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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00032-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00032-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

VACACIONES PENDIENTES - Nación Ministerio de Defensa Nacional en adelante MINDEFENSA, Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20183074239443 MDN-CGFM-COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER-1-10 del 26 de julio de 20 18, por medio del cual se negó la solicitud de liquidación y pago de vacaciones.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA

pago de vacaciones.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – POLICÍA NACIONAL que liquide y pague al demandante las vacaciones pendientes, en forma indexada.

Finalmente pidió que las condenas sean actualizadas en la forma que está prevista en los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor NELSON YEZID LADINO ingresó como alumno en la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” el 1° de marzo de 1992 y ascendió a los grados de Subteniente (el 1° de septiembre de 1993), Teniente (2 de diciembre de 1996), Capitán (3 de diciembre de 2000), Mayor (1° de diciembre de 2006) , Teniente Coronel (2 de diciembre de 2011) y Coronel (4 de diciembre de 2016).

1 Archivo “16.2020-264-00SENTENCIA”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

A través de Decreto No. 354 del 22 de febrero del 2018, el MINDEFENSA lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Una vez retirado del servicio le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y sus cesantías, sin embargo, no le fueron pagad as “las vacaciones que tenía pendientes y que le fueron suspendidas en el momento en que las debía

del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Una vez retirado del servicio le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y sus cesantías, sin embargo, no le fueron pagad as “las vacaciones que tenía pendientes y que le fueron suspendidas en el momento en que las debía tomar”. En la consulta SIATH figura que el accionante no disfrutó las vacaciones.

Por lo anterior, el señor NELSON YEZID LADINO presentó petición ante MINDEFENSA solicitando el pago de las vacaciones por los lapsos de 1993-1994 y 2008-2009. La entidad, a través del acto administrativo demandado negó la petición.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: artículos 2°, 13, 25 y 53.

Manifestó que las autoridades están obligadas a garantizar la efectividad y eficacia de los derechos fundamentales, aplicando el principio pro hómine, el derecho a la igualdad, la moralidad y eficacia administrativa.

Aseguró que la negativa de la administración constituye una violación flagrante al derecho a la igualdad del accionante frente a los demás trabajadores del Estado, comoquiera que “aunque ordenó tomar vacaciones, las mismas fueron suspendidas sin razón jurídica y no le fueron p agadas ni le permitieron disfrutarlas después ”. Asegura que no hay lugar a darle un trato diferencial, por lo que la decisión es discriminatoria.

Afirmó que la razón por la cual se suspendieron las vacaciones únicamente le es imputable a la entidad, razón por la cual considera que tiene derecho a que estas le sean reconocidas y pagadas.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se

es imputable a la entidad, razón por la cual considera que tiene derecho a que estas le sean reconocidas y pagadas.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se dejó constancia en el folio 45 del archivo “01ExpedienteDigital 2019032 (1)pdf”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Diecisiete (17°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Citó el artículo 154 del Decreto Ley 1211 de 1994 en relación con las vacaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como el artículo 98 del

2 Archivo “16ContestaciónDemanda.pdf”. 3 Archivo “16.2020-264-00SENTENCIA”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Decreto 989 de 1992, que dispuso la obligatoriedad de las vacaciones y el tiempo para disfrutarlas.

Mencionó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3669 de 2007, el reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas de los Oficiales y Suboficiales de las continuaría haciéndose exigible desde el momento en que “sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990”.

Oficiales y Suboficiales de las continuaría haciéndose exigible desde el momento en que “sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990”.

Explicó que este Tribunal rectificó su postura frente a la aplica ción de la prescripción cuatrienal en el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y afirmó que está vigente la prescripción trienal contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Luego de hacer un análisis probatorio, concluyó que los periodos de vacaciones pretendidos en la demanda están afectados por la prescripción extintiva del derecho “si se tiene en cuenta que lo pretendido corresponde a emolumentos salariales (sic) que datan del año 1994-1995, exigible entonces a partir del año 1996 y del año 2008-2009, exigible a partir del año 2010, conforme lo dispuesto en el Art. 98 del Decreto 989 de 1992”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 11 de julio de 2018, cuando el actor ya se encontraba retirado del servici o. Aclaró que mientras estuvo vinculado pudo haber disfrutado de ese periodo de vacaciones, tal como lo prevé el artículo 1° del Decreto 3669 de 2007. Precisó que el accionante presentó la solicitud 140 días después de haber sido llamado a calificar servicios.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Manifestó que si bien el Código de Procedimiento Civil establece el término de

llamado a calificar servicios.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Manifestó que si bien el Código de Procedimiento Civil establece el término de prescripción de los derechos, lo cierto es que la H. Corte Constituciona l en sus pronunciamientos ha establecido que las garantías de los trabajado res son irrenunciables e imprescriptibles, por ello, el Legislador está fa cultado para establecer el margen de oportunidad para que se presenten las reclamaciones.

En ese sentido, resaltó que el A quo en la sentencia citó el artículo 1° del Decreto 3663 de 2001 (sic) y únicamente hizo referencia a la primera parte de este, pero omitió mencionar que dicha norma establece que “ El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.

4 Archivo “15RecursoApelacion(02)”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

En consecuencia, considera que esa norma le permite que el derecho sea reclamado a partir del momento en que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se retiren del servicio, por lo que el término de prescripci ón se cuenta desde esa fecha. Para el caso del demandante, el retiro se produjo el

reclamado a partir del momento en que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se retiren del servicio, por lo que el término de prescripci ón se cuenta desde esa fecha. Para el caso del demandante, el retiro se produjo el 22 de febrero de 2018 y la reclamación se presentó el 11 de julio siguiente, esto es, dentro de los 4 años siguientes.

Citó algunos pronunciamientos judiciales en los que se hizo alusión al pago de las vacaciones que había mencionado en la demanda, con el fin de que sean tenidos en cuenta en esta instancia.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque contabilizó los términos desde cuando debieron ser pagadas las vacaciones y no desde el momento del retiro, tal como lo establece el Decreto 3663 de 2007.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instanc ia y se profiera nueva sentencia y declarando la nulidad del acto administrativo demandado.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene

instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar desde cuándo empieza el término de prescripción de las vacaciones suspendidas, para efectos de determinar si operó el fenómeno de prescripción respecto de los los periodos de vacaciones5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

que el señor NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ causó y no disfrutó durante su vinculación a la entidad, en los lapsos 1993-1994 y 2008-2009.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no es dable interpretar el artículo 1° del Decreto 3663 de 2007 en la forma como lo plantea el apelante, esto es, que e l término de prescripción para solicitar las vacaciones se contaba a partir del momento del retiro y no desde su causación. Esto por cuanto artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, establece que el interesado cuenta con 4 años para solic itar el derecho, a partir de que este se haga exigible.

6.4. HECHOS PROBADOS

1211 de 1990, establece que el interesado cuenta con 4 años para solic itar el derecho, a partir de que este se haga exigible.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Según el extracto de la hoja de vida5 del señor NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ, expedida por el EJÉRCITO NACIONAL, el demandante ingresó el 1° de diciembre de 1990 y se retiró el 22 de febrero de 2018 por llamamiento a calificar servicios, completando un tiempo de servicios de 30 años, 2 meses y

19 días. Así mismo, ocupó los siguientes grados:

FUERZA FECHA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

CADETE 02/03/1988

ALFÉREZ 05/12/1989

SUBTENIENTE 20/11/1990

TENIENTE 25/11/1993

CAPITÁN 01/121997

MAYOR 28/11/2003

TENIENTE

CORONEL

28/11/2008

CORONEL 29/11/2013

  • Mediante Resolución No. 354 del 22 de febrero de 20186 el MINDEFENSA retiró del servicio al señor NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ por “llamamiento a calificar servicios”.
  • El 15 de marzo de 2018 el accionante presentó petición ante el E JÉRCITO NACIONAL7 solicitando el “ Cargue Vacaciones”, no disfrutadas “ durante los años 1994 turno de diciembre y en el año 2009 turno del mes de julio”.

Manifestó haber aportado copia de los folios de hoja de vida en los que consta que dichos lapsos no se disfrutaron.

años 1994 turno de diciembre y en el año 2009 turno del mes de julio”.

Manifestó haber aportado copia de los folios de hoja de vida en los que consta que dichos lapsos no se disfrutaron.

5 Archivo “01ExpedienteDigital”, folios 17 a 24. 6 Archivo “01ExpedienteDigital”, folios 13 a 16. 7 Archivo “01ExpedienteDigital”, folio 12.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

  • El 10 de julio de 2018 8 el señor NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ presentó petición ante el Comando de Personal del Ejército solicitando el pago de los valores adeudados por concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 1993-1994 y 2008-2009.
  • El MINDEFENSA – Comando General de las Fuerzas Militares respondió 9 en forma desfavorable la petición anterior por considerar que había operado la prescripción del derecho de conformidad con el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. De las vacaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

El Decreto Ley 1211de 1990, “[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, reguló las vacaciones de dicho personal, así:

El Decreto Ley 1211de 1990, “[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, reguló las vacaciones de dicho personal, así:

ARTÍCULO 154. VACACIONES . A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones , incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de este estatuto.

La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 989 de 1992, que en su artículo 98 dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 98. OBLIGATORIEDAD de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma

preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN, GOCE DE VACACIONES. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.

8 Archivo “01ExpedienteDigital”, folios 10 y 11. 9 Archivo “01ExpedienteDigital”, folios 8 y 9.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

El Decreto 3663 de 2007, modificó parcialmente el artículo 98 del Decret o 989 de 1992, así:

ARTÍCULO 1°. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990

no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990 (Destaca la Sala).

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 98 del Decreto 989 de 1992.

6.5.2. De la prescripción de los derechos contemplados en el Decreto Ley 1211 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004

La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar segurida d jurídica frente a derechos que no fueron reclamados. En otras palabras, se delimita el ejercicio de un derecho o de una acción, cuando no se reclama o ejerce dentro del término establecido por el Legislador.

Respecto a la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto Ley 1211 de 1990, el artículo 174, dispuso:

ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN . Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Resaltado por la Sala).

Posteriormente el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, reguló la prescripción

de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Resaltado por la Sala).

Posteriormente el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, reguló la prescripción así:

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN . Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

La norma anterior fue demandada a través del medio de control de nulida d ante el H. Consejo de Estado, al cual le correspondió el radicado No. 11001-0325-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25-000-2015-00544 00 (1501-2015), Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. La Alt a Corporación concluyó que la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

Decreto 4433 de 2004 no vulneró el derecho constitucional invocado, al no haber sido expedida en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada por la Ley 923 de 2004.

6.6. EL CASO CONCRETO

El demandante pretende que la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL le pague los periodos de vacaciones que causó en los lapsos 1993-1994 y 20082009, los cuales solicitó el 11 de julio de 2018, esto es, con posteriorida d a su retiro por llamamiento a calificar servicios, que se produjo el 22 de febre ro de 2018.

La entidad asegura que el derecho pretendido se encuentra prescrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, que establece que el derecho prescribía 4 años después de que se hiciera exigible.

El A quo afirmó que “lo pretendido corresponde a emolumentos salariales que datan del año 1994-1995, exigible entonces a partir del año 1996 y del año 20082009, exigible a partir del año 2010, conforme lo dispuesto en el Art . 98 del Decreto 989 de 1992 ”, por lo que están prescritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley y el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

La Sala observa que la inconformidad del recurrente radica en que el A quo contabilizó el término para solicitar el pago de las vacaciones desde el

el artículo 174 del Decreto Ley y el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

La Sala observa que la inconformidad del recurrente radica en que el A quo contabilizó el término para solicitar el pago de las vacaciones desde el momento en el que se causó cada periodo. El actor considera que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3663 de 2007 el periodo de vacaciones “ se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la q ue los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo ”, por lo que la fecha desde la cual se debe contar la caducidad es desde el retiro del servicio el cual se produjo el 22 de febrero de 2018.

Revisadas las normas expuestas en el acápite anterior, especialmente el artículo 1° del Decreto 3663 de 2007, por ser la norma aplicable y en la que se fundamentó el recurso de alzada, se encontró que, si bien establece que el derecho a las vacaciones continúa haciéndose exigible a partir de la fe cha del retiro, lo cierto es que en su parte final señala “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990”.

Lo anterior significa que revisado el sentido literal del artículo 1° del Decreto 3663 de 2007 y, sin lugar a hacer ninguna interpretación al respecto, comoquiera que no se hace necesario, se tiene que el personal de Oficiale s y Suboficiales que se encuentre retirado del servicio puede solicitar el pago de sus vacaciones, siempre y cuando estas no estén prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto e s, cuatro años a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles.

sus vacaciones, siempre y cuando estas no estén prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto e s, cuatro años a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles.

No es posible darle a la mencionada norma el alcance que pret ende el demandante, es decir, que el uniformado tenga derecho a pedir sus9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

vacaciones en el momento del retiro sin importar la fecha en que causó su derecho a disfrutar las vacaciones, porque se estaría desconociendo la prescripción de los derechos consagrada en el artículo 174 del Decreto Le y 1211 de 1990.

En tal sentido, la Sala considera que le asiste razón al A quo al afi rmar que los periodos de vacaciones que reclama el demandante se encuentran prescritos, comoquiera que la petición de reconocimiento se presentó el 11 de julio de 2018, esto es, cuando ya estaban más que cumplidos los 4 años que establece el Decreto Ley 1211 de 1990 para reclamar los derechos allí consignados, contados a partir de que se hicieron exigibles, esto es, desde que desapareció “la causa de su interrupción”, tal como lo indica el artículo 101 del Decreto 989 de 1992.

En el presente caso, el demandante manifiesta que no disfrutó de sus vacaciones porque “ en el primer lapso no se autorizaron por problemas de justicia y en la segunda oportunidad [fueron interrumpidas]por necesidades del

de 1992.

En el presente caso, el demandante manifiesta que no disfrutó de sus vacaciones porque “ en el primer lapso no se autorizaron por problemas de justicia y en la segunda oportunidad [fueron interrumpidas]por necesidades del servicio, por orden de sus superiores”. En el primer caso, su derecho se causó al completar el año de prestación de servicio en el año 1994 y en el segundo caso la suspensión se superó muchos años antes de que el actor se retirara del servicio, toda vez que incluso fue ascendido de grado en varias oportunidades, siendo su último ascenso en el año 2013, lo que significa que su situación en la institución se modificó varias veces con posterioridad a la suspensión de sus vacaciones de suerte que no podrían seguir vigentes las causas de la suspensión.

En este punto es importante aclarar que en esta oportunidad no se niega el derecho sustancial, sino que se declara la prescripción del derecho por n o haber sido reclamado en el tiempo dispuesto por el Legislador.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

6.7. CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°10, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub-lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias11, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias11, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en qu e haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.(…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).10

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°:11001-33-35-017-2019-00032-01

DEMANDANTE: NELSON YEZID LADINO RAMÍREZ _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente del proceso, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

AUSENTE CON PERMISO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sec ción Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y post erior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.-

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