TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00068-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00068-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS, INCIDENCIA PRESTACIONAL – El reconocimiento del trabajo suplementario de la demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial, tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 18 de abril de 2015 / APORTES A PENSIÓN – S e ordena efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo sobre la diferencia que aquí se reconoce, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto el HMC realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados / PRESCRIPCIÓN – Se encuentra vinculado a la entidad desde el 1 de abril de 1983, presentó la solicitud de reconocimiento de trabajo suplementario el 18 de abril de 2018, y presentó demanda el 19 de febrero de 2019, la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres
de trabajo suplementario el 18 de abril de 2018, y presentó demanda el 19 de febrero de 2019, la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación, se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015, el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes a pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de: i) el recargo del trabajo realizado en jornada nocturna, y ii) el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo al demandante. En caso afirmativo, si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festivo?
Tesis: “(…) como se ordena el reajuste de lo reconocido por trabajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos, es dable ordenar el pago actualizado de los aportes a pensión sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) la demandada realizará los descuentos correspondientes a la demandante, debidamente indexados. (...) en razón a que los aportes a pensión no son objeto del fenómeno de la prescripción (…) los aportes aquí reconocidos se deben realizar desde el mes de febrero de 2013 teniendo en cuenta que, según lo probado en el proceso, la entidad realiza los aportes por estos conceptos desde la
no son objeto del fenómeno de la prescripción (…) los aportes aquí reconocidos se deben realizar desde el mes de febrero de 2013 teniendo en cuenta que, según lo probado en el proceso, la entidad realiza los aportes por estos conceptos desde la fecha que se señala. (…) el HMC solo a partir de abril de 2018 viene realizando los aportes a pensión sobre los factores discriminados en el Decreto 1158 de 1994 (…) para los periodos anteriores a abril de 2018 el HMC solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios para realizar los aportes a pensión atendiendo a que el régimen prestacional especial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, aplicable al demandante como se indicó en el acápite anterior, no contempla en su artículo 53 el trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos como factor de salario para aportes a pensión. (…) para el periodo comprendido entre 2013 y marzo de 2018 los descuentos en pensión que se ordenan se deben efectuar sobre el 100% del trabajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos. (…) a partir de abril de 2018 los aportes deberán realizarse sobre la diferencia que se ordena reconocer en esta decisión . (…) no se ordenará la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el reajuste de los aportes a pensión, como quiera que no fue solicitado en sede administrativa. En gracia de discusión, para la Sala si el HMC viene realizando a partir de abril de 2018 los aportes conforme al Decreto 1158 de 1994, si la parte
administrativa. En gracia de discusión, para la Sala si el HMC viene realizando a partir de abril de 2018 los aportes conforme al Decreto 1158 de 1994, si la parte percibió durante la prestación del servicio la bonificación por servicios prestados, sobre este emolumento se tuvo que realizar el descuento y el respectivo aporte. (…) no se realizará pronunciamiento alguno sobre el pago de los intereses moratorios a los cuales hace referencia la parte demandante en cuanto a la diferencia de los aportes pensionales ordenados, en tanto que no fue solicitado en la reclamación administrativa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad. (…) el demandante se encuentra vinculado a la entidad desde el 1 de abril de 1983, presentó la solicitud de reconocimiento de trabajoExpediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 suplementario a través del escrito del 18 de abril de 2018, y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de febrero de 2019 (…) la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación (…) se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015 (…) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes a pensión (…) Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de los aportes pensionales, la Sala advierte que no opera sobre ellos, pues constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la
prescripción de los aportes pensionales, la Sala advierte que no opera sobre ellos, pues constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión, sin embargo, dicho fenómeno sí es aplicable a los valores o diferencias en las mesadas que se lleguen a originar como consecuencia de la reliquidación ordenada, al respecto indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) los aportes a pensión y a salud son de naturaleza parafiscal, pues son de observancia obligatoria para los empleadores y los trabajadores, afectan de forma pasiva a los empleadores y los trabajadores quienes hacen parte de un grupo socio económico, y el monto de los aportes revierte en un beneficio exclusivo de dicho sector, y en sentencia C-155 de 2004 (…) indicó que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social con independencia de la denominación que se les de son contribuciones parafiscales de destinación específica, pues son un gravamen que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del sistema. (…) sobre dichos aportes no opera el fenómeno de la prescripción. (…) - La jornada laboral para el demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en
opera el fenómeno de la prescripción. (…) - La jornada laboral para el demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. (…) los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas (…) la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas, en consecuencia, deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978 (…) el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas. (…) - El reconocimiento del trabajo suplementario del demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial (…) tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, por cuanto la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación (…) al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal. (…) - En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio del actor , esta no debe ser descontada al demandante ni se ordenará su devolución (…) dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de
en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo sobre la diferencia que aquí se reconoce, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto el HMC realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…) se procederá a revocar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-711 de 2001; C-155 de 2004; CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/2018, Rad.
SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de 1998; Decreto 1158 de 1998; Decreto 692 de 1994; Ley 1071 de 2006; Ley 244
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de 1998; Decreto 1158 de 1998; Decreto 692 de 1994; Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Ley 269 de 1996; Ley 344 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 1795 de 2000; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01
Demandante: Jorge Enrique Latorre Troncoso Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno y dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Jorge Enrique Latorre Troncoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: - La declaratoria de nulidad del Oficio E-00022-2018004533 del 24 de mayo 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por el trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre reliquidación de 1 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos percibidos por el demandante. - La nulidad del Oficio No. E-00022-2018007326 del 17 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio E-000222018004533 del 24 de mayo 2018 y se rechazó el recurso de apelación.
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio E-000222018004533 del 24 de mayo 2018 y se rechazó el recurso de apelación. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por trabajar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos. - La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos. - Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jorge Enrique Latorre Troncoso se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 1 de abril de 1983 en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital.
partir del 1 de abril de 1983 en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital. Asegura que los trabajadores con funciones misionales deben cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la semana, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada laboral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m. 2 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y festivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el trabajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario. Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base en todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. El 18 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado en dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliquidación
reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado en dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliquidación pensional. Mediante Oficio E-00022-2018004533 del 24 de mayo 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interpuso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el Oficio R-000032018011082 del 22 de junio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 186 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994. Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene una insuficiente o falsa motivación. Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y festivos que por ley están establecidos para descansar, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Asemil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jornada nocturna y en
ley están establecidos para descansar, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Asemil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jornada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatorio, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. 3 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas semanales. La jornada ordinaria nocturna está completada para desarrollarse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recargos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. Agrega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien es una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendiendo el principio de favorabilidad.
carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendiendo el principio de favorabilidad. Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser considerado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refiere que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a reliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos. Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede establecer que, el HMC canceló al demandante cada uno de los conceptos reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento. 4 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01
reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento. 4 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pensión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (ii) prescripción, (iii), compensación y (iv) genérica.
3. La sentencia apelada5
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que al demandante le era aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de
1978. Luego indicó que el demandante labora en el HMC desde el 1 de abril de 1983 desempeñándose en el cargo de auxiliar para el apoyo de seguridad y defensa.
Del material probatorio logró establecer que, el señor Jorge Enrique Latorre Troncoso había laborado entre enero de 2017 y junio de 2019 en turnos de 12 horas, también de forma habitual en dominicales y festivos, sin exceder de 190 horas mensuales, hasta el año 2019 cuando empezó a devengar horas extras las que fueron canceladas en debida forma.
horas, también de forma habitual en dominicales y festivos, sin exceder de 190 horas mensuales, hasta el año 2019 cuando empezó a devengar horas extras las que fueron canceladas en debida forma. Acto seguido indicó que el HMC estaba reconociéndole al demandante un 35% sobre el trabajo realizado en jornada nocturna. Agregó que el señor Jorge Enrique Latorre Troncoso por cada turno de 24 horas recibía un descanso remunerado por el mismo tiempo. Encontró probado que el HMC le reconocía el demandante el recargo por el trabajo realizado de forma habitual en dominicales y festivos. También negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del recargo nocturno, horas extras y trabajo en dominicales y festivos, atendiendo a que el Decreto 2701 de 1988, régimen aplicable a los servidores del Hospital Militar Central y el régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, no contemplan para la liquidación el trabajo suplementario. En el mismo sentido negó el reajuste de las cesantías. En lo referente al reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social indicó que, como el régimen aplicable a los empleados del HMC es el contenido 5 Ff. 260 a 270.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 en el Decreto 2701 de 1988 que no contempla estos emolumentos para realizar ajustes a pensión, no sería procedente su reajuste.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de abril de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de abril de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación de las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos y extraordinario, iii) la reliquidación de los aportes pensionales a partir de abril de 2018 y hacia atrás con la inclusión de los factores que ordena la ley, iv) el reajuste de valor con los intereses moratorios, y v) condenar en costas a la parte demandada. En primer lugar, explica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales y festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto. Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del juez de instancia
festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto. Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada nocturna y extraordinaria. Refiere que en este caso, es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los servidores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 6 Archivo Samai. 7 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 Indica que para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2002-00288-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características. Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio
Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión. Finalmente refirió que el argumento referido por el juez de primera instancia era erróneo, pues de ser aplicable el régimen contenido en el Decreto 2701 de 1988 al demandante, su pensión tendría que ser reconocida aplicándolo, pero no fue así. Luego agrega que el Decreto 1158 de 1994 estableció que el trabajo realizado en jornada nocturna, en dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados hacen parte de la base para liquidar los aportes a pensión, que si bien el Hospital venía realizando el aporte por estos conceptos, solo se venía efectuando a partir de mayo de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizara el pago de esos conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 2022 8 teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto.
de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto. Los apoderados de la parte demandante y demandada se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos en la demanda, contestación y los recursos de apelación. El agente del Ministerio Público no se pronunció.
II. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 8 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00068-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer la legalidad de los Oficios Nos. E-00022201804533 del 24 de mayo de 2018 y E-00022-201807326 del 17 de agosto de 2018 proferidos por el Hospital Militar Central, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinario en dominicales y festivos a partir del 1° de enero de 2013 con la correspondiente incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, al demandante
1° de enero de 2013 con la correspondiente incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al
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