TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00031-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00031-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN APLICABLE AL DEMANDANTE EN SU CALIDAD DE
SOLDADO PROFESIONAL PARA EL RECONOCIMIEN TO Y PAGO DEL
SUBSIDIO FAMILIAR Y SI ES PROCEDENTE CONCEDER LA
PRESTACIÓN CON LA NORMA MÁS FAVORABLE – Nación Ministerio
de Defensa Nacional Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Dumar de Jesús Rincón Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 10 expediente digital) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 (archivo 8 expediente digital) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Dumar de Jesús Rincón Sánchez , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20183111595091 del 24 de agosto de 2018 , por medio del cu al se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del
apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20183111595091 del 24 de agosto de 2018 , por medio del cu al se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Igualmente, pide que se inaplique el Decreto 1161 de 2014, norma que no se encontraba vigente para la fecha en que acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago de la partida.
A título de restablecimiento del derecho depreca el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el momento en que acreditó los requisitos para su disfrute, suma que debe indexarse y actualizarse conforme al IPC desde su causación hasta cuando quede en firme la orden de pago ; losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 2
intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos.
El apoderado del actor indica que su representado ingresó al Ejercitó Nacional en calidad de Soldado regular; y posteriormente, fue dado de alta como de Soldado Profesional.
Precisa que el actor contrajo matrimonio civil con la señora Eloiza Galán Torres el 27 de septiembre de 2012, por lo tanto, le solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar, petición que fue negada bajo el supuesto que “los soldados profesionales no tenían derecho a esta prestación, porque el Decreto 377 del año 2009, había derogado dicho derecho. Que solo hasta que una nueva norma lo regulara se le podían recibir dichos
negada bajo el supuesto que “los soldados profesionales no tenían derecho a esta prestación, porque el Decreto 377 del año 2009, había derogado dicho derecho. Que solo hasta que una nueva norma lo regulara se le podían recibir dichos documentos”.
Afirma que en el mes de septiembre de 20 14, la Entidad le reconoció y pagó al actor el subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
Sostiene que el 30 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el día que acreditó el derecho se gún lo regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que fue negada.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la parte actora estima que se desconocieron los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 4 de 1992 y 11 del Decreto 1794 de 2000, así como el Decreto 1793 de 2000.
Refiere que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció el subsidio familiar para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, norma que fue derogada a través del Decreto 3770 del 2009,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 3
expedido por el Gobierno Nacional; luego, se emitió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se crea dicha partida para el al udido personal, disposición que
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expedido por el Gobierno Nacional; luego, se emitió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se crea dicha partida para el al udido personal, disposición que resulta restrictiva, dado que el factor económico es inferior.
Aduce que el Órgano Vértice declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de modo que, recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, lo que conlleva a que existan dos normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar, por cuanto, a la fecha continúa rigiendo el Decreto 1161 de 2014.
Alude que si bien el actor percibe el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que le asiste derecho al reconocimiento y pago de dicha partida en virtud de lo dispuesto artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 dada la fecha en que contrajo matrimonio; además, tal precepto le resulta más favorable para su liquidación.
4. Contestación de la demanda
La apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al s eñalar que el acto acusad o se profirió conforme a las normas legales y constitucionales vigentes , por ello, se encuentran amparados por presunción de legalidad (f. 46s archivo 1 expediente digital).
De otro lado, manifiesta que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de “la prima de actividad ”, aspecto sobre el cual no gira la presente controversia.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
reconocimiento y pago de “la prima de actividad ”, aspecto sobre el cual no gira la presente controversia.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 (archivo 8 expediente digital) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de Defensa reajustar el subsidio familiar del demandante de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el día que se retire como Soldado Profesional “y, el reajuste de la asignación de retiro o pensión de invalidez dado que el subsidio familiar es incluido como partida computable en un 30% en términos del decreto 1162 de 2014 ” y no condenó en costas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 4
Luego de hacer un re cuento del subsidio familiar, manifiesta que para los soldados profesionales la prestación se creó mediante el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad. Anota que el mencionado subsidio se reconoció a esos uniformados hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, que lo derogó.
Expone que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc , reviviendo el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc , reviviendo el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Señala que antes de la declaratoria de nulidad, el Gobierno Nacional , mediante el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionale s e Infantes de Mariana Profesionales que no percibían la prestación.
En el caso concreto, indica que “el hecho generador del subsidio surge a partir del 27 de septiembre de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el decreto 1794 de 2000 por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B del 8 de junio de 2017 que revivió el artículo 11 del decreto 1794 siendo procedente acceder al reconocimiento prestacional solicitado hasta la fecha de su retiro y el reajuste de su asignación de retiro o pensión de invalidez en términos del art. 1 decreto 1162 de 2014”.
Afirma que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 fue proferida el 8 de junio de 2017 , la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar se presentó el 30 de noviembre del mismo año y la demanda se radicó el 4 de febrero de 2019.
Por último, negó la condena en costas, al considerar que no se probó una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la Entidad demandada solicita que se revoque el fallo
una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la Entidad demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que el actor se desempeña como SoldadoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 5
Profesional desde el mes de noviembre del año 2000 y contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 , por el cual se derogó el Decreto 1794 de 2000 . Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 al señor Dumar de Jesús Rincón Sánchez se le reconoció el subsidio familiar a partir del mes de octubre de 2014.
Alude que “si bien el demandante contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual posteriormente fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo determinante al asunto es que la solicitud al subsidio familiar fue realizada por el demandante en vigencia del Decreto 1161 de 2014 (30 de noviembre de 2017)”, por lo tanto, no hay lugar a dar aplicación a lo regula do en el Decreto 1794 de 2000.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar cuál es el régimen aplicable al demandante en su calidad de Soldado Profesional para el reconocimiento y pago del subsidio familiar; y si es procedente conceder la prestación con la norma más favorable.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 6
1.2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.
El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.
En desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 , el cual consagra el régimen salarial y prestacional para Soldados Profesionales, estableciendo en su artículo 1 la asigna ción básica salarial mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar. La norma señala lo siguiente:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Es pertinente señalar que el artículo mencionado fue declarado nulo porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 7
la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida 8 de junio de 2017 1, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , expedido por el Gobierno Nacional”.
Antes que fuese proferida la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente :
había expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente : “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos hab idos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. P ara los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3 %), por
presente artículo. c. P ara los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3 %), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. (…)”
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00 Número
interno: 0686 -2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS
SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 8
Así las cosas, el reconocimiento del subsidio familiar para los sol dados profesionales a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, se rige por dos normas, por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que se entiende estuvo vige nte desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el reconocimiento se realiza conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.
hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el reconocimiento se realiza conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, por los efectos ex tunc de la nulidad.
1.3 Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014
Cabe resaltar que para ser acreedor del su bsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 se debían cumplir dos requisitos, estos son: i) estar casados o con unión marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.
La Sala destaca que el Consejo de Estado precisó en sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, que el subsidio familiar establecido en la norma antes citada “es un beneficio económico que no opera de manera automática sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2.
Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela del 13 de octubre de 20203, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud. Señaló:
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó
es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud. Señaló:
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-15-000-201804651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0346401(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 9
su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocid o tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.
Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)
nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.
Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)
Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 20204, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó la
Corporación:
“En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos en la norma vigente al momento de exigir la titularidad del derecho. A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia y resolvió el asunto a partir de la fecha de consolidación del derecho (es decir la fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.
Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adecuado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige
lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adecuado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”. (Negrilla extra texto)
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar un derecho automático, su reconocimiento en razón al Decreto 1794 de 2000 está sometido a la solicitud que eleve el Soldado; y por tanto, el régimen aplicable se determina por la fecha de radicación de la mencionada petición.
Así las cosas, existía jurisprudencia pacífica en torno a que la norma aplicable sería la vigente al momento en que se informara el cambio de
4 Consejo de Estado, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 11001-03-15-000-202003464-00, D emandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta , Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 10
estado civil a la Entida d; sin embargo, esta tesis se modificó cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual durante el tiempo que rigió (30 de
fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual durante el tiempo que rigió (30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), impidió que los uniformados acudiesen a la Entidad para infor mar el cambio de su estado civil, situación que varió con la declaración de nulidad con efectos ex tunc, emitida el 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria en el año 2018. Sólo hasta entonces les nació a los uniformados el derecho a informar el cambio de su estado civil, conservando aún los derechos del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000. Al respecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo de tutela del 27 de octubre de 20215, así:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento
ocurrió para el año 2018.
Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida - se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.
Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente No. 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 11
cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civiltal norma había sido derogada”.
Así las cosas, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, para el reconocimiento del subsidio familiar, de los uniformados que no pudieron informar el cambiaron su situación civil en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se les aplica la tesis en torno a que el subsidio familiar “se
para el reconocimiento del subsidio familiar, de los uniformados que no pudieron informar el cambiaron su situación civil en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se les aplica la tesis en torno a que el subsidio familiar “se reconoce conforme la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud”, pues para los mencionados uniformados el derecho a elevar la solicitud nació al momento en que cuando cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del citado Decreto.
A partir del 1 de julio de 2014 , el reconocimiento del subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que en su artículo primero prevé que “ el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago”
En armonía con lo antes expuesto, tal normativa no rige para los uniformados que modificaron su situación jurídica desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.
2. Caso Concreto
En el plenario se encuentra acreditado que el demandante presta sus servicios como Soldado Profesional (f. 31 archivo 1 expediente digital) y para el 4 de febrero de 2019, fecha de presentación de la demanda (f. 34 archivo 1 expediente digital), se encontraba en servicio activo, así:
6 Fecha de la expedición de la certificación, en la misma se indica que está en servicio activo.
CONCEPTOS FECHA
INICIAL
FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Servicio militar 19/05/1999 18/11/2000 01 05 29 Soldado
CONCEPTOS FECHA
INICIAL
FECHA FINAL AÑOS MESES DÍAS Servicio militar 19/05/1999 18/11/2000 01 05 29 Soldado Voluntario 20/11/2000 31/10/2003 02 11 11 Soldado Profesional 01/11/2003 01/11/20176 14 00 00Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2019-00031-01 Pág. No. 12
De igual forma, está probado en el expediente que el demandante contrajo matrimonio el 27 de septiembre de 2012 (f. 28 archivo 1 expediente digital); y según lo consignado en el Oficio No. 20183111595091 del 24 de agosto de 2018 (acto demandado), mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 se le reconoció el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014, en un 23% (f. 22 archivo 1 expediente digital) , por lo que se concluye que puso en conocimiento del Comando de la Fuerza el cambio de su estado civil en la vigencia 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de la presentación de la solicitud y resolverla, la Entidad demandada no habría podido prever que el Decreto 3770 de 2009 sería declarado nulo; y menos la interpretación que surgió a partir de dicha declarat oria, pues la jurisprudencia pacífica de entonces establecía en forma clara que el reconocimiento procedía conforme a la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud.
No obstante, la jurisprudencia antes analizada precisa que la nulidad
enton
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