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TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00523-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2018-00523-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RECONOCIMIENTO PE NSIÓN PO R APORTES DOCENTE – Se ordenará reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la seño ra desde el 12 de octubre de 2016, sin que hubiera lugar a declarar la prescripción de mesadas toda vez que la reclamación la presentó el 13 de septiembre de 2018 – La prestación no se encuentra condicionada al retiro del servicio, tratándose de personal docente a quienes los cobijan las excepciones previstas en el artícu lo 19 de la Ley 4 de 1992 / FACTORES SALARIALES – La pensión se rá reconocida en u n monto del 75% del promedio mens ual de los salarios que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 12 de octubre de 2015 y el 11 de octubre de 2016, para lo cual se tendrán en cuenta únicamente el sueldo o asignación básica, la prima de va caciones y la bonificación d ecreto con las previsiones que sobre este último factor ordena la Sala.

Problema jurídico: ¿Resolver si la seño ra ( …) tiene de recho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Presta ciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 de acuerdo con las cotizaciones realizadas al entonces ISS y su vinculación como docente interina antes de la Ley 812 de 2003. Finalmente, de acceder al reconocimiento,

1988 de acuerdo con las cotizaciones realizadas al entonces ISS y su vinculación como docente interina antes de la Ley 812 de 2003. Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial?

Extracto: “(…) los servicios prestado s en interinidad corres ponden a una forma de vinculación docente por necesidades del se rvicio y con carácter u rgente, en tanto no

resulta posible el desempeño por personal en carrera. (…) La vinculación en interinidad puede ser desarrollada a través de contrato de trabajo o con vinculación legal y reglamentaria, lo que no debería afectar la afiliación al Fo ndo, pues la Ley 91 de 1 989 no trae exi gencia s obre e l particular. Supo ner lo c ontrario y desconocer la r ealidad material entre la la bor docente de aquel nombrado docente, desconoce el derecho de igualdad, en tanto la labor de educación que se presta es la misma. (…) la condición es el estar vinculado al se rvicio público oficial de la e ducación a la entrada en vig encia, expresión que se ha ente ndido incluso en cual quier tiempo anterior, sin exigir que se estuviera para esa fecha . (…) Si lo anterior, no resultara ser suficiente, se advierte además que la seño ra (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, en tanto nació el 25 de mayo de 1958 y al momento en que empezó a regir la Ley 100 en las entidades territoriales – 30 de junio de 1995 – contaba con más de 35 años, lo que en todo caso le confiere el derecho a p ensionarse con las d isposiciones de la

100 en las entidades territoriales – 30 de junio de 1995 – contaba con más de 35 años, lo que en todo caso le confiere el derecho a p ensionarse con las d isposiciones de la Ley 71 de 1988. (…) Se pone de presente que el fondo demandado podrá deducir el valor de los aportes que no se efectuaron durante los periodos laborados en interinidad, en la proporción qu e le correspo ndía de ac uerdo con l a no rmativa vig ente para la época . Dichos valores deberán reajustados y traídos a valor pres ente. (…) Establecido que le asiste derecho a la señora (…) a que su prestación se reconozca conforme la Ley 91 de 1989 que remite a las disposiciones generales, se encuentra probado en el plenario que la demandante presenta las sigu ientes vinculaciones y acredita los si guientes tiempos de servicio (…) La demandante cumplió 55 años el 25 de ma yo de 2013 pues nació el 25 de mayo de 1958 y los 20 años de servicio el 11 de oct ubre de 2016 entre tiempos públicos y priv ados, cotizados al ISS como al fondo demandado, razón por la cual, la pensión debe reconocerse a partir del 12 de octubre de 2 016, liquidada con el 75% del total de los factores que sirvieron de base a las cotizaciones en el ú ltimo año anterior a la adquisición de su estatus en cond ición d e do cente oficial, de conformidad con l o previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) Teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2016, debe acudirse al

previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) Teniendo en cuenta que la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de octubre de 2016, debe acudirse al listado de factores deven gados entre el 1 2 de octubre de 2015 y e l 11 de oct ubre de 2016 por la señora (…) que fueron certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de abril de 2018 (…) según los cuales percibió: asignación básica o sueldo, prima de se rvicios, bonificación decreto, prim a de vacacio nes y pr ima d e na vidad. De lo sfactores antes relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente res pecto del sueldo y la prima de vacaciones. (…) Siguiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de mane ra especial para el ramo docente, como aquella señalada para la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las pensiones deben reconocerse teniendo en cuenta únicamente los factores s obre los c uales se realizaron lo s aportes con destino a pensión. (…) No desconoce la Sala que la sentencia de 2 5 de abril de 2 019 se refirió a las pensiones docentes regidas en su integridad por las leyes 33 de y 62 de 1985 haciendo mención a la aplicación taxativa de los factores salariales allí contenidos; sin embargo, al m omento de est ablecer las reglas de unificación hizo m ención expresa a aq uellos sobre los cuales se efe ctuaron las cotizaciones; aspecto que en la pensión por aportes c obra especial relevancia, en tan to la Ley 71 de 1988 como su decreto reglamentario no

cuales se efe ctuaron las cotizaciones; aspecto que en la pensión por aportes c obra especial relevancia, en tan to la Ley 71 de 1988 como su decreto reglamentario no establecen un list ado (…) efectuó cotizaciones únicamente respecto de l sueldo y la prima de vacaciones (…) la prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de lo cotizado en el ú ltimo año t eniendo en cu enta esos dos factores. (…) No procede la inclusión de la prima de navi dad, pues no tiene con notación salaria l para efecto s pensionales y sobre esta no se acred itan co tizaciones. (…) Frente a la prima de servicios, ésta fue conc ebida por el Gob ierno Nacional en favor del personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 con carácter salarial únicamente para la liquidación de las vacaci ones, prima de vacaciones, ces antías y prima de navidad y no para efectos pensionales. (…) Respecto de la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014 que también percibió la parte actora en el año anterior a la ad quisición a su estatus pensional, pero frente a la cual no se acreditan cotizaciones, se prevé por la norma de creación de manera expresa que c onstituye (…) se ordenará al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una p ensión de jubilación por aportes, a favor de la señora (…) desde el 12 de octubre de 2016, sin que hubiera lugar a declarar la prescripción de mesadas toda vez que la reclamación la presentó el 1 3 de septiembre de 2018. La prestación no se encuentra condicionada al retiro del servicio,

declarar la prescripción de mesadas toda vez que la reclamación la presentó el 1 3 de septiembre de 2018. La prestación no se encuentra condicionada al retiro del servicio, tratándose de personal docen te a quienes los c obijan las exc epciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) La pensión será reconocida en un monto del 75% del promedio mens ual de los salarios que sirvieron de base para efectua r las cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 12 de octubre de 2015 y el 11 de octubre de 2016, para lo cual se tendrán en cuenta únicamente el sueldo o asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto con las previsi ones que s obre este último factor ordena la Sala. (…) Colpensiones deberá concurrir al pago de la prestación en la cuota parte correspondiente a los periodos cotizados por la actora a esa entidad de previsión, sin que dicho trámite administrativo entre las entidades de previsión pueda afectar el beneficio pensional de la demandante que aquí se reconoce. (…) En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora conlleva a que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, se procede rá a condenar en costas por las dos instancias a la parte demandada, fijando por c oncepto de agencias en derecho la suma de $ 700.000, los cuales deberán ser liquidados por la Secretaría del juzgado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 25 de abril

cuales deberán ser liquidados por la Secretaría del juzgado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 25 de abril de 2019, C. P. César Pa lomino Cortés, Exp. 68 0012333000201500569-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.28 de ag osto de 2018, C. P. César P alomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01; Sección Segunda CP. Luis Rafael Vergara Quintero, 17 de agosto de 20 11, Rad. N° 2500023-25-000-2004-00269-01 (1446-06) Actor Nero Cárdenas García; Sección Segunda, CP Gabriel Valbuena Henández Rad. 2014-00812-01, junio 27 d e 2018.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 1 15 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1 978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 199 3; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No.170

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-017-2018-00523-01

DEMANDANTE: MARÍA LUCÍA PINILLA MARTÍNEZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR APORTES DOCENTE

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Lucía Pinilla Martínez formuló

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora María Lucía Pinilla Martínez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“1. Declarar la nulidad de Ia Resolución No. 10607 de 17 de octubre de 2018, expedida por el Dr. (a) CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, SECRETAR IO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en cuanto negó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

2 EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una Pensión de Jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados (SIC), es decir, a partir del 5/25/2013, momento en el que cumplió 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización sin exigir el retiro

estatus jurídico de pensionados (SIC), es decir, a partir del 5/25/2013, momento en el que cumplió 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial..

CONDENAS

1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a) semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su canc elación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ dar (sic) cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A)

3. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta l a inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales por tratarse de sumas de tr acto sucesivo. Y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad

7. condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.1

1.2 HECHOS2

  • La señora María Lucía Pinilla Martínez nació el 25 de mayo de 195 8, realizó aportes al antiguo ISS hoy Colpensiones por un total de 496 semanas.

1 Documento 3 Expediente Digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

3 - La actora fue vinculada como docente oficial desde el 9 de abril de 2001 hasta la fecha.

  • Bajo las disposiciones de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación a los 57 años, 1300 semanas de cotización y se le exige el retiro del cargo de docente, para que se le haga efectiva el pago de la pensión en la nómina de pensionados, cuando esta es compatible con el salario que percibe.
  • Mediante el acto demandado se le niega la pensión por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole que debe acreditar 1300 semanas cuando solo deben exigírsele 1000 semanas de aportes, sin requerir el retiro definitivo del cargo para poder gozar de su pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

poder gozar de su pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 del 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Dentro de su concepto de violación3, la parte actora hace un recuento de la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 hasta llega r a la Ley 91 de 1989 concluyendo que a partir de 1990 las prestaciones de los docentes se rigen por las mismas disposiciones aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y aquellas que se expidieran a futuro, lo que los habilita a completar el tiemp o de servicios con las cotizaciones realizadas al ISS conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Luego se refirió a la Ley 812 de 2003 en la que se indicó que los docentes vinculados antes de su vigencia gozan de las disposiciones vigentes incluida la Ley 71 de 1988, por lo que el acto demandado desconoce tal derecho, pues la demanda nte se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, incluso aportando al ISS, por lo que no puede el fondo desconocer el derecho que le dan los aportes efectuados hasta ese momento.

Finalmente aduce que aun cuando se hubiera vinculado con posterioridad a 2003,

lo que no puede el fondo desconocer el derecho que le dan los aportes efectuados hasta ese momento.

Finalmente aduce que aun cuando se hubiera vinculado con posterioridad a 2003, se le aplica el Decreto 2278 de 2002 en cuanto al escalafón, que nada se relaciona con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003 respecto de los docentes que realizaron aportes al ISS y se encontraban a la espera de su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes a que se refiere el artículo 7 d e la Ley 71 de 1988.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 no contestó demanda

3 Ibidem 4 Ibidem – informe secretarial de 2 de marzo de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 14 de septiembre de 20205, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se exponen:

  • La demandante se vinculó al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el 19 de enero de 20 04, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 91 de 1989 que permite acudir a la normativa de los empleados ofi ciales del nivel nacional.

cual el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y no la Ley 91 de 1989 que permite acudir a la normativa de los empleados ofi ciales del nivel nacional.

  • Al referirse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 señaló que contaba con más de 35 años , pero no acreditaba 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no le resulta aplicable. Finalme nte, al momento en que se presentó la solicitud, la actora no reunía los requisitos p ara pensionarse.
  • Sin perjuicio de lo anterior, el a quo analizó la compatibilidad entre el reconocimiento pensional y el salario que percibe el personal docente, se refirió al artículo 19 de la Ley 4 de 1992 en el cual se describen las excepciones a la prohibición constitucional del artículo 128 superior e indicó que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio del empleo docente.
  • Por último, respecto de la situación particular de la demandante, concluyó que se desempeñó en interinidad en los siguientes periodos: Del 21 de abril de 2003 hasta el 27 de junio de 2003 y Del 14 de julio de 2003 hasta 12 de diciembre de 2003.

Desde el 19 de enero de 2004 se desempeña en provisionalidad, razón por la cual se considera que su vinculación es posterior a la Ley 812 de 2003 y por e llo no resulta beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 y de la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión y el salario por su labor docente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

resulta beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 y de la posibilidad de percibir simultáneamente la pensión y el salario por su labor docente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial6 a través del cual afirma que la vinculación de la señora María Lucia Pinilla Martínez es anterior a la Ley 812 de 2003 de tal suerte que su régimen pensional está regido por la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes y permite computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial. Para determinar el m onto de la pensión y la entidad de previsión competente, debe acudirse a las disposiciones del Decreto 2709 de 1994.

En cuanto a la compatibilidad pensional, indica que se encuentra prevista en el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y en lo señalado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que establece las excepciones a la prohibición constitucional de doble erogación del Estado, dentro de las cuales se encuentra el personal docente.

5 Documento 8 Expediente Digital SAMAI 6 Documento 10 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

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Respecto del caso concreto, sostuvo que la demandante acredita cotizaciones al ISS anteriores a la Ley 812 de 2003 y de acuerdo con el certificado d e historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Pinilla Martínez ostentó vinculaciones anteriores a su vigencia, razón por la cual, la

ISS anteriores a la Ley 812 de 2003 y de acuerdo con el certificado d e historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Pinilla Martínez ostentó vinculaciones anteriores a su vigencia, razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe se revocada y proceder al reconocimiento pensional conforme la Ley 71 de 1988.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 14 de abril de 2021 7, el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 19 de mayo de 20218, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. El representante del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante9: Reitera la procedencia del reconocimiento pensional conforme la Ley 71 de 1988 en consideración a su vinculación como do cente interina mediante Resolución N° 6720 de 28 de septiembre de 2001, e s decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado po r la parte actora, la Sala debe resolver si la señora María Lucía Pinilla Martínez tiene

7 Documento 19 Expediente Digital SAMAI 8 Documento 21 Expediente Digital SAMAI 9 Documento 22 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

6 derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubil ación en los términos de la Ley 71 de 1988 de acuerdo con las cotizaciones realizadas al entonces ISS y su vinculación como docente interina antes de la Ley 812 de 2003.

Finalmente, de acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problem as jurídicos accesorios, la forma en que se realizará el reconocimiento pensional y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de

compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la señora María Lucía Pinilla Martínez a que se le reconozca y pague pensión de jubilación por aportes o Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que es posible reconocer el tiempo de servicios laborado en interinidad con anterioridad a la e ntrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a los empleados púb licos del orden nacional.

La señora María Lucía Pinilla Martínez acredita tiempos de servicios públicos y privados cotizados a diferentes entidades de previsión, lo que la hace beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y p or ello debe reconocerse su pensión con el 75% de los factores que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios anterior a su estatus, consolidado el 11 de octubre de 2016, esto es, el sueldo o asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto.

La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RECONOCIMIENTO PENSION

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1 RECONOCIMIENTO PENSION

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2018-00523-01

7 Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspon den a las establecidas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económica

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