TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00118-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00118-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGAR L OS SALARIOS, V ACACIONES, PREST ACIONES SOCIALES , CESANTÍAS, I NTERESES SOBR E LAS CESA NTÍAS, PRIMAS DE SE RVICIOS VACACIONES Y NAVIDAD, AUXILIOS, BENEFICI OS Y DEMÁS DER ECHOS LEGALES O EXTRALEGALES – Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: NÉLIDA MANCIPE TORO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
(2022) por el Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
La señora Nélida Mancipe Toro acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
. a) Resolución No. 823 del 31 de julio de 2018 por medio del cual la Directora General del Hospital Militar Central ordenó el descuento de seis (6) días de su salario por una presunta ausencia laboral durante el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 10 de abril de 2018 y 36 días de salario por medio tiempo para el peri odo del 11 de abril al 16 de mayo del mismo año por la misma razón.
b) Resolución No. 981 del 10 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió en forma negativa un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 823 del 31 de julio de 2018.Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad deman dada a: - Pagar los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de abril y el 16 de mayo de 2018. - Pagar las vacaciones, prestaciones sociales , cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios vacaciones y navidad, auxilios, beneficios y demás
16 de mayo de 2018. - Pagar las vacaciones, prestaciones sociales , cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios vacaciones y navidad, auxilios, beneficios y demás derechos legales o extralegales dejados de percibir durante el referido periodo de tiempo. - Pagar el IPC o ajuste de valor certificado por el DANE e intereses moratorios sobre los valores resultantes en virtud de los artículos 177 y 178 del C.P.A.C.A
Así mismo, solicitó que se condene al pago del IPC o ajuste de valor certificado por el DANE así como de los intereses moratorios sobre los valores resultantes en virtud de los artículos 177 y 178 del C.P.A.C.A. .
1.2.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. La señora Nélida Mancipe Toro labora al servicio del Hospital Militar Central y actualmente se encuentra clasificada en el cargo de “Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa”, además cumple funciones secretariales.
2. La actora ha estado vinculada con la entidad por un periodo aproximado de 25 añ os y durante los últimos 10 años ha desarrollado sus funciones en el servicio de “Cirugía Vascular y Angiología” donde cumplió las siguientes funciones:
- “Atención a los pacientes que requieren de orientación en el servicio. - Transcripción de conceptos médicos y legalización de los mismos. - Actualización de la agenda mensual de todos los médicos asignados al servicio. - Entrega de documentos a las áreas administrativas y asistenciales, porque no s e cuenta en el servicio con un "estafeta" ni con un "mensajero" que se encargu e de
- Actualización de la agenda mensual de todos los médicos asignados al servicio. - Entrega de documentos a las áreas administrativas y asistenciales, porque no s e cuenta en el servicio con un "estafeta" ni con un "mensajero" que se encargu e de estas actividades. - Mantener actualizada la estadística del servicio. - Y las demás que en forma diaria y permanente requiere el servicio.”
3. El horario de trabajo asignado a la actora es de 7:00 am a 4:30 pm.
4. El Hospital Militar Central tiene por objeto “la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho subsistema de salud de las Fuerzas Mili tares de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 352 de 1997.”.
5. A través de comunicación 00003-2018-006821 del 4 de abril de 2018 , el Subdirector Administrativo de la entidad, dispuso que a partir de esta fecha la actora desempeñaría sus funciones en los servicios de “cuidados intensivos y traumatología en la modalidad de medio tiempo cada uno”. Adicionalmente, en el referido documento se indicó que suRadicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
3 superior inmediato le brindaría inducción en el puesto de trabajo . Sin embargo, no se entregó información adicional a la trabajadora.
6. Mediante comunicación Rad. No. I-00022-2018009414 del 10 de abril de 2018 la señora Mancipe Toro solicitó que se mantuvieran las condiciones de trabajo en atención a que durante varios años desarrolló sus funciones en el área de “cirugía vascular y angiología” de forma eficiente , por lo que realizar un cambio para atender dos servicios
Mancipe Toro solicitó que se mantuvieran las condiciones de trabajo en atención a que durante varios años desarrolló sus funciones en el área de “cirugía vascular y angiología” de forma eficiente , por lo que realizar un cambio para atender dos servicios desconocidos para ella, podría generar un retraso en el trabajo e inconformidad de sus jefes, por lo que solicitó una aclaración al respecto y la continuidad en el servicio que prestaba.
7. A través de comunicación R00003-2018008413 del 16 de mayo de 2018 la accionante manifestó al Subdirector Administrativo de la entidad que aceptaba la orden impartida y
realizó las siguientes advertencias:
- “Ambos servicios (cuidados intensivos y traumatología), requiere de una secretar ia por el alto nivel de trabajo que exige la atención eficaz de cada uno. ii) Era obvio que no se cumpliría a cabalidad y de manera responsable con el trabajo diario que se debía agotar en cada servicio, lo cual iba a generar inconformidad por parte de los jefes. iii) El alto grado de responsabilidad que exige desarrollar dos cargos, al mis mo tiempo o en forma simultánea como lo ordenó el Hospital le iba a generar estrés laboral, lo cual se enmarcaba dentro de una de las modalidades de acoso laboral de acuerdo con lo establecido en la ley 1010 de 2006. iv) No podía asumir el manejo de dos inventarios, dado que cada uno de los servicios debe controlar su propio inventario de materiales, lo cual se hace si el cargo se maneja de tiempo completo y puede asumir la responsabilidad plena del mismo. Era ape nas natural que la no atención en determinados momentos de uno de los dos servic ios, puede generar el inadecuado manejo de inventarios.
tiempo completo y puede asumir la responsabilidad plena del mismo. Era ape nas natural que la no atención en determinados momentos de uno de los dos servic ios, puede generar el inadecuado manejo de inventarios. v) Finalmente, pidió que si se veía obligada que desarrollar las funciones pro pias de dos cargos, su remuneración tendría que ser equivalente a esa situación, pues el reconocimiento verbal de ser una persona idónea, responsable, capaz, e inteligente, no era suficiente para premiar su excelente desempeño laboral.”
8. Al respecto el referido funcionario expidió un nuevo cambio laboral mediante oficio Rad .
No. I0003-2018 010972 del 21 de mayo de 2018 dónde informó a la señora Mancipe Toro que continuaría siendo la secretaria del servicio de “traumatología pero que también debía cumplir esas funciones en el servicio de patología”.
9. A través de oficio I000032018 011478 del 25 de mayo de 2018 se informó a la trabajadora que a partir de la fecha debía desarrollar sus funciones en el servici o de salas de cirugía.
10. A pesar de las múltiples órdenes impartidas la señora Mancipe Toro continuó prestando sus servicios en el servicio de cirugía vascular y angiología.
11. Mediante oficio No. I00032018-013965 del 26 de junio de 2005, el Subdirector Administrativo del Hospital Militar Central le informó a la actora que debido al “desobedecimiento” de la orden emitida el 04 de abril de 2018 se originaron informes de incumplimiento que fueron puestos en conocimiento de la actora de la siguiente manera:
“Es de anotar que su inasistencia a laborar en el sitio de traslado fue informa da de
incumplimiento que fueron puestos en conocimiento de la actora de la siguiente manera:
“Es de anotar que su inasistencia a laborar en el sitio de traslado fue informa da de manera reiterada mediante oficios Id No 38854 del 20 de abril de 2018. 14 50146 del 23 de abril de 2018, Id 59521 del 25 de abril de 2018.Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
4 Id No 39594 del 25 de abril de 2018, correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2018, oficio Id No 60792 del 02 de mayo de 2018, oficio Id No 62016 del 08 de mayo de 2078, Oficio Id No 62882 del 11 de mayo de 2018, emitidos por las personas a quienes usted le debía recibir y entregar, profesional del Servicio de Cirugía Plástica en donde informa que la secretaria había ido recibirle y usted no había entregado, razones por las cuales los servicios de Cuidados Intensivos y el servicio de Trauma, se encuentran sin una persona que desempeñe actividades”
12. Mediante oficio No. I-00003-2018-013965 el Subdirector Administrativo de la demandada informó a la demandante de la existencia de los referidos informes y le otorgó el término de un día hábil para que informara “los motivos por los cual es usted dio cumplimiento a lo ordenado hasta el 16 de 05 de 2018 y no como se le había ordenado a partir del cuatro de abril de 2018.”
13. A través de oficio Rad No. R00003-2018 011393 la trabajadora ratificó las razones expuestas en el momento en que fue impartida la orden y adicionalmente señaló:
de 2018.”
13. A través de oficio Rad No. R00003-2018 011393 la trabajadora ratificó las razones expuestas en el momento en que fue impartida la orden y adicionalmente señaló:
- Su Jefe Directo en el servicio de Cirugía Vascular y Angiología (reitero, es un solo servicio, le pidió seguir cumpliendo sus funciones, dado que él no había si do informado del cambio y tampoco le habían asignado la funcionaria que reemplazaría
a la Señora NELIDA MANCIPE.
- No era cierto que no hubiese acatado la orden de cambio de servicio, para asumir dos cargos y preciso que, en el servicio de Traumatología estuvo laborando quince días, tal como le consta al Doctor ÁLVARO COGOLLOS, Jefe de dicho servicio, que se presentó varias veces en el octavo piso, en el servicio de Cuidados Intensivos y nunca pudo hallar al Doctor RICARDO URIBE, jefe del mismo y que allí nadie l e daba información sobre este tema porque a la única persona que encontraba siempre era a la Señora del aseo quien finalmente le indicó que el mencionado galeno podía ser ubicado en la Unidad Médica del segundo piso. Cuando lo localizó no se realizó ningún trabajo para asumir las funciones de este servicio porque el Doctor URIBE, según el dicho de la demandante, le expresó que el había sido informado del hecho de que la trabajadora NÉLIDA MANCIPE no quería trabajar con él.
- cuando se ordenó el traslado al servicio de patología, la trabajadora acató la orden, pero se le indicó por parte de la Coronel YADIRA VASQUEZ, Jefe de es e servicio, que ella no reunía las condiciones para desempeñarse como Secretaria del mismo.
pero se le indicó por parte de la Coronel YADIRA VASQUEZ, Jefe de es e servicio, que ella no reunía las condiciones para desempeñarse como Secretaria del mismo.
- Cuando la trabajadora demandante acató la orden de trabajar en los servicios de Patología y Traumatología, fue removida, porque llegaron otras secretarias también con la orden de trasladarse a esos servicios.
14. A través de constancia del 13 de agosto de 2018 el Jefe de Servicio de Cirugía Vascular y Angiología, manifestó que durante el tiempo comprendido entre el 5 de abril y 16 de mayo de 2018 la demandante cumplió a cabalidad con las funciones propias de su cargo es decir dentro del periodo en qué transcurrieron las múltiples órdenes de servicios.
15. Mediante Resolución No. 823 del 31 de julio de 2018 se ordenó la retención de salarios de tiempo completo por el periodo comprendido entre el 5 y 10 de abril de 2018 y 36 días de salario de medio tiempo por el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 16 de mayo de 2018.
16. Contra la referida decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto en forma negativa mediante resolución No. 981 del 10 de septiembre de 2018 que confirmó en su integridad el acto recurrido.Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
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17. A pesar que en los archivos de la entidad reposan documentos que demuestran l a realización de las tareas que realizó la demandante, no se adelantó ninguna gestión para verificar su cumplimiento ni se abrió algún procedimiento disciplinario en los términos de
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17. A pesar que en los archivos de la entidad reposan documentos que demuestran l a realización de las tareas que realizó la demandante, no se adelantó ninguna gestión para verificar su cumplimiento ni se abrió algún procedimiento disciplinario en los términos de la ley 734 de 2002 para verificar la existencia de una falta y la posibilidad de imponer una sanción.
18. A pesar que la organización sindical ASEMIL a las que se encuentra afil iada la señora Medina Toro solicitó revocar los actos administrativos demandados, la referida decisión se mantuvo.
1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución
Política.
Legales: Decreto 2400 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988, Decreto 1158 de 1994, Ley 4ª de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996 y Ley 1071 de 2006
Señaló que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad en atención a que fueron expedidos con desconocimiento del artículo 137 del C.P .A.C.A, pues se configuró una indebida retención de salarios y en co nsecuencia deben restablecerse los derechos de la demandante.
Argumentó que el pago de los salarios de los empleado s públicos del sector defensa se regulan en desarrollo de lo previsto por la Ley 4 de 1992 y las disposiciones constitucionales
derechos de la demandante.
Argumentó que el pago de los salarios de los empleado s públicos del sector defensa se regulan en desarrollo de lo previsto por la Ley 4 de 1992 y las disposiciones constitucionales del artículo 53 superior, por lo que es una obligación del Hospital Militar Central pagar en forma oportuna y completa los salarios prestaciones y demás derechos que legal o extra legalmente se hayan pactado en beneficio de sus colaboradores. Agregó que el patrono sólo cuenta con la autorización para retener los salarios de sus trabajadores cuando se configura una razón determinada en la Ley. Sin embargo, esta facultad debe materializarse a través del debido proceso contenido en la Ley 734 de 2002.
Se refirió al caso concreto y señaló que la señora M ancipe Toro nunca dejó de trabajar al servicio de la entidad, razón por la cual los actos demandados no tienen ningún respaldo probatorio y en consecuencia fueron expedidos con base en suposiciones que vulneran el debido proceso constitucional. Resaltó que a pesar de la prestación plena del serv icio se presentaron diversas órdenes que llevaron a una confusión en el desarrollo de funciones de la actora.
Finalmente manifestó que el salario es un derecho i rrenunciable por expresa disposición constitucional, razón por la cual debe ser protegido y restablecido en el proceso de la referencia y en consecuencia las razones de la demanda están llamadas a prosperar.
1.4.- Contestación de la demanda.Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
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El mandatario judicial de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
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El mandatario judicial de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Manifestó que que el Hospital Militar Central no omi tió ninguna norma o disposición constitucional al momento de proferir los actos demandados y por el contrario se ajustó a las reglas aplicables a la prestación del servicio de los servidores públicos, por lo que soportó la decisión adoptada en un estudio del “ausentismo injustificado que presentó la accionante” con lo cual se demuestra el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia se sustentan las razones por las cuales no le asiste el derecho a la demandante de percibir una remuneración para el periodo en que no prestó ningún servicio a la entidad.
Finalmente resaltó que no existe ningún fundamento para declarar la nulidad de los actos demandados pues las pretensiones se limitan a buscar la remuneración de un período sobre el cual no se efectuó la prestación efectiva del servicio y en consecuencia las súplicas de la demanda deben ser negadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el dieciséis ( 16) de julio de dos mil veintidós (2022) , accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:
Realizó un recuento de la naturaleza jurídica del concepto de salario frente a lo cual concluyó que este emolumento se causa como consecuencia de una relación laboral y la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo paga el empleador por la labor o servicio
Realizó un recuento de la naturaleza jurídica del concepto de salario frente a lo cual concluyó que este emolumento se causa como consecuencia de una relación laboral y la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo paga el empleador por la labor o servicio prestado. Agregó que para el caso de los servidores públicos se requiere la comprobación la prestación del servicio a través de una nómina en la cual el jefe de la respec tiva dependencia certifica el cumplimiento de la asistencia de los funcionarios a la jornada laboral, por lo que el pago del salario se configura de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, de lo cual surge el reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar.
Descendió al caso concreto y concluyó que los movimientos de personal presentados en el cargo de la demandante obedecieron a las necesidades del servicio de la entidad, las cuales se acoplaban al perfil del cargo que ostentaba la señora Medina Toro por lo que en principio estas disposiciones no pueden tomarse como un desmejoramiento laboral ya que no traían consigo una disminución de salario o ampliación de la jornada laboral, y además fue comunicada en su momento a la accionante, por lo que en este sentido se respetó su denominación, código, grado y asignación salarial.
Señaló que la demandante se rehusó a dar cumplimiento a las órdenes que contenían los cambios de su sitio de trabajo, razón por la cual, mediante Oficio del 26 de junio de 2018, la Subdirección Administrativa la requirió para que rindiera las explicaciones de su omisión. Esta situación fue corroborada en las declaraciones rendidas dentro del plenario de las que se extrae que la demandante no asumió de manera inmediata la orden de desempeñarse
la Subdirección Administrativa la requirió para que rindiera las explicaciones de su omisión. Esta situación fue corroborada en las declaraciones rendidas dentro del plenario de las que se extrae que la demandante no asumió de manera inmediata la orden de desempeñarse medio tiempo en el Área de Cuidados Intensivos y otro medio en la de Traumatología, loRadicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
7 cual fue informado a Talento Humano por parte del personal a quien debía en tregarle y recibirle el correspondiente cargo.
A pesar de lo expuesto, el despacho concluyó que durante el periodo comprendido entre el 5 de abril y el 16 de mayo de 2018 la demandante prestó efectivamente sus servicios para la entidad desde el Área de Cirugía Vascular y Angiología y adicionalmente laboró medio tiempo en el Área de Trauma desde el 11 de abril de 2018, lo cual fue reconocido por la entidad en los actos demandados y certificado por el coordinador de cirugía vascular y angiología a través de la constancia de actividades para los referidos periodos; actuaciones que además obran en su hoja de vida.
Como consecuencia de lo expuesto, el a quo encontró que a pesar de no haber atendido las órdenes impartidas por su empleador tendientes a realizar un movimiento interno a un área diferente a la que se encontraba adscrita de forma oportuna, la señora Mancipe Toro continuó prestando sus servicios y finalmente entregó el cargo sin ningún tipo de pendiente, tal como lo constató la persona que lo recibió.
Resaltó que la entidad realizó los descuentos objeto de debate a la actora sin tener en
continuó prestando sus servicios y finalmente entregó el cargo sin ningún tipo de pendiente, tal como lo constató la persona que lo recibió.
Resaltó que la entidad realizó los descuentos objeto de debate a la actora sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon su situación particular y en consecuencia a la demandada le asistía a la carga de demostrar que la señora Mancipe Toro no laboró para el Hospital Militar Central en ejercicio de sus funciones como “auxiliar de apoyo de seguridad y defensa código 6-1 grado 26” durante el periodo comprendido entre el 5 de abril al 16 de mayo de 2016, lo cual no ocurrió.
Finalmente concluyó que a pesar las conductas desplegadas por la demandante pudieron constituir un hecho disciplinable a la luz de la Ley 734 de 2002, lo cual es independiente de la decisión adoptada en los actos administrativos demandados, y a pesar de tener la misma causa, los descuentos efectuados no contaron con un soporte probatorio eficiente para su configuración.
en virtud de lo anterior el juez de primera instancia dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 823 del 31 de Julio de 2018 y de la Resolución No. 981 del 10 de septiembre de 2018, suscritas por la Directora General del Hospital Militar Central, mediante las cuales se ordenó un descuento de salario a la demandante, de seis (6) días de salario por tiempo completo, por el periodo comprendido, entre el 5 de abril y el 10 de abril de 2018, y treinta y seis (36) días de salario por medio tiempo, a partir del 11 de abril y hasta el 16 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
tiempo, a partir del 11 de abril y hasta el 16 de mayo de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a que efectué el reconocimiento y pago de los salarios descontados a la señora NELIDA MANCIPE TORO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.772.086, en razón a 6 días de su salario por tiempo completo, y 36 días de salario por medio tiempo, devengados durante el perio do 5 de abril de 2018 y 16 de mayo de 2018, así como de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos, que en virtud a dichos descuentos haya dejado de percibir la demandante durante el referido periodo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que al momento de efectuar el pago ordenado en el numeral anterior, proceda a ACTUALIZAR las sumas adeudadas, de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…)Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
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III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Hospital Mil itar Central interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Argumentó que su representada no omitió ninguna disposición legal al momento de emitir los actos demandados y por el contrario se ajustó al contenido de las reglas legales que
interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Argumentó que su representada no omitió ninguna disposición legal al momento de emitir los actos demandados y por el contrario se ajustó al contenido de las reglas legales que establecen las condiciones de prestación del servicio de los servidores públicos para ser acreedores de una remuneración mensual por lo que al realizar un estudio frente al ausentismo injustificado del accionante se tomó la decisión demandada dentro de la cual se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual no le asiste derecho a la demandante ni al Juez de primera instancia de ordenar el pago de un salario por un periodo de tiempo al cual la señora Mancipe Toro no se presentó a laborar.
Agregó que la trabajadora no prestó sus servicios donde su empleador lo dispuso por lo que desconoció el ejercicio de la facultad subordinante del empleador y en consecuencia omitió la obligación de prestar sus labores en cumplimiento de la necesidad del serv icio público. Esta situación fue corroborada en los testimonios rendidos donde se demostró que la actora no acató la orden impartida y en consecuencia no prestó el servicio dond e era requerida, lo cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a percibir su salario.
Finalmente afirmó que la conducta de la actora provocó un “desajuste” que tuvo que ser atendido por otros funcionarios ante las necesidades del mismo servicio por lo que no se puede convalidar el incumplimiento de una orden con la improcedencia de una condena . Adicionalmente no es posible que se atribuya la carga al Hospital de demostr ar que la accionante no laboró en el periodo de tiempo que se reclama, pues la actora no discutió la orden impartida y aceptó que no la cumplió, por lo que las pruebas del proceso son claras
Adicionalmente no es posible que se atribuya la carga al Hospital de demostr ar que la accionante no laboró en el periodo de tiempo que se reclama, pues la actora no discutió la orden impartida y aceptó que no la cumplió, por lo que las pruebas del proceso son claras en demostrar la legalidad de la decisión demandada.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
4.1 Hospital Militar Central:
Reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada.
4.2 Parte Actora:
Manifestó que la sentencia debe ser confirmada pues se demostraron las causales de nulidad contenidas en los actos demandados. Adicionalmente, los argumentos expuestos por la entidad no lograron desvirtuar las razones que sirvieron de soporte para adoptar la sentencia recurrida y en consecuencia se logró demostrar que el Hospital Mili tar Central desconoció normas de rango constitucional y legal al momento de proferir la de cisión demandada.Radicación: 11001-33-35-017-2019-0118-01
Demandante: Nélida Mancipe Toro
9 Resaltó que los argumentos expuestos por el a quo fueron acertados, pues valoró en forma adecuada las pruebas obrantes en el plenario y determinó en forma acertada que a pesar que la demandante no dio cumplimiento a una orden interna, nunca dejó de prestar los servicios para la entidad por lo que no existe ninguna razón para que se omita el pago de sus salarios, situación que no configura una convalidación del comportamiento de la demandante pues la sentencia es clara al señalar que estas actuaciones son propias de un
servicios para la entidad por lo que no existe ninguna razón para que se omita el pago de sus salarios, situación que no configura una convalidación del comportamiento de la demandante pues la sentencia es clara al señalar que estas actuaciones son propias de un proceso disciplinario, lo cual no justifica la negación del derecho a percibir un salario.
Concluyó que el incumplimiento alegado por la entidad sólo puede dar lugar a una sanción, pero este es un tema que se aleja del pago de salarios en períodos dentro de los cuales se prestó efectivamente un servicio, por lo que las razones del recurso de alzada no están llamadas a prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.3.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el descuento de salarios efectuado a la actora por no haber prestado sus servicios en la dependencia dispuesta para tal fin por su empleador re
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