TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00056-01-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00056-01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Martha Cecilia Rojas Ayala
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013335017-2019-00056-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 11 exp. digital) contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (arch. 8 exp. digital ) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Martha Cecilia Rojas Ayala, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 435 de 24 de enero de 2019 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC niega el ajuste de su pensión de jubilación y el reintegro de descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Así mismo, pide que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado de la falta de respuesta de la petición radicada el 13 de septiembre de
jubilación y el reintegro de descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. Así mismo, pide que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo originado de la falta de respuesta de la petición radicada el 13 de septiembre de 2018 ante la Fiduciaria La Previsora S.A . sobre el reintegro de descuentos por concepto de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria La Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca la revisiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 2
y ajuste de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional , incluyendo además de lo ya reconocido la prima especial, prima de servicios y prima de navidad . De igual manera, que se reintegren los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de cada año” desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y que se ordene a la parte accionada suspender lo s descuentos por Seguridad Social en Salud sobre la “mesada pensional adicional de diciembre de cada año” que se causen a partir de la sentencia.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado;
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado; que se condene a la demandada a pagar las costas, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas; y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos
Manifiesta la señora Martha Cecilia Rojas Ayala que nació el 12 de julio de 1962 y labora como docente al servicio del Estado desde el 13 de junio de 1997 con vinculación vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Indica que a través de la Resolución No. 2699 de 13 de marzo de 2018 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC le fue reconocida una pensión de jubilación efectiva a partir de l 13 de julio de 201 7 incluyendo únicamente los factores asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Aduce que el 30 de octubre de 2018, la demandante solicitó ante el Fonpremag Regional Bogotá DC (i) la revisión y ajuste de la reliquidación de su pensión de jubilación debido a que esta entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional, y (ii) el reintegro de descuentos por concepto de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Afirma que en respuesta a lo anterior, la referida entidad profirió la Resolución
salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional, y (ii) el reintegro de descuentos por concepto de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Afirma que en respuesta a lo anterior, la referida entidad profirió la Resolución No. 435 de 24 de enero de 2019 por medio de la cual el Fondo Nacional deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 3
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogo tá DC niega el ajuste de su pensión de jubilación y la devolución de los descuentos en salud.
De otra parte, señala que mediante petición del 13 de septiembre de 2018 solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales. Sin embargo, sostiene que dicha Entidad no dio respuesta a la anterior reclamación.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes.
Argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante está cotizando al Fonpremag desde el 13 de junio de 1997, es
demás normas concordantes.
Argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante está cotizando al Fonpremag desde el 13 de junio de 1997, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, que ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional.
Explica que lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1°, parágrafo transitorio primero prevé: "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (fs. 4 y 5 arch. 1 exp. digital).
Destaca que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 precisó que esta providencia no se aplica a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fonpremag que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes está exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimenMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
del Estado afiliados al Fonpremag que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, quienes está exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimenMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 4
pensional está n previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Añade que “(…) en la segunda subregla i ndica que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema, sin embargo co mo lo dejo estipulado la misma sala en el numeral 95 indica que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. por lo que esta última sentencia de unificación NO debe aplicarse para resolver el problema jurídico que aquí debe resolverse (sic)”. (f. 6 arch. 1 exp. digital).
En cuanto a los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, sostiene que se debe acoger la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicación N° 250002325000020070061201número interno: 2302 - 2013, que establece que en el IBL se debe incluir todo lo que haya recibido la actora de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que
número interno: 2302 - 2013, que establece que en el IBL se debe incluir todo lo que haya recibido la actora de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley para tales efectos.
En lo relativo a los descuentos en salud en las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, según el cual, las instituciones pagadoras de pensiones no están facultadas para realizar otro descuento diferente a los autorizados por la Ley, y los reglamentados en ese mismo Decreto, y que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos en salud no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Refiere que un doble descuento no autorizado e ilegal en dichas mesadas constituye un abuso, y bajo ningún pretexto, desde el punto de vista fáctico, puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio.
Fundamenta lo anterior, en la sentencia C -430 de 2009 proferida por la Corte Constitucional que establece la sujeción al principio de legalidad de las contribuciones parafiscales como los son las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01
así mismo, cita los conceptos No. 10846 de 20 de agosto de 2004 emitido por elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 5
Ministerio de la protección Social y el No. 8004-1-600365 de 31 de diciembre de 2005 proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.
4. Admisión de la demanda
Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2019 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia contra NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fonpremag y dispuso desvincular a la Fiduciaria la Previsora SA. por considerar que esta entidad solo es la encargada del manejo de los recursos económicos del Fonpremag.
5. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia oral el 14 de septiembre de 2020 (arch. 8 exp. d igital) en la cual resolvió: i) negar las pretensiones de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; ii) acceder a ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG “la suspensión de los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante MARTHA CECILIA ROJAS AYALA y, el reintegro de tales aportes a partir del
suspensión de los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante MARTHA CECILIA ROJAS AYALA y, el reintegro de tales aportes a partir del 13 de julio de 2017 (…)”, y iii) se abstuvo de condenar en costas.
El a quo analiza los antecedentes legales y jurisprudenciales de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, para señalar que mediante sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado se estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiados con la ley 33 de 1985 son únicamente aquellos factores sobre los que se haya realizado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo anterior se sustenta en el artículo 48° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fund amentales del Estado Social de Derecho y lo desarrolla en consonancia con el Acto legislativo 01Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 6
de 2005 cuyo inciso 6o expresamente dispone que “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Considera que se debe aplicar la voluntad del legislador razón por la que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante corresponde al 75% del promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones
Considera que se debe aplicar la voluntad del legislador razón por la que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante corresponde al 75% del promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.
Conforme a lo anterior y atendiendo lo acreditado en el plenario advierte que la accionante se vinculó como docente en propiedad desde el 13 de junio de 1997, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003 - 27 de junio de 2003por lo cual su régimen pensional corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, adquiriendo s u estatus pensional a partir del 12 de julio de 2017. Afirma que de acuerdo con el certificado de salarios devengados en los periodos 2016 – 2017 (año anterior al estatus pensional) donde se registra que devengó en este periodo los factores asignación básica, prima especial, la prima de servicios, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad ; y que cotizó a pensión sobre asignación básica y prima de vacaciones.
Concluye que atendiendo a que la entidad demandada incluyó además d e los mencionados factores sobre los cuales cotiz ó al sistema de seguridad social , la bonificación decreto , la demandante no tendría derecho a la reliquidación de su pensión, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del 25 de abril de 2019 , razón por la cual niega las pretensiones de la demanda.
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales expone la normatividad y jurisprudencia que regula la materia para señalar que se debe
razón por la cual niega las pretensiones de la demanda.
Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales expone la normatividad y jurisprudencia que regula la materia para señalar que se debe entender que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de contribuciones parafiscales, por lo que solamente se pueden hacer sobre las mesadas ordinarias , pues existe la prohibición de realizar cualquier descuento sobre las mesadas adicionales prevista en el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002.
Indica que los aportes al sistema de salud por ser un gravamen que incide sobre la mesada pensional debe estar ordenado de manera clara en la Ley, en virtud delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 7
principio de legalida d que debe permear toda contribución. Refiere que hubo una derogatoria del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 , razón por la que para el tema en estudio, debe darse total aplicación a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 . Expone que el objeto de la disposición normativa fue establecer una contribución uniforme para todos los pensionados , es entendible que dicha contribución sea sobre la mesada ordinaria, no sobre las mesadas adicionales. Afirma que atendiendo que las mesadas adicionales son una prestación separable del sistema especial, la prohibición del régimen general establecido en el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 es aplicable a los docentes.
Argumenta que en su entender, si el legislador quiso establecer una misma contribución parafiscal para los pensionados, esto ha sido en virtud del principio de
1073 de 2002 es aplicable a los docentes.
Argumenta que en su entender, si el legislador quiso establecer una misma contribución parafiscal para los pensionados, esto ha sido en virtud del principio de igualdad frente a una población con características similares, en este caso, los pensionados del régimen general frente a los pensionados docentes, desarrollado por el principio de equidad con el cual se pondera la distribución de las cargas o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes de similares características para evitar que haya cargas excesivas, que afecte como en este caso directamente el goce de un derecho fundamental, el cual debe ser un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalme nte admisible. Agrega que frente a este tema la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estimó que no es procedente efectuar descuento alguno a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Concluye que hay lugar a ordenar la suspensión de los cuestionados descuentos en salud y restituir las sumas descontadas en las mesadas adicionales por concepto de salud, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción , pue s a la demandante le fue reconocido el derecho pensional a partir del 13 de julio de 2017 y presentó la petición el día 30 de octubre de 2018, por lo tanto, hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud de la mesadas adicionales, a partir de su reconocimiento.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (arch. 9 exp. digital) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la reliquidación de
7. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (arch. 9 exp. digital) oponiéndose a la decisión del a quo de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 8
Manifiesta que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de l mismo año; así mismo, que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional.
No obstante lo anterior, afirma que para darle aplicación a la Ley 33 de 1985 se debe tener en cuenta que el salario y las respectivas cotizaciones al sistema pensional de los trabajadores al servicio del Estado están reglamentadas entre otras, por los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 19 del Decreto 3036 de 1989, así como 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, normativa a partir de la cual puede establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódica mente, circunstancia que no
establecer que en este caso, el empleador omitió el descuento para la cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones sobre el salario de la demandante, es decir, sobre todos los factores devengados periódica mente, circunstancia que no puede afectar su derecho para que en liquidación de su pensión de jubilación se le reconozcan todos los factores salariales percibidos habitualmente, pues conforme lo ha señalado la Co rte Constitucional la omisión en el pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por el empleador no puede ser imputable al trabajador, ni pueden derivarse en su contra consecuencias negativas.
Así las cosas, concluye que “[p]artiendo de lo e stablecido en el artículo 48 de la Constitución Política que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la Seguridad Social y a su turno el artículo 53 de la misma prevé la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa de la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Esta do (…) se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes, debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.” (f. 4 arch. 10 exp. digital).
Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 11001032500020130134100 (3413-13) por elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
Sostiene que lo anterior, ha sido reiterado y aplicado en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016. Rad No 11001032500020130134100 (3413-13) por elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 9
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP: Cesar Palomino Cort és, Radicado: 25000234200020130154101, en las cuales se precisa: ”5.2. No se hace evidente que el reconocimiento pensiona l, bajo el criterio del Consejo d e Estado afecte las finanzas públicas, menos cuando el impacto fiscal no puede limitar el acceso a las prestaciones sociales y pensionales. Además, ha sido línea jurisprudencial de esta Corporación ordenar los descuentos para efectos de cotización, sobre l os factores salariales que no se hubieren hecho, pues se repite en Colombia, no hay pensiones graciosas, salvo, la especialísima del personal docente.” (fs. 4 y 5 arch. 10 exp. digital).
Igualmente, pone de presente que en sentencia proferida el 14 de mar zo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" – MP: Israel Soler Pedroza dentro del expediente 1 10013335009201 60037201 puntualizó: “Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012 señaló: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se
10013335009201 60037201 puntualizó: “Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2012 señaló: “Ahora bien, en lo que respecta a los factores que se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pero que si se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión en la sentencia de primera instancia, la Sala considera que de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, se debe ordenar hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron aportes al sistema.(…)”. (f. 5 arch. 10 exp. digital).
Finaliza diciendo que conforme a lo anterior, son varios Despachos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el Consejo de Estado, los que han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y posteriormente, la entidad encargada efectúa los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos. Añade que en este sentido se han pronunciado la s Subsecciones A, C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administra tivo de Cundinamarca (f. 5 y 6 arch. 10 exp. digital).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 10
Cundinamarca (f. 5 y 6 arch. 10 exp. digital).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 10
De otra parte, indica que se ratifica en todos los argumentos indicados en la demanda referentes a la improcedencia de los descuentos de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año.
Señala que con fundamento en lo expuesto, debe ser revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, fallando en pro de los intereses de la demandante, aplicando el principio de favorabilidad y decidiendo conforme a Justicia, Derecho y Equidad, sin emitir condena en costas.
8. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación de l recurso, se admiti ó (arch. 22 exp. digital) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (arch. 25 exp. digital) la parte actora se pronunció (arch. 27 exp. digital) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicando que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liq uidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liq uidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
Señala que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades está obligado a realizar lo s respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado.
Como sustento jurisprudencial de lo anterior relaciona un listado de sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, para luego señalar que se debe tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendido que, de no aplicarse la normatividad señalada se estaría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 11
fáctica, conforme se evidencia en sentencia del 24 de octubre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A – Magistrada Ponente – Carmen Alicia Rengifo Sanguino en la cual se le reliquidó la prestación a un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y en consecuencia, le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
En cuanto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales se reafirma
consecuencia, le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
En cuanto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales se reafirma en todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
La entidad demandada Ministerio de Edu cación-Fonpremag presentó escrito (arch. 3 1 exp. digital) dio en el qu e se opuso al reconocimiento de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre al considerar que los actos administrativos acusados gozan de legalidad en la medida que no se excedieron en los parámetros contemplados por la ley 91 de 1989 y la le y 812 de 2003, que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%, luego los descuentos efectuados a la demandante sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se ajustan a la normatividad vigente y en consecuencia no hay lugar a la devolución ni a la suspensión de los mismos, aunado a que dichos aportes se efectúan con fundamento en el principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud. Conforme lo anterior, solicita denegar todas y cada una de las pretensiones formuladas.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Límites de la apelación
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, elMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335017-2019-00056-01 Pág. No. 12
recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estud
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