TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00035-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00035-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la exist encia de un c ontrato realidad entre las partes / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Entre el 17 de diciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014 y 3 de enero a 31 de diciembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Los derechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre e l 17 de d iciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015 de manera interrumpida, como lo declaró la a quo, la señora (…) estuvo vinculada al entonces Hosp ital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, relación en la que se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta lo anterio r, de la revisión de los c ontratos de prestación de se rvicios suscritos por la deman dante y la en tidad dem andada, la Sala destaca l a actora tenía como obligaciones a cargo las de to mar muestras de laboratorio, asistir a las bacteriólogas, esteriliza r equipos, atende r al usuario y realizar los trám ites administrativos que se re querían, como facturación . (…) Conforme las actividades establecidas en los contratos así como lo manifestado en
laboratorio, asistir a las bacteriólogas, esteriliza r equipos, atende r al usuario y realizar los trám ites administrativos que se re querían, como facturación . (…) Conforme las actividades establecidas en los contratos así como lo manifestado en los testimonios se colige que la dem andante e jecutaba f unciones de auxiliar d e laboratorio, recibía órd enes y e ra supervisada por la jefe del la boratorio y de la s bacteriólogas, sus act ividades estaban relacio nas con el ob jeto m isional de l a entidad demandada y el giro ordinario de su actividad, ya que se tra ta claramente de servicios relacionados con la prestación del servicio de sa lud. Adicionalmente, las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes y sujetas a unos horarios, sumado a que debía asistir de manera obligatoria a las capacitaciones programadas circunstancias que como ya se advirtió f ueron cor roboradas por los tes timonios rendidos por sus compañeras de trabajo. (…) Por otro la do, se l ogró desvirtuar la independencia y autonom ía en el cu mplimiento de sus f unciones, en razón de la supervisión de sus superiores, del cumplimiento de la programación de turnos que la dependencia realizaba de manera rotativa, de la necesidad de solicitar permiso para ausentarse del sitio de tra bajo, so pena de que en caso contrario tuviera que reponer el corres pondiente turno. Es de cir, e n últimas de la sujeción de la demandante a los parámetros y li neamientos fijados po r el hospital para la realización de la labor contratada. (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la acto ra eje rció f unciones, que ad emás de ser permanentes, hacían parte del
demandante a los parámetros y li neamientos fijados po r el hospital para la realización de la labor contratada. (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la acto ra eje rció f unciones, que ad emás de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Simón Bolívar E. S.E. III Nivel, como ya fu e advertido, de tal s uerte que no podía ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran t anto la autonomía e in dependencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de se rvicios y p robados to dos los e lementos característicos de la relación laboral (prestació n personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se c onfiguró una ve rdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es: i) de 17 de diciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014 y ii) 3 de enero a 31 de diciembre de 2015, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de p restación de servicios para la e jecución de l abores de carácte r permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) En el presen te asunto se encu entra demostrado que la demandante p restó sus se rvicios en la entidad entre el 17 de diciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014 y del 3 de enero al 31 diciembre de 2015. Significa lo anterior que entre la suscripción de uno y otro transcurrieron más de 30 días hábiles por lo
31 de octubre de 2014 y del 3 de enero al 31 diciembre de 2015. Significa lo anterior que entre la suscripción de uno y otro transcurrieron más de 30 días hábiles por lo tanto, c onforme las reglas de unificación cont enidas en la sentencia de 9 deseptiembre de 2021 citadas líneas atrás, el término de prescripción corre de manera separada como se examina rá a continuación (…) Del anterior cu adro se desprende qu e prescribieron los derec hos salariales y prestacionales causados en el período comprendido entre el 17 de d iciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás son por naturaleza i mprescriptibles. (…) para efectos de revisar el restablecimiento, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospita l Simón Bolívar E.S.E. III Nive l, hoy S ubred Integrada de Se rvicios de Salud Norte E.S. E. y la señora (…) sin embargo, modificará el periodo en el cual se declara, en el sentido de precisar que este corre entre i) el 17 de dic iembre de 2007 a l 31 de oct ubre de 2014 y ii) y el 3 de e nero a 31 de d iciembre de 2015. (…) En materia de restablecimiento, se o rdenará el reconocimien to y pago de las prestacio nes sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta en el empleo de auxiliar de laboratorio clínico o su equivalente en la planta de personal de la entidad demandada que ejerza las m ismas o similares f unciones, teniendo
sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta en el empleo de auxiliar de laboratorio clínico o su equivalente en la planta de personal de la entidad demandada que ejerza las m ismas o similares f unciones, teniendo como base salarial los ho norarios pactados en cada uno de los c ontratos para el período comprendido entre 3 de enero a 31 de diciembre de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el restante período reconocido. (…) A su vez se dispondrá el pago de las d iferencias entre los aportes realizados por la contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concep to de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) Verificados los elementos de la relación laboral, la Sala tiene por acreditada la existencia de un c ontrato realidad entre las partes en los períodos comprendidos entre: i) el 17 de diciembre de 2007 a 31 de oct ubre de 2014 y ii) 3 de e nero a 31 de diciembre de 2015, por lo que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que así lo consideró, precisando los extremos laborales en los que se desarrolló y declarando la prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 17 de d iciembre de 2007 a 31 de octub re de 2014. (…) Conforme lo anterior se modificará la parte resolutiva para concertar en
se desarrolló y declarando la prescripción de los derechos salariales y prestaciones para el período comprendido entre el 17 de d iciembre de 2007 a 31 de octub re de 2014. (…) Conforme lo anterior se modificará la parte resolutiva para concertar en un único texto el restablecimiento a cargo de la demandada, de forma tal que aquello que no se indique se entienda revocado o negado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2 016; Sec . Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 08001233300020140140101, nov. 13/2020, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 005
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 005
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335 017 2019 00035 01
DEMANDANTE: JORYS SHIRLEY ARMENTA VEGA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
CONTRATO REALIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora JORYS SHIRLEY ARMENTA VEGA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
VEGA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“1Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio número 20181100159341 de fecha 16 de julio de 2018, emanada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., antes HOSPITAL SIMÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 2
BOLÍVAR E.S.E. y suscrito por la Dra. YIDNET ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, quien actúa como Gerente de dicha institución, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.
2. Que en contencioso de interpretación, se tenga que todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes el 17 de diciembre del año 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2015. No como prueba de una supuesta relaci ón contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y regla mentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública teniendo en cuenta que l a administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones sociales, ya que resul ta clara la voluntad administrativo de vincularla al cumplimiento de actividades, que de
que mi asistida gozó del status de empleada pública teniendo en cuenta que l a administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones sociales, ya que resul ta clara la voluntad administrativo de vincularla al cumplimiento de actividades, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración públicas”.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a todas las prestaciones sociales laborales y sociales dejadas de percibir y que devengan un servidor público que desempeña las funciones de auxiliar de farmacia o similares y además auxilio d e cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, subsidio de transporte, dotación, sanción por no depósito de las cesantías en el fondo, indemnización por mora por el no pago oportuno de las acreencias laborales y recargos nocturnos, dominicales y festivos.
3. Se ordene la devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, ARL, así como también la devolución de la retención en la fuente e ICA.
3. Se ordene el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1 995 por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
4. Se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada desd e el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 como auxiliar de laboratorio clínico a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios,
Manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada desd e el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 como auxiliar de laboratorio clínico a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de superiores y acatando el reglamento interno de trabajo.
Indicó que durante los 8 años que duró la vinculación siempre cumplió el horario que le fue agendado y recibiendo órdenes por parte de la jefe o líder de l laboratorio del Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 3
Sostuvo que la demandada no cumplió con la obligación de pagarle sus prestaciones sociales y seguridad social, vulnerándole de esta manera sus derechos al traba jo, igualdad, etc.
Adujo que el 20 de junio de 2018 presentó reclamación ante la entidad demandada, quien mediante oficio número 20181100159341 de fecha 16 de julio de ese mismo año negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
Finalmente, señaló que en la planta de personal de la entidad existe el cargo de auxiliar de laboratorio, que desempeña las mismas funciones que aquella, aclarando que el servicio de laboratorio era prestado en compañía de bacteriólogos, quienes también pertenecían a la planta permanente o eran vinculados por prestación de servicios.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
también pertenecían a la planta permanente o eran vinculados por prestación de servicios.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125, y 209.
(ii) Decretos: 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1335 de 1990.
(iii) Leyes: 734 de 2002, 909 de 2004 y 1437 de 2011.
Para sustentar el concepto de violación explicó que con la expedición del act o administrativo han sido violadas las normas antes enunciadas; realizó un an álisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios; finalmente, explicó que en el presente asunto se configuran los tres (3) elementos esenciales de la relación laboral, por tal razón la negativa de la entidad desconoce sus derechos laborales.
2. CONTESTACIÓN DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no es cierto que la actora haya laborado para la entidad, pues lo que se suscribió entre las partes fueron algunos contratos de prestación de servicios.
Adujo que no es cierto que la demandante cumpliera con un horario, pues esto no se encontraba dentro de sus obligaciones como contratista ya que el contra to de prestación de servicios le permite gozar de plena autonomía e independencia para
Adujo que no es cierto que la demandante cumpliera con un horario, pues esto no se encontraba dentro de sus obligaciones como contratista ya que el contra to de prestación de servicios le permite gozar de plena autonomía e independencia para prestar sus servicios, es decir, no había subordinación.
Finalmente, propuso como excepciones: prescripción trienal de derechos, legalidad de acto administrativo acusado, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo laboral por no reunir los requisitos, inexistencia de la calidad de empleado público, compensación y la genérica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 4
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Ju ez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, respecto de la prestación personal del servicio sostuvo que e stá probado que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015 de manera ininterrumpida, según consta en certificación expedida el 26 de noviembre de 2018 por parte de la Directora de Contratación de la de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, como auxiliar de laboratorio clínico cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., cuyas funciones consistieron en realizar toma y recolección de muestras, preparar los insumos para
cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., cuyas funciones consistieron en realizar toma y recolección de muestras, preparar los insumos para el análisis por parte del profesional en bacteriología, brindar información al usuario, verificar el adecuado mantenimiento del laboratorio, asistir a los profesionales de bacteriología, ingresar cargos de facturación, entre otras.
En segundo término, frente a la remuneración señaló que está demostrada, ya que la demandante recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.
En cuanto a la subordinación, sostuvo que se encuentra acreditada, pues así se desprende de los testimonios rendidos en el proceso , según los cuales la demandante recibía órdenes de manera permanente y cumplía con el servicio bajo las mismas condiciones que lo hacían los empleados de planta.
En ese sentido, precisó que para el desarrollo de las labores por parte de la demandante era necesario que lo hiciera de manera personal sin la posibilidad de ejecutarlas en un sitio diferente al de la entidad demandada y que son inherentes al objeto de aquella.
De igual manera, manifestó que del estudio en conjunto de las pruebas se puede concluir la falta de autonomía de la demandante para llevar a cabo su s funciones, pues era supervisada y vigilada por los jefes y se requería su permanencia en las instalaciones de la entidad para ejecutarlas, lo cual ocurrió de forma permanente por aproximadamente 8 años.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
- Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos
por aproximadamente 8 años.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
- Reconocer en favor de la actora las prestaciones sociales y demás emolumentos legales ordinarios devengados por un empleado del Hospital Simón Bolívar E.S.E.
III Nivel por el período comprendido entre 17 de diciembre de 2007 a 31 de diciembre de 2015, teniendo como base salarial los honorarios pactados e n cada uno de los contratos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 5
- Computar el tiempo laborado por la actora para efectos pensionales, disponiendo además, que para los aportes de seguridad social en pensión la entidad d eberá calcular el porcentaje de cotización que le corresponde asumir como empleador y para ello deberá realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se deb ieron cancelar, pagar esas diferencias al respectivo fondo, aclarando que en caso de existir diferencias en los aportes que debió efectuar la demandada trasladara tales dineros al respectivo fondo.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en el evento de que de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
- Ajustar los pagos ordenados según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
- Ajustar los pagos ordenados según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en el curso del proceso no se demostró configuración de los elementos de una relación laboral, pues contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, está probada la existencia de una relación de carácter civil ya que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios.
Indicó que en los contratos de prestación de servicios puede existir una coordinación en las actividades donde el contratista se somete a unas condiciones necesarias para que la actividad encomendada pueda desarrollarse de manera eficiente y adecuada, lo cual implica el cumplimiento de un horario, de instrucciones, elaboración de informes sobre resultados, sin que ello de lugar a la configuración del element o subordinación.
Finalmente, expuso que los testimonios son una prueba más de que las actividades desarrolladas por la actora eran propias de los contratos de prestación de servicios, por lo tanto, el acervo probatorio del proceso no fue valorado en su int egralidad, incurriendo la sentencia de primera instancia en defecto fáctico.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 24 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 24 de noviembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al DespachoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 6
para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
En esa oportunidad no intervinieron las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 17 de diciembre de 2 007 y el 31 de diciembre de 2015 de manera interrumpida, como lo declaró la a quo, la señora Jorys Shirley Armenta Vega estuvo vinculada al entonces Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, relación en la que se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad.
3. TESIS DE LA SALA
a través de contratos de prestación de servicios, relación en la que se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de un contrato realidad.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que en los períodos comprendidos entre: i) el 17 de diciembre de 2007 a 31 de octubre de 2014 y ii) 3 de enero a 31 de diciembre de 2015 la actora laboró con la Subre d Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., es decir de manera no continua, -y no como lo declaró la a quo-, utilizando la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban lig adas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta que la demandante prestó sus servicios de forma personal, por una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo una subordinación y dependencia.
Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de las prestaciones sociales legales para e l periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2007 a 31 de o ctubre de 2014, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años siguientes exigidos por ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 017 2019 00035 01 7
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
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4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a l a maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen p arte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar l a libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurispruden cia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20161 sostuvo sobre el particular:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanen te las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanen te las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agos
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