”.

A su turno, el artículo 114 de dicho decreto indicó:

“ARTÍCULO 114. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. Los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990”.

Así entonces, en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990, se dispuso:

“TITULO V.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION,

POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y

CAUTIVERIO. (…)

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

ARTÍCULO 178. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

ARTÍCULO 178. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendr á derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales”. (Destaca el Despacho).Radicado: 11001-33-35-017-2018-00501-01

Demandante: Deibi Manuel Rojas Sánchez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Si bien el artículo atrás citado dispone que el personal que es retirado por separación absoluta del servicio activo pierde el derecho a ser dado de alta por tres meses para la formación del expediente de prestaciones, también precisa que tendrá el derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios , entre las que sin lugar dudas se encuentra la asignación de retiro.

Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004, con el objeto de fijar las normas, objetiv os y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19 , literal e) de la Constitución Po lítica, incorporando al ordenamiento jurídico como objetivo y criterio para el reconocimiento de régimen pensional y de asignación de

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