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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00107-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00107-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Alcaldía Mayor de Bogotá, Se cretaría de Salud y /o Fondo Financiero Distrital de Salud / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / APOYO TÉCNICO ADMINISTRATIVO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01

Demandante: CARMEN ARMIDA LÓPEZ PIÑEROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE

Medio de Control: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. –FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación

de servicios. Apoyo Técnico Administrativo

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada (Archivo No. 33), contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Diecisiete (17 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivos No. 01). La accionante, a través de apoderado judicial,

existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivos No. 01). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2018EE86008 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas 82-84 Archivo No. 01).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare (i) que entre la señora Carmen Armida López Piñeros y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud y/o Fondo Financiero Distrital de Salud, se presentó una relación laboral por el período comprendidoExpediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 2

entre el 01 de abril de 2009 y el 16 de marzo de 2016, y (ii) que estaba en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales, hacer aportes a seguridad social y cancelarle los demás emolumentos que perciba un servidor de la entidad distrital de igua l o superior jerarquía.

A título de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento y pago de (i) el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás emolumentos que devengue un servidor de la entidad distrital de igual jerarquía; (ii) la indemnización por terminación unilateral y sin causa justificada; (iii) el reembolso del equivalente a las retenciones que efectuó la demandante sobre cada periodo mensual y de la totalidad de pa gos a seguridad social

causa justificada; (iii) el reembolso del equivalente a las retenciones que efectuó la demandante sobre cada periodo mensual y de la totalidad de pa gos a seguridad social que sufragó; (iv) el pago de los intereses moratori os; (v) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que fue vinculada a la Secretaria de Salud Distrital el 1 de abril de 2009, mediante contratos de prestación de servicios, con el objeto de p restar servicios técnicos en la atención a los trámites logísticos administrativos necesario para llevar a cabo procesos y procedimientos adelantados por la Dirección de Desarrollo de Servicios – vigilancia y control de la oferta.

Indicó, que cumplió con el horario establecido, que era de lunes a viernes de 8:00 am a 4:30 pm, el cual era controlado por la coordinadora del área; debía solicita r autorización con antelación, cuando debía ausentarse para citas médicas y reponer el ti empo, y en épocas decembrinas debía salir media hora más tarde y reducir su hora de almuerzo para aguantar mayor volumen de trabajo y así acceder a una semana de compensación.

Afirmó, que el 16 de marzo de 2016 la entidad dio por terminado u nilateralmente la relación laboral.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 30). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y la existencia la relación laboral, y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias que

pretensiones de la demanda , para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado y la existencia la relación laboral, y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias que devengaba un empleado de planta, por el periodo mencionado, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 3

Asimismo, dispuso que si existía diferencia entre los aportes realizados po r la actora y los que se debieron efectuar, se debía cotizar la suma faltante por concepto d e aportes en la proporción que le correspondía como empleador, al respectivo fondo de pensiones, por toda la relación laboral. Finalmente, no condenó en costas.

Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios al Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades de Apoyo técnico a la atención de trámites logísticos administrativos necesarios para llevar a cabo los procesos y procedimientos adelantados en la Dirección de Desarrollo de Servicios – Vigilancia y Control de la Oferta, desde el 7 de marzo de 2009 hasta el 12 de marzo de 2016, actividad respe cto de la cual recibió una remuneración.

Que existe una certificación de los contratos que refleja interrupciones, sin embargo, una vez analizados , se evidenció que existía inconsistencias en las fechas de inicio y terminación de algunos contratos que fueron plasmados en la certificación, encontrando que la prestación del servicio se dio de manera continua.

Sostuvo, que se encuentra demostrado que se configuró el elemento de la

terminación de algunos contratos que fueron plasmados en la certificación, encontrando que la prestación del servicio se dio de manera continua.

Sostuvo, que se encuentra demostrado que se configuró el elemento de la subordinación, ya que los testigos fueron unánimes en manifestar que la demandante se encargaba de hacer el reparto de los expedientes a los abogados d e la Secretaría , recibir y revisar los expedientes sustanciados y organizarlos para la firma, y que esta función se realizaba dentro de las instalaciones de la entidad; que además de realizar el reparto debía realizar notificaciones en las IPS, y que manejaba la base de datos con los expedientes, lo cual se puede corroborar con los informes mensuales de actividades; que la actora se encontraba sujeta a las órdenes de las jefes del área , ya que ellas determinaban la cantidad de trabajo diario que debía realizar.

Señaló, que si bien las testigos no indicaron que la actora cumpliera un horario, si se acredita la subordinación, por la naturaleza de las funciones las cuales eran de carácter permanente, del giro ordinario de la entidad y por el hecho que debían ser cumplidas en las mismas condiciones de los empleados de planta , lo cual limitaban su autonomía e independencia.

Consideró, que el estudio de las pruebas permite concluir la falta de autonomía para llevar a cabo las labores técnicas en la atención de trámites logístico administrat ivos, debiendo prestar el servicio sin posibilidad de ejecutar el trabajo en otro sitio que no fueraExpediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 4

las instalaciones de la entidad, salvo cuando debía notificar; tenía acce so exclusivo a materiales de la entidad al momento de alimentar las bases de datos y no podía delegar

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las instalaciones de la entidad, salvo cuando debía notificar; tenía acce so exclusivo a materiales de la entidad al momento de alimentar las bases de datos y no podía delegar el cumplimiento y ejercicio de sus actividades en terceras personas, labores que e jerció durante aproximadamente 7 años.

Precisó, que no se configuró el fenómeno de la prescripción, porque no hubo interrupción en los contratos de prestación de servicio y como su vinculación terminó el 12 de marzo de 2016 y la reclamación la presentó el 11 de septiembre de 2018, n o pasaron más de los 3 años que señala el Decreto 3135/68.

Finalmente, señaló que no había lugar a reconocer “indemnizaciones”, ya que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un “ contrato realidad” se contraen al pago de las prestaciones sociales, y que tampoco había lugar al reintegro de las “retenciones efectuadas” porque según el Consejo de Estado la devolución de los dineros deducido s por conceptos tributarios no es procedente, ya que el medio de con trol utilizado para el restablecimiento de asuntos labores, no es el medio adecuado para ello.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 33), solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló respecto al elem ento de prestación del servicio, que se desconoció que la actora celebró contratos con intervalos superiores a 30 días, ya que finalizado el contrato No. 0576 de 201 3 pasaron 54 días para celebrar un nuevo contrato y que lo mismo sucede con el contrato 01 17 de 2011, donde pasaron 9 meses y 27 días, sin contrato.

superiores a 30 días, ya que finalizado el contrato No. 0576 de 201 3 pasaron 54 días para celebrar un nuevo contrato y que lo mismo sucede con el contrato 01 17 de 2011, donde pasaron 9 meses y 27 días, sin contrato.

Indicó, que lo anterior se acredita con la certificación expedida el 7 de noviembre de 2019 por la Subdirección de Contratación de la entidad, en la que se muestra que la prestación personal fue suspendida en varias ocasiones por meses, documento que no fue objetado y que permite establecer la ocurrencia de la prescripción para los contratos firma dos hasta el 3 de noviembre de 2011.

Asimismo expresó, que el acervo probatorio no evidencia que haya existido una “continuada subordinación”, no obstante lo cual, para el A quo bastó con los tres testimonios recibidos, quienes coincidieron en que las actividades desarrolladas por la actora se ejecutaron en forma presencial, pero nunca subordinada, y que, si bien manifestaron que las labores se realizaban dentro del horario preestablecido p or la Secretaría, también afirmaron que las notificaciones las debía realizar fu era de lasExpediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 5

instalaciones de la entidad, e incluso que ella podía escoger el horario y el lugar a donde se desplazaría, pudiendo organizar por zonas.

Adujo, que lo anterior desvirtúa las aseveraciones del A quo en cuanto a la constante subordinación, e insistió en que la actora siempre contó con libertad y auton omía, características propias de los contratos de prestación de servicios.

Afirmó, que la ejecución de las obligaciones contractuales de la demandante, en ningún

subordinación, e insistió en que la actora siempre contó con libertad y auton omía, características propias de los contratos de prestación de servicios.

Afirmó, que la ejecución de las obligaciones contractuales de la demandante, en ningún momento implicaron el cumplimiento de un horario como el de los emp leados públicos de la Secretaria Distrital de Salud, sin embargo, como el archivo de docum entación en expedientes judiciales e información jurídica de procesos adelantados por su dependencia, gozaban de reserva, no podían ser trasladados fuera de la entidad, pero ello no generó la relación laboral, y por el contrario, se trató de una coordinación de actividades basada en las cláusulas contractuales pactadas, que tenían como fina lidad el cumplimiento del objeto contractual.

Finalmente, pidió que de no accederse a revocar la sentencia impugnada, se modifique y declaré la prescripción de las acreencias de los contratos Nos. 576 de 2013, 1245 de 2012, 0581 de 2012, 0117 de 2011, 0559 de 2010, 1412 de 2009 y 787 de 2009, toda vez que entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrieron más de 30 días.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 19 de septiembre de 2022 (Archivo No. 40), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había luga r a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 47

apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había luga r a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 47 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del a rtículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida form a, como consta en el archivo 41.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes deExpediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01

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prestación de servicios con la Alcaldía Mayor de Bo gotá - Fondo Financiero Distrital de Salud, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos lab orados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

En caso afirmativo, también, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque según la entidad, la prestación de los servicios se hizo de manera interrumpida.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, tod a vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, ya que no se allegó elementos de prueba suficientes que den cu enta de la subordinación.

material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, ya que no se allegó elementos de prueba suficientes que den cu enta de la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias característica s o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria;

(ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen per sonas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Asimismo se estableció, que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como

tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 7

lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 1997 3, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en

limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo públi co quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario

plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expedie nte D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable po r la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídic o permanente de que es titular el empleador para dirigi r la actividad laboral del trabajador, a través de la exp edición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 8

son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 8

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones so ciales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de

contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, p ero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronuncia mientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado N o: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sen tencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 9

establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado 7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la Ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si la vinculación de la demandante con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación

debe examinar, si la vinculación de la demandante con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Fondo Financiero Distrital de Salud por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 y el 12 de marzo de 2016, a través de contratos de prestación de servicios personales, y cuyo objeto era prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios, como dan cuenta los contratos que obran en el plenario (carpeta No. 02) y las certificaciones sobre cada u no emitidas por la entonces Subdirectora de Contratación, en la que se detalla el tiemp o en que estuvo vinculada la demandante con la entidad (Archivo No. 01 Págs. 130 y ss).

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los serv icios de la actora, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto del contrato Interrupción días hábiles 787/2009 Pág. 130-131 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

07/05/2009 05/12/2009 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos

Archivos carpeta 02

07/05/2009 05/12/2009 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 10

Desarrollo de Servicios 1412/2009

Pág. 132-133 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

09/12/2009 23/04/2010 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios 2 0559/2010 Pág. 134-135 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

27/04/2010 25/02/2011 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios. 1 0117/2011 Pág. 136-137 Archivo No. 01 y

apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios. 1 0117/2011 Pág. 136-137 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

04/03/2011 02/03/2012 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios 5 0581/2012 Pág. 138-139 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

26/04/2012 25/08/2012 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios. 36 1245/2012 Pág. 140-141 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

30/08/2012 30/06/2013 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios 4Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 11

0576/2013 Pág. 142-143 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

Desarrollo de Servicios 4Expediente: 11001-33-35-017-2019-00107-01 11

0576/2013 Pág. 142-143 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02

02/07/2013 02/07/2014 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimientos que se adelantaban en la Dirección de Desarrollo de Servicios0670/2014 Pág. 144-145 Archivo No. 01 y Archivos carpeta 02 . 25/08/2014 25/02/2015 Prestar sus servicios atendiendo los trámites administrativos necesarios para apoyar los procesos y procedimient

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